REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 21 de febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO No. IP21-O-2016-000002.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS ARGENIS DÍAZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.108.974.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas ALICIA MARÍA HANCE ZAMORA y BELKIS ROSARIO SÁNCHEZ HERRERA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 261.459 y 244.291.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional Contra la Decisión Contenida en el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la acción de amparo constitucional presentada a las 03:18 p.m. del jueves 16 de los corrientes por el ciudadano CARLOS ARGENIS DÍAZ ALDAMA, identificado con la cédula de identidad No. V-13.108.974, debidamente asistido por las abogadas Alicia María Hance Zamora y Belkis Rosario Sánchez Herrera, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 261.459 y 244.291, en contra de la decisión contenida en el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2016, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de la cual no se acompañó copia certificada alguna, ni aún fotocopia simple; este Juzgado Superior del Trabajo la recibió el viernes 17 de febrero de 2017 y en la misma fecha le dio entrada para su revisión y pronunciamiento acerca de su admisibilidad, dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de la analogía en el presente caso, pronunciamiento que se hace en los siguientes términos.
I.2) ANTECEDENTES DEL CASO.
Narró el querellante para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En fecha 01 de diciembre de 2.016, el tribunal primero de sustanciación, mediación y ejecución, tenía pautado o fijada la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar que se llevaría a cabo precisamente en la fecha indicada, es decir, el 01 de Diciembre del 2.016, la misma fue anunciada por el alguacil del tribunal en alta voz a los efectos de que subiéramos al tribunal, firmamos el libro de constancia y que verifica que estuvimos presentes, más sin embargo, el representante legal de la empresa demandada MAKRO COMERCIALIZADORA S.A no compareció a la audiencia, y esto se evidencia de manera clara, determinante y lapidaria, cuando es la propia juez quien deja expresa constancia de los siguiente: “En el día de hoy 01 de Diciembre del 2.016, siendo las 11 de la mañana día y hora FIJADA PARA QUE TENGA LUGAR LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR........Se constituye este tribunal bajo la dirección de la ciudadana juez Abg. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, quien declaró abierto el acto NO COMPARECIENDO LA PARTE DEMANDADA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO ALGUNO, no obstante por tratarse de una prolongación de la audiencia preliminar, se tiene como UNA ADMISIÓN DE HECHO RELATIVA pero además indica en la propia acta, y en consecuencia una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135, de la ley orgánica procesal del Trabajo PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN…..A LOS FINES DE SU DECISIÓN.
Pues bien Ciudadano juez, el apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 09 de diciembre interpone un escrito de APELACIÓN, sobre el acta de fecha 01 de Diciembre del 2.016 del cual es de la consideración siguiente; “Ahora bien Ciudadana juez, la parte demandada en fecha vienes 09 de diciembre del 2.016, presentó un escrito siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana, cuyo tenor es el siguiente” …Como lo fue el hecho de presentar dolor abdominal agudo difuso que ameritó quedar en OBSERVACIÓN para descartar la posibilidad de una apéndice, causa que no me permitió acudir la misma, en razón del referido cuadro de salud Y EL HECHO DE ENCONTRARME EN CONSULTA, ASÍ COMO EL REPOSO PRESCRITO por el Médico tratante a la hora fijada para la celebración de la misma, como se evidencia del informe Médico que consigno a los fines legales pertinentes, aunado al hecho ciudadana juez se que soy el único abogado apoderado de la empresa que aparece en el poder y nadie pudo acudir en mi nombre y el de mi representada por el hecho SOBREVENIDO”
En cuanto al informe cuyo contenido es del siguiente: “Que acude A CONSULTA ESPECIALISTA, por presentar dolor abdominal difuso y posteriormente se irradia a fosa, ilíaco derecho e hipogástrico, concomitantemente nausea sin vómitos, por lo que se sugiere, a mantener en observación para descartar cuadro clínico de apendicitis, se coloca hidratación parental y medicamentos con mejora SE SUGIERE REPOSO DURANTE 72 HORAS A PARTIR DEL 01-12-16”. Es decir, el demandado no DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, tal como se lo había advertido el tribunal, trayendo el consecuencia el efecto de la CONFESIÓN FICTA, y que nuestro máximo Tribunal en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social ha establecido; “Nuestra Sala de Casación Social ha señalado, “Así las cosas el demandado rebelde pondrá impugnar el fallo dictado por orden de la CONFESIÓN DE ADMISIÓN, SOPORTANDO EL OBJETO DE DICHA IMPUGNACIÓN EN LA ILEGALIDAD DE LA ACCIÓN O EN LA AFIRMACIÓN DE QUE LA PRETENSIÓN ES CONTRARIA A DERECHO….No obstante QUE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN VERIFICAR TALES EXTREMOS EMERGE DE PLENO DERECHO”. Continúa la Sala diciendo: “…Tal potestad no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, SINO EN LA DE ENERVAR UNA ACCIÓN NO AMPARADA POR EL ESTAMENTO LEGAL PATRI, O DE ENERVAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR CUANTO PESE A QUE LA ACCIÓN ESTÁ TUTELADA JURIDICAMENTE, LOS HECHOS ACREDITADOS Y ADMITIDOS POR CONSECUENCIA DE LEY NO GUARDAN RELACIÓN O ENTIDAD ALGUNA CON EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO DE LA NORMA JURÍDICA PETICIONADA”
“ En el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, SURTEN IDENTICAS CONSECUENCIA JURÍDICAS A LA DE LA INCOMPARECENCIA AL INICIO O APERTURA DE LA MISMA.
