REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000099.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.703.356, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, AMÍLCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRRA y IBRAHIM DÍAZ RODRÍGUEZ respectivamente inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018, 103.204, 117.460, 86.001 y 83.963.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARÍA BELTRAN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró Parcialmente Sin Lugar, la demanda por Cobro de Indemnización derivada de Responsabilidad Subjetiva Patronal.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) De la Demanda: En su escrito libelar la representación judicial del actor señaló que en fecha 04 de diciembre de 1978, el ciudadano ERVIS SÁNCHEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Técnico de División y Protección, devengando un último salario normal variable mensual (en el período efectivamente laborado comprendido del 06/11/2006 al 06/12/2006) de Bs. 11.623.717,51. Que al momento de calcular las prestaciones sociales, la empresa determinó como último salario variable normal promedio mensual, la cantidad de Bs. 10.123.871,71, más la cantidad de Bs. 55.193,75, por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 666.235,01 por concepto de utilidades, para un total de Bs. 10.845.300,47, por concepto de salario integral mensual. Que siguió prestando sus servicios a las sociedades mercantiles mencionadas, hasta que en fecha 06 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal, el cual fue renovado en varias oportunidades hasta que dicho instituto, en fecha 07 de diciembre de 2006, procede a certificar que el trabajador presentaba Hernia Discal L4-L5 y L3-L4, con compresión radicular Lumbo Sacra y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Igualmente manifestó, que posteriormente estando aún el trabajador en reposo médico, en fecha 02 de mayo de 2007 el patrono procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Que ésta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE. También señaló que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional se constata la existencia de toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, olvidando el carácter tuitivo que impone nuestra legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial. Es decir que el empleador conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando, en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, el actor demanda el siguiente concepto: 1) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 260.287,20), por concepto de la Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo, reclama los Intereses de Mora por dicho concepto.
2) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó como punto previo lo siguiente:
Indicó que antes de comenzar a darle contestación a la demanda, es necesario hacer del conocimiento de éste digno Tribunal, que el trabajador demandante de autos presentó una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No. IH01-L-2008-249, y el recurso signado con el No. R-10-117, en el cual tanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como el Tribunal Superior declararon sin lugar la demanda, por considerar que con ocasión de habérsele concedido el beneficio de jubilación, mi representada le canceló todo lo que conforme a derecho le correspondía y además consideró que le fueron pagados conceptos laborales que por ser personal jubilado de la empresa CADAFE, no era acreedor. Asimismo, indicó que a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, considera necesario establecer la relación legal existente ente un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT. Que para seguir dando contestación a la demanda, era necesario hacerlo partiendo de la certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: 1) Discopatía Degenerativa Disco Intervertebral, L3-L4 y L4-L5, 2) Protrusión del Disco L3-L5 y L4-L5 y compresión de raíces nerviosas, consideradas como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan al trabajador ERVIS SÁNCHEZ, una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo- extensión del tronco y manejo de carga pesadas; así como de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 08 de diciembre de 2006, paso a ser personal jubilado y en consecuencia desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la convención como jubilado a titulo de pensionado. Que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 41 de fecha 12/02/2010, considera que aún cuando el trabajador padezca una hernia discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado, pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general con una incidencia de entre 20% y un 40%. Así como también, existen cantidad de personas afectadas por hernias discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias y que además de ello, en las actas procesales no se encuentra demostrado que la enfermedad del trabajador haya sido ocasionada por las actividades que realizaba para mi representada. Que la enfermedad sufrida por el trabajador le ocasionó una discapacidad parcial permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT. Que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal Además señala el actor en su demanda que el último salario normal variable promedio mensual fue de Bs. 11.623.717,61, e indica que el último periodo efectivamente laborado fue del 06/11/2006 al 06/12/2006, igualmente señala que el último salario integral devengado por el trabajador fue de Bs. 10.845,30, lo cual no es lo correcto ni tiene ningún basamento, pero lo que sí indica esa representación, es que esos montos exagerados son la base para calcular los conceptos reclamados, sin presentar evidencia válida que soporte los salarios señalados y el hecho de que el actor pretenda hacer ver otra cosa, solo se traduce en la intención de hacerse acreedor de conceptos que legalmente no le corresponden.
Asimismo, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que salario establecido por el trabajador ERVIS SÁNCHEZ en la demanda es irreal. 2) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor y que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs. 260.287,20 como pago de 730 días equivalentes a 2 años, por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni ninguno de sus numerales. Que dicha indemnización solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el presente caso. Que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Técnico de Medición y Protección tal como se evidencia con las pruebas aportadas por esta representación. Por lo que la carga de la prueba de los hechos que fundan la reclamación de éste concepto corresponden a la parte actora, específicamente lo atinente a la demostración de la responsabilidad subjetiva patronal en acaecimiento del accidente, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT; 3) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT; 4) Que su representada adeude al trabajador ERVIS SÁNCHEZ, intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la LOPCYMAT, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que no puede su representada deber intereses por concepto que todavía no han sido declarado por un tribunal como violación a la norma, además de ello, ser declarados constituiría un daño directo al patrimonio público del estado venezolano.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA. POR COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), incoