REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000100.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.929.916, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRRA y IBRAHIM DÍAZ RODRÍGUEZ respectivamente inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018, 103.204, 117.460, 86.001 y 83.963.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARÍA BELTRAN CARRIÓN, JESÚS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS, AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO y STEVER ISRAEL HERNÁNDEZ MEDINA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Indemnización por Daño Moral.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) De la Demanda: En su escrito libelar la representación judicial del actor señaló que en fecha 14 de octubre de 1987, el ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE; Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Lector Cobrador, devengando un último salario normal variable mensual de 2.541.189,03. Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles mencionadas, hasta que en fecha 10 de mayo de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal, el cual fue renovado en varias oportunidades hasta que dicho instituto, en fecha 14 de diciembre de 2006, procede a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L5-S1 y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional o profesional, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Igualmente manifestó, que posteriormente estando aún el trabajador en reposo médico, en fecha 02 de mayo de 2007 el patrono procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por Incapacidad Parcial y Permanente. Que esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE. También señaló que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral, ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad ocupacional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.
En consecuencia, el actor demanda el siguiente concepto: 1) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama los Intereses de Mora e Indexación por dicho concepto.
2) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó como punto previo lo siguiente:
Indicó que antes de comenzar a darle contestación a la demanda, es necesario hacer del conocimiento de éste digno Tribunal, que el trabajador demandante de autos tiene instado en contra de su representada otros dos juicios, uno intentado por ocho trabajadores entre ellos LUIS RAMÓN CHIRINOS, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signada con No. IH01-L-2008-249, y recurso No. R-10-117, en el cual tanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como Tribunal Superior declararon sin lugar la demanda, por considerar que con ocasión de habérsele concedido el beneficio de jubilación, mi representada le canceló todo lo que conforme a derecho le correspondía y además consideró que le fueron pagados conceptos laborales que por ser personal jubilado de la empresa CADAFE, no era acreedor; que el segundo se trata de cobro de indemnización por infortunio laboral (Enfermedad Ocupacional), signado con el No. IP21-L-2011-173, el cual se encuentra en fase de juicio, a parte del presente asunto. Asimismo, indicó que para seguir dando contestación a la demanda, era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: 1) Discopatía Degenerativa Disco Intervertebral, L5-S1, Protrusión del Disco L5-S1, consideradas como enfermedad de origen ocupacional, por lo que se certificó una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 15 de diciembre de 2006, había sido jubilado y en consecuencia desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la convención como jubilado a titulo de pensionado.
Asimismo, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario establecido por el trabajador LUIS RAMÓN CHIRINOS en la demanda es irreal. 2) Que al trabajador LUIS RAMÓN CHIRINOS le corresponda recibir la cantidad de Bs. 230.000,00, reclamada por el actor como indemnización por daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que unió a las partes. Que el accionante incurre en contradicción a través de sus apoderados judiciales, al indicar que trabajaba entre 07 y 08 horas diarias de forma continuas caminando y manteniendo los brazos bajo el nivel de los hombros, aquí es necesario preguntarse; a decir del actor todos los días durante esa 08 horas el trabajador ¿no ingería alimentos? ¿No entregaba las facturas? ¿No realizaba las lecturas de los medidores? ¿No pasaba por la oficina comercial para retirar el listado de los usuarios que le correspondía visitar?, en virtud de ello, es importante atender el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas; aunado a ello, esta representación no concibe a que se refiere cuando indica en su libelo “jornada de trabajo en posición sentada con los brazos por debajo a nivel o por encima del nivel del hombro recibiendo y entregando documentos o materiales” cuando el trabajador demandante de autos y todos los lectores durante su jornada de trabajo, lo único que recibía era listado de usuarios o suscriptores de la zona a quienes debía medir el consumo de la energía en el medidor y notificar la facturación nada más, es decir, su trabajo era la calle, por lo que dentro de sus funciones no estaba la recepción y entrega de ningún material. Que es importante resaltar, que de lo narrado por el actor, es imposible concluir que mi representada haya tenido algún tipo de culpa o haya sido negligente y de las pruebas aportadas por esta representación en su oportunidad y de los mismos dichos de la parte actora, se puede evidenciar que la culpa recae directamente sobre el trabajador reclamante en virtud de su inobservancia a los adiestramientos y capacitación dados por su representada al actor y a todos los trabajadores de la empresa. Asimismo alegó, que en las actas procesales no existe elementos probatorios demostrativos de que la enfermedad derivada de hernia discal, haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de su representada, le haya producido un daño moral, y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral ya que incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo sin le existencia del daño material. 3) Que su representada le adeude al trabajador LUIS RAMON CHIRINOS, la indexación por daño moral reclamada por el actor, ya que no puede su representada deber indexación alguna por un concepto que todavía no ha sido declarado por un Tribunal como violación a la norma, además de ser declarado, constituiría un daño directo al patrimonio público del estado venezolano.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. POR COBRO DE DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, tiene incoado el ciudadano: LUIS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.929.916, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a cancelar al ciudadano: LUIS RAMON CHIRINOS, antes identificado, el concepto del DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00), conforme a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto los recursos apelación interpuestos por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, y por el abogado Ivan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CADAFE hoy CORPOELEC, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de enero de 2017. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 14 de febrero de 2017 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba en el presente asunto se observa, que la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó de manera pura y simple la indemnización por daño moral que se reclama. En consecuencia, le corresponde al actor demostrar que el daño material que lo afecta (protrusión discal), además le produce un daño en su esfera psicológica, afectiva o emocional. Y así se declara.
En consecuencia, se tiene como único hecho controvertido en este asunto el siguiente: ¿Si es procedente o no la indemnización por daño moral que reclama el actor? Y así se declara.
Así las cosas, para la resolución de los hechos controvertidos en este asunto se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad de fecha 14 de diciembre de 2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, la cual obra inserta al folio 166 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Con respecto a este instrumento se observa, que el mismo resulta inteligible y pertinente. Asimismo se observa, que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida, impugnada, ni desvirtuada por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio en relación con la enfermedad que padece el trabajador demandante. Y así de declara.
2) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación No. 0033-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, la cual obra inserta al folio 167 y 168 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
Prueba de Experticia Psicológica:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial del actor promovió la realización de una Experticia Psicológica para determinar el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, identificado con la cédula de identidad No. V-9.929.916 ya que según sus afirmaciones, el demandante se encuentra alterado en “su capacidad emocional y psíquica, ya que el referido infortunio le ha generado un estado de preocupación y ansiedad”.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo apoderado judicial del actor quien lo promovió, posteriormente desistió expresamente del mismo a través de diligencia escrita inserta al folio 17 de la pieza 2 de 3 de este asunto. En consecuencia, no existen resultas que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.
Prueba de Informe:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe sobre hechos litigiosos con copias certificadas de todo el expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0066 se puede constatar, que al referido le fue certificada una Discapacidad Parcial Permanente, en fecha 25 de mayo de 2007, por el INPSASEL; b) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa CADAFE violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, que indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que las correspondientes resultas corren insertas al folio 03 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. GERESAT-FALCON-0905-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Gerente, ciudadano T.S.U. Miguel E. Brett, mediante el cual informa en los siguientes términos:
“Primero: Efectivamente, en fecha 25 de mayo de 2007, le fue certificada una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, al trabajador Luis Chirinos, ya identificado, bajo el N° 0033-2007.
Segundo: Durante la actuación de constató que la empresa CADAFE, (la cual fue absorbida por CORPOELEC C.A); VIOLENTÓ Normas en materia de Salud y Seguridad, ya que se constató lo siguiente: no cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplió con la elaboración de un Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina; no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquinas y Herramientas; No informó al trabajador por escrito de las Condiciones Inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo; No informó al trabajador por escrito de los Principios de la Prevención de la Condiciones Inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; incumple con la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral e incumplió con la notificación de riesgos de los trabajadores”.
Así las cosas, este Juzgador observa que dicho medio de prueba (informe sobre hechos litigiosos), fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del mismo no se desprenden elementos a los fines de resolver el hecho controvertido en este asunto, a saber, la procedencia no del daño moral. Y así se declara.
2) A la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la sede Cuerpo de Bombero Municipales de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que para que informe sobre hechos litigiosos con copias certificadas de las nóminas, en donde se determine el último salario promedio mensual determinado por la empresa al momento de calcular las prestaciones sociales del ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS antes identificado.
En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que se haya recibido resultas del mismo. En consecuencia, no existen resultas que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Promovió marcado con la letra “A” original de Certificado de Incapacidad de fecha 14 de diciembre de 2014, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, la cual obra inserta al folio 148 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación No. 0033-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, la cual obra inserta en los folios 149 y 150 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos medios de prueba se observa, que dichos instrumentos igualmente fueron promovidos por el actor, por lo cual ya fueron valorados por este Tribunal al pronunciarse sobre los medios de prueba de la parte demandante. Por lo que se reitera su valor probatorio y se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos previamente sobre la valoración de este medio de prueba. Y así se establece.
3) Promovió marcada con la letra “C”, original de Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación No. 17-507-2000-2007-032, de fecha 22 de marzo de 2007, emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, a nombre del trabajador LUIS CHIRINOS, la cual obra inserta en los folios 151 al 153 de la pieza 1 de 3 del expediente.
4) Promovió marcada con la letra “D”, original de Certificación Solicitud de Jubilación No. 17-507-2000-2007-032, de fecha 22 de marzo de 2007, emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, a nombre del trabajador LUIS CHIRINOS, la cual obra inserta en los folios 154 y 155 de la pieza 1 de 3 del expediente.
5) Promovió marcada con la letra “E” fotocopia simple de Notificación de Jubilación No. 17907-2000-233, de fecha 02 de mayo de 2007, emitida por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, dirigida al ciudadano LUIS CHIRINOS, la cual obra inserta del folio 156 la 158 de la pieza 1 de 3 del expediente.
6) Promovió marcado con la letra “G”, fotocopia simple de Solicitud de Jubilación P-40, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano LUIS CHIRINOS, la cual obra inserta al folio 159 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con estos instrumentos se observa que a pesar de haber sido producidos en los autos en fotocopias, no fueron impugnados o desconocidos de forma alguna por su contraparte. Sin embargo, luego de su estudio, este Tribunal observa que los mismos no aportan ningún elemento útil para resolver los hechos controvertidos, toda vez que el beneficio de jubilación otorgado al trabajador demandante no constituye un hecho controvertido en este asunto, por lo cual se desechan del presente juicio. Y así de declara.
8) Promovió marcadas con las letras “H”, “I”, “H”, fotocopias simples de Certificados de Cursos impartidos por la Academia Internacional de Artes Técnicas, los cuales fueron otorgados al ciudadano LUIS CHIRINOS, por su participación en los cursos de: a) Inspector Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, b) Espacio Confinado, c) Inspector Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, las cuales obras insertas del folio 160 al 162 de la pieza 1 de 3 del expediente.
Valorar.
En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados, producidos en este juicio por la demandada mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos de forma alguna por su contraparte. Ahora bien, a los fines de su valoración, este Tribunal observa que dichos documentos no aportan elementos útiles a los fines de resolver el hecho controvertido en este asunto, como es la procedencia del daño moral. Razón por la cual este Tribunal los desecha del presente asunto. Y así se decide.
Prueba de Informe:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que indique si al trabajador LUIS CHIRINOS, se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento y capacitación y si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad e Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en el cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quiénes son los delegados.
En relación con esta solicitud de informe sobre hechos litigiosos, observa el Tribunal de las actas que conforman el presente asunto que se recibieron las correspondientes resultas con sus respectivos anexos, las cuales obran insertas del folio 270 al 340 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Ahora bien, igualmente se observa que dicho informe fue desechado por el Tribunal de Primera Instancia ante la impugnación planteada por el actor a través de su representación judicial y como quiera que esa parte de la decisión recurrida no fue atacada o impugnada de forma alguna por parte de la empresa accionada ante esta segunda instancia, es por lo que esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, la desecha del presente juicio. Y así se declara.
2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe acerca de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, otorgada al trabajador LUIS CHIRINOS, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio No. 0033-2007, y para que remita copia certificada de la misma.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que las correspondientes resultas corren insertas al folio 02 de la pieza 2 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. GERESAT-FALCON-0905-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Gerente, ciudadano T.S.U. Miguel E. Brett, mediante el cual informa en los siguientes términos:
“Único: a través de la investigación de origen de enfermedad en la cual incluyó estudio del puesto de trabajo a través de inspección realizada en la empresa utilizando como metodología Observación-Entrevistas, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador, así como las evaluaciones médicas realizadas, se obtuvo los criterios (Ocupacional, Epidemiológico- Higiénico, Clínico, Paraclinicos y Legal) que permitieron determinar el carácter ocupacional de la patología diagnosticada: 1. Discopatía degenerativa disco intervertebral: Protrusión del disco L5-S1, la cual se imputa a la acción de condiciones disergonómicas, a las que estaba expuesto el trabajador, manifestada como un trastorno Músculo Esquelético tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente. Por lo que se le certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual”.
Así las cosas, este Juzgador observa que dicho medio de prueba (informe sobre hechos litigiosos), fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que el mismo no aporta elementos útiles a la resolución del presente asunto, por cuanto la discapacidad parcial permanente que le fue certificada al trabajador demandante por el INPSASEL, no es un hecho controvertido en este caso. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Talleres de Emergencia; b) Cursos de Capacitación ; c) Talleres de Adiestramiento; d) Notificación de Riesgos; e) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo; f) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas lo negó, por considerar que resultaba inoficioso evacuar la referida inspección judicial, ya que los particulares solicitados en ella podían ser recabados a través de la prueba de informe que había sido promovida por la parte demandada. Ahora bien, siendo que dicha decisión no fue atacada o impugnada de forma alguna, es por lo que este Tribunal presume que la parte promovente estuvo conforme con la misma y es la razón por la que no existe inspección judicial alguna que valorar. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana Glenys del Carmen Landaeta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
En relación con esta testigo se observa, que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se le desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Ahora bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante esgrimió un único (1) motivo de apelación y el apoderado judicial de la parte demandada hizo lo propio al exponer igualmente un único (1) motivo de apelación. Asimismo se advierte que, a pesar que los motivos de apelación de la parte demandante recurrente fueron expuestos en primer lugar, a los efectos didácticos de esta decisión se analizará y decidirá primero el motivo de apelación de la parte accionada, ya que el mismo resulta determinante a los efectos de resolver el motivo de apelación de la parte actora y seguidamente se pasará a analizar y decidir el motivo de apelación de la parte demandante también recurrente, todo ello insiste esta Alzada, para la mejor explicación de la presente decisión.
En tal sentido, dichos apoderados judiciales durante la audiencia de apelación manifestaron lo que a continuación se indica:
II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización no es procedente”.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente argumentó varios aspectos para sostener su único motivo de apelación. Sin embargo, para esta Alzada, de todos ellos los que resultan verdaderamente útiles, son los señalamientos expresados que tienen que ver con la inexistencia misma del daño moral. En este orden de ideas, el apoderado judicial de la demandada indicó, que no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto no está demostrado en los autos la existencia del daño moral y que inclusive, la propia sentencia recurrida, así lo expresa cuando hace el estudio de la escala de los sufrimientos, donde manifiesta que: “… no se evidencia de los autos ningún daño en la esfera psíquica del actor”, por lo que dicha representación judicial considera, que no es procedente una indemnización por daño moral, cuando el daño mismo no está demostrado en los autos.
Pues bien, luego del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, efectivamente esta Alzada coincide con el apoderado judicial de la parte demandada en lo que respecta a la inexistencia misma del daño moral cuya indemnización pretende, por cuanto se observa que no existe ningún elemento en los autos que permita demostrar, que la enfermedad que padece el actor, ciudadano LUIS RAFAEL CHIRINOS, a saber, protrusión discal, lo afecta más allá de su capacidad para el trabajo y que específicamente lo afecta además en su esfera emocional, afectiva o en su estado psicológico. También comparte este Tribunal otro de los argumentos indicados por el apoderado judicial de la demandada conforme al cual, el único medio de prueba que fue promovido y admitido por el Tribunal de Primera Instancia y que posiblemente pudo haber contribuido a demostrar la condición o el estado psicológico del trabajador demandante, que fue la experticia psicológica, sin embargo, después que el Tribunal de Juicio realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de que se practicara la misma, el mismo apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de ese medio de prueba, tal como se evidencia al folio 17 de la pieza 2 de 3 de este asunto.