Posteriormente a esta sentencia la misma Sala de Casación Social dicta otra sentencia flexibilizando el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, estableciendo que: “ Cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, siendo este el criterio aplicable en estos casos……Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario”
SEGUNDO; de la violación al debido proceso por parte de la juez de sustanciación, mediación y ejecución.
En efecto Ciudadano juez, la juez en el acta establece que el lapso previsto era para que diera contestación a la demanda, y que vencido el mismo sin que se hubiere producido lo ordenado, pasaría los autos al Tribunal primero de juicio para su DECISION, se interpuso un escrito manifestándole a la ciudadana juez, que dejara constancia de la comparecencia de la parte actora a dar contestación a la demanda, que el expediente fuera remitido al tribunal de juicio, para que este decidiera con base a la CONFESIÓN FICTA, más sin embargo la ciudadana juez, en un total desconocimiento a la tutela judicial efectiva, OYÓ EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN, pero además ciudadano juez, es que los dispositivos procesales prefijados en los artículos 135 y 136, son idéntica redacción cuando dicen; “ EN ESTE CASO EL TRIBUNAL REMITIRA DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO, QUIEN PROCEDERÁ SENTENCIAR LA CAUSA SIN MAS DILACIONES DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS HABILES SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE ATENIENDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. El autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su comentario a esta disposición dice: “¿SERA NECESARIO QUE EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN DICTE UN AUTO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL DEL DEMANDADO PARA CONTESTAR O SIMPLEMENTE VENCIDO EL LAPSO ENVIARÁ LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO? Consideramos que la declaración preclusiva debe ir contenida en el auto de mero trámite que dicte el juez de sustanciación para ordenar la remisión de las actuaciones a juez de juicio, ya que el juez de juicio debe dictar INMEDIATAMENTE LA decisión de fondo y es la apelación contra esta que debe ALEGARSE LAS RAZONES QUE PUDIERON EXISTIR PARA NO CONTESTAR LA DEMANDA O SI ESTA FUE REALMENTE CONTESTADA EN TERMINO” Es decir, la juez de sustanciación, mediación y ejecución, al evidenciar que real y efectivamente la parte demandada no diera contestación era remitir el expediente al tribunal de juicio y no oír la apelación en ambos efectos, y esto simple y llanamente es violatorio del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Por su parte nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado lo siguiente; Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó; lo siguiente:
Omissis…
FUNDAMENTO: Fundamentamos, la presente acción en lo establecido en los artículos 26 y 27 del texto Constitucional, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual fue vertida en la presente acción de amparo constitucional y en los artículos 4 y 18 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales
CUARTO: Petitorio.
Solicitamos del Tribunal en primer lugar admita la presente acción de amparo como de MERO DERECHO, en segundo lugar que una vez constatada la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se ordene al tribunal de juicio DICTAR SENTENCIA CON BASE A LA CONFESIÓN FICTA ORDENANDO EL REENGANCHE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, LA INDEXACIÓN MONETARIA LA CONDENA EN COSTAS”. (Tomado textualmente del escrito libelar).
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión contenida en el acta levantada con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 01 de diciembre de 2016.
Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastado, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de la acciones de amparo que se introdujeran ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional contra decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo constitucional contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la decisión cuestionada y además, afín por la materia, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En el presente asunto se observa que la parte solicitante interpuso acción de amparo constitucional en contra una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, fechada el 01 de diciembre de 2016.
