REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2016
Año 207º y 156º
ASUNTO: IP21-R-2016-000017.
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890, extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EMMA ELIZABETH MARCELLA CÓRDOVA, JUAN CARLOS DAZA FAJARDO y HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.798, 42.381 y 71.982.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, la cual declaró la Caducidad de la Acción y en consecuencia Inadmisible el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 084-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro.
I) NARRATIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Daza Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 084-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro, de fecha 27 de junio de 2014.
Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando, la Caducidad de la Acción y en consecuencia Inadmisible el Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 084-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro, de fecha 27 de junio de 2014, por lo que la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 09 de marzo de 2016, el cual fue remitido a este Tribunal mediante Oficio No. 056-2016, de fecha 14 de marzo de 2016. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 27 de enero de 2017 y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.
II) MOTIVA:
Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 27 de enero de 2017, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 07 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, observa este Tribunal que transcurrieron los siguientes días de despacho: 30 y 31 de enero de 2017, y los días 02, 03, 06, 09, 10, 13, 14 y 15, del mes de febrero de 2017. Cabe Destacar que el día 01 de febrero de 2017, fue decretado no laborable y de júbilo nacional con ocasión de conmemorarse los 200 años del nacimiento del General Ezequiel Zamora, por lo que no hubo despacho. Asimismo el martes 7 y el miércoles 8 de los corrientes, este Tribunal tampoco dió despacho, debido a que este juzgador debió trasladarse hasta la ciudad de Caracas para asistir al acto solemne de “Apertura de Actividades Judiciales del Año 2017. Por lo que, ese último día 15 de febrero de 2017, se cumplió el lapso de 10 días de despacho que otorga la Ley para que la parte recurrente procediera a realizar la respectiva fundamentación de su escrito de apelación intentado en el marco de un recurso de nulidad. Sin embargo, la parte recurrente no ejerció ese derecho.
Al respecto, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).
Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.
Por otra parte debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Asimismo conviene destacar en el presente caso, que desde la recepción de este asunto el viernes 27 de enero del corriente año, hasta la presente fecha, la abogada Elizabeth García, identificada con la cédula de identidad No. V-17.628.126, quien ha manifestado ser abogada de la demandante recurrente (INAPYMI), ha revisado esta causa al menos en tres (3) ocasiones, a saber: el jueves 09, el martes 14 y ayer miércoles 15 de febrero de 2017 e incluso, en la primera de las revisiones indicadas (jueves 09/02/17), cuando justo se cumplía la mitad del lapso para fundamentar su recurso de apelación, pidió hablar con la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo adscrita a este Juzgado Superior, a los fines de solicitar la fijación de la audiencia de apelación, siendo atendida entonces por la Secretaria Dra. Liliana Chirinos, quien expresamente le manifestó que esta es una causa que no se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por tanto, en segunda instancia no existe audiencia de apelación, sino que la parte recurrente debe fundamentar su apelación por escrito, el cual debe presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del asunto, lo que en este caso se hizo el viernes 27 de enero de 2017, todo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mostrando la mencionada abogada Elizabeth García, su agradecimiento por la información suministrada. Las indicadas oportunidades cuando fue revisado este asunto por la mencionada profesional del derecho, constan en el Libro de Préstamo de Expedientes que lleva el Archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo en los folios 228, 233 y 235, respectivamente.
Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 15 de febrero de 2017, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Juan Carlos Daza Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que conoció del Recurso de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 084-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede de Santa Ana de Coro, de fecha 27 de junio de 2014.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de febrero de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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