Al respecto observa este Tribunal, que de los autos se desprenden elementos que dejan ver claramente, que inclusive los apoderados judiciales del actor están concientes de la necesidad de demostrar la existencia del daño moral propiamente dicho, y lo considera así éste Sentenciador porque al momento de promover sus medios de prueba, dichos apoderados promovieron una experticia psicológica en la persona de su representado y se permitieron (aún sin tratarse de una condición o exigencia de la Ley), explicar el objeto de la misma, indicando expresa e inequívocamente que: “La finalidad de esta prueba es la de demostrar que el infortunio laboral (Enfermedad Profesional) a vulnerado la facultad humana de nuestro mandante mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que el accidente le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenía antes de constatarse el accidente”. Como puede apreciarse, la finalidad u objetivo expresado en el referido escrito de promoción de pruebas sobre esta experticia psicológica, que luego fue expresamente desistida por la representación judicial del actor, es lo que convence a esta Alzada que al momento de presentar su demanda y más específicamente aún, al presentar su escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales del actor estaban persuadidos de la necesidad de demostrar, que el infortunio laboral que padece su representado, adicionalmente le altera su capacidad emocional y psíquica y que lo mantiene en un estado de preocupación y ansiedad. Sin embargo, más allá de este intento fallido por demostrar esa afectación, no fue promovido ningún otro medio de prueba para tales fines, ni obra en los autos ningún otro elemento que permita a este Tribunal evidenciar, que el daño material (físico) que padece el actor y que está plenamente demostrado en los autos, vale decir, la protrusión discal que lo afecta, además le produce repercusiones psíquicas o de índole afectiva a su ente moral.
Igualmente resulta preciso indicar, que en este caso concreto no estamos en presencia de una afectación que le permita a este Juzgador a través de las máximas de experiencia, concluir o deducir que el ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS se encuentra afectado en su esfera psicología. También es útil advertir, que el Tribunal llega a esta conclusión, no porque se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, como erróneamente lo alegó el apoderado judicial de la demandada, ya que tal circunstancia de hecho no guarda ninguna relación con la procedencia o no de la indemnización por daño moral que reclama el actor, sobre todo en un caso como el de marras, donde no constituye un hecho controvertido que la incapacidad parcial permanente para el trabajo que padece el actor, se produjo con ocasión de una enfermedad ocupacional y adicionalmente, es lo que inequívocamente se desprende de los autos.
En otro orden de ideas resulta igualmente oportuno destacar, que ésta es la misma opinión que ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como también la propia Sala Constitucional, conforme a la cual, en casos donde se produce por ejemplo la muerte del trabajador (que a Dios gracias no es la situación que nos ocupa), a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho, sin embargo, éste puede acordarse, puesto que las máximas de experiencia enseñan que los familiares sobrevivientes experimentan un profundo dolor, casi inconsolable. Lo propio ocurre en casos de infortunios donde la víctima ha experimentado la pérdida de miembros superiores o inferiores, de órganos o sentidos, desfiguración del rostro, entre otros. Es decir, en situaciones como las mencionadas se puede considerar por máximas de experiencia, que aún sin estar demostrado el daño moral, el trabajador víctima del infortunio laboral efectivamente sufre además del daño material, un daño moral, es decir, que padece adicionalmente una afectación en su esfera psicológica, afectiva y/o emocional.