Sobre la referida decisión judicial, el accionante alega en su escrito de amparo constitucional, que la misma le cercena el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto considera que en el acta respectiva, luego de que el mismo Tribunal de Primera Instancia declarara la admisión relativa de los hechos y consecuente remisión de los autos al Tribunal de Juicio, todo ello vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, le concedió indebidamente a la accionada rebelde un lapso de cinco (5) días hábiles para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adicionalmente (agregó el querellante), que la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, ejerció el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión que había acordado la admisión de hechos relativa y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, procediendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (también de forma indebida, dijo), a escuchar dicha apelación en ambos efectos, lo cual no era lo correcto, ya que dicho Tribunal debió remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal de Juicio para que éste se pronunciara con base en la confesión ficta del demandado (afirmó).
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
De hecho, algunos autores consideran que el amparo constitucional contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:
"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgador observa que el querellante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, este Tribunal Superior considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto una vez analizados los argumentos presentados por la parte querellante en su escrito de amparo (con el cual por cierto, no se acompañó ningún tipo de instrumento o medio probatorio que permitiera confirmar el contenido del acta o de la decisión cuestionada), este Juzgado observa que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte accionante en este asunto, ésta contaba con otro medio judicial idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos, como lo es el recurso ordinario de apelación.
Es decir, del mismo escrito de amparo constitucional se desprende que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación en dos ocasiones, ya que se deduce de las afirmaciones libelares que el actor primero tuvo la oportunidad de apelar de la decisión contenida en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2016, si consideraba (como en efecto lo afirma), que la misma no se encontraba ajustada a derecho porque indebidamente le otorga a la demandada incompareciente un lapso de cinco (5) para contestar la demanda, pese a haber declarado la admisión de hechos relativa el Tribunal A Quo. Y en segundo lugar, también pudo el querellante haber apelado del auto que escuchó el recurso de apelación de la parte demandada en ambos efectos, por considerarlo igualmente indebido, según refirió en su escrito de amparo constitucional.
En otras palabras, si el querellante consideraba que tales decisiones del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución vulneran su constitucional derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (tal y como efectivamente lo denuncia en su escrito de amparo constitucional), resulta evidente que pudo apelar de ambas decisiones. Sin embargo, de las actas procesales que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, no se infiere que se haya ejercido recurso de apelación alguno por parte del actor en contra las decisiones cuestionadas, sobre todo si se considera (como antes se dijo), que la parte querellante no acompañó ningún tipo de medio de prueba a su escrito de amparo constitucional, ni en general de ninguna las actas procesales, como tampoco de los instrumentos que recogen las decisiones atacadas específicamente.
Asimismo resulta oportuno advertir, que aún y cuando a la presente fecha el querellante de autos no ha presentado recurso de apelación alguno contra las dos (2) decisiones que delata violatorias de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todavía persiste la posibilidad de adherirse a la apelación de la parte demandada contra la primera de esas decisiones, escuchada en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el objeto de revertir el efecto nocivo que denuncia en contra de sus mencionados derechos constitucionales.
Sobre esta última afirmación en particular ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional será admisible sólo si una vez agotados los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. En este contexto, la representación judicial del querellante de autos pretende la nulidad de una decisión, por contener presuntamente a su juicio un vicio que conculca su constitucional derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no obstante, habiendo tenido un recurso judicial distinto a la acción de amparo constitucional que hoy intenta para invalidar la misma decisión, no lo ejerció o al menos no da muestras de haberlo hecho, omisión ésta que se convierte en una causal expresa de inadmisión de la acción de amparo constitucional de autos. Y así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto y en relación con la existencia de un recurso procesal idóneo, resulta útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre el aspecto bajo análisis. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual es del siguiente tenor:
"... la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios". (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el recurso de amparo constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciara la exclusividad de la acción de amparo constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
"... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales". (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
En este mismo orden de ideas se observa en el caso de autos, que la parte accionante del amparo constitucional no logró demostrar (de hecho, ni siquiera lo intentó), que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba y particularmente, que el recurso de apelación que pudo ejercer, no resultaba idóneo para restaurar la situación jurídica infringida y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la vía del amparo constitucional como único recurso idóneo existente para revertir los efectos del acto antijurídico que denuncia. Sin embargo, como antes se dijo, esto no ocurrió así. Y así se establece.
En conclusión, siendo que no existe evidencia en los autos de que el querellante haya ejercido los recursos ordinarios ni extraordinarios que le otorga la Ley, especialmente que no ejerció el recurso de apelación para enervar las consecuencias antijurídicas de las decisiones cuya nulidad pretende por la vía del amparo constitucional, sumado al hecho conforme al cual, no existe causa de excepción alguna que soporte su admisión; es forzoso para este Tribunal declarar, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ARGENIS DÍAZ ALDAMA, debidamente asistido por las abogadas Alicia María Hance Zamora y Belkis Rosario Sánchez Herrera, en contra de la decisión contenida en el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2016, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción ejercida.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUANPABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de febrero de 2017, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
|