No obstante, en el caso específico de las protrusiones discales como es el asunto de marras, lejos de presumirse por máximas de experiencia esa circunstancia, la doctrina jurisprudencial nos ha enseñado que por el contrario se deben extremar los cuidados a los fines de la verificar, si efectivamente la hernia discal que padece el trabajador demandante le produce además de ese daño físico o material, repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, por cuanto ciertamente, la protrusión discal (vulgarmente conocida como hernia discal), es una enfermedad, que si bien en este caso ha sido declarada ocupacional, también ha sido considerada como una enfermedad que puede ser adquirida o desarrollada y que de hecho la padece cerca del 40% de la población de manera asintomática y sin estar asociada a la realización de ninguna actividad o asociada a ningún vínculo laboral propiamente dicho. Tal como quedó establecido en la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por lo tanto, siendo que en el caso de autos el trabajador LUIS RAMÓN CHIRINOS padece una protrusión discal y tomando en consideración lo antes expuesto, es decir, tomando en cuenta que “las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”, considera este Tribunal que las máximas de experiencia no permiten deducir en este caso, que además del daño materia (la afectación física que padece el trabajador), exista una afectación en su esfera psicológica, emocional o afectiva. Por lo que no existiendo ningún elemento que permita llegar a esa conclusión, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar, que en este asunto no está demostrado de ninguna forma el daño moral propiamente dicho y en consecuencia, resulta improcedente la indemnización que con fundamento en su existencia reclama el actor. Y así se declara.
También resulta oportuno advertir en este caso, que ésta decisión no contraviene de ningún modo la jurisprudencia reiterada e inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ha establecido, que por responsabilidad objetiva patronal, la parte demandada está obligada a reparar tanto el daño material, como el daño moral, ya que esa misma jurisprudencia es la que establece que, si bien el patrono debe indemnizar al trabajador tanto el daño material como el daño moral padecido con ocasión del infortunio laboral, también advierte expresamente que la indemnización del segundo (del daño moral), sólo procede cuando el daño material sufrido (la hernia discal), además le produzca a la víctima (al trabajador demandante), una afectación en su esfera psíquica, emocional, afectiva o moral, tal y como fue establecido entre muchas otras decisiones (y desde el caso: Hilados Flexilon en el año 2000), en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es imprescindible, que el daño moral propiamente dicho esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajadora demandante, derivada o con ocasión de la “Discopatía Degenerativa disco Intervertebral de L5-S1; Protrusión del disco L5-S1” que padece el actor. Es decir, siendo que el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo daño material o padecimiento físico, es por lo que resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue evidenciada en el presente asunto. Por tal razón, se declara procedente el único motivo de apelación de la parte demandada y en consecuencia de declara con lugar su apelación. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con el monto que fijó el Tribunal de Primera Instancia por concepto de indemnización del daño moral”.
Pues bien, en relación con este único motivo de apelación y luego del estudio de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que efectivamente el Tribunal A Quo, después de hacer una valoración de varios elementos, acordó la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Bs. 15.000,00. Sin embargo, destaca para esta Alzada el hecho conforme al cual, el Tribunal de Primera Instancia luego de concluir que en este asunto “no está demostrado que el trabajador se encuentre afectado en su estado psíquico”, tal como se evidencia al folio 42 de la pieza 2 de 3 de este asunto, no obstante, posteriormente acuerda la indemnización pretendida por concepto de daño moral.
Sin embargo, al margen de tal conclusión ambigua, cuando no contradictoria, este Tribunal considera inoficioso entrar a discutir los argumentos apelativos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referidos al monto de la indemnización por daño moral que condenó el Tribunal A Quo, toda vez que esta Alzada ha declarado que no está de acuerdo con la procedencia misma de dicha indemnización, tal como quedó establecido al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada, por lo que desde luego, si este Tribunal de Alzada considera que no es procedente la indemnización misma por daño moral, entonces no puede estar de acuerdo con monto indemnizatorio alguno, indistintamente de que éste sea considerado alto o bajo, suficiente o insuficiente, adecuado o inadecuado. Es decir, en el caso concreto resulta inútil estudiar y pronunciarse sobre la cantidad de dinero que condenó el Tribunal de Primera Instancia por concepto de daño moral, toda vez que este Tribunal está completamente convencido de que la indemnización acordada no es procedente. Por tal razón, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todas y cada una de las razones y los motivos expuestos precedentemente; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral (Enfermedad Ocupacional), tiene incoada el ciudadano LUÍS RAMÓN CHIRINOS, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
QUINTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales se hacen extensivos a su contraparte.
Publíquese, regístrese y agréguese. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de febrero de 2017, a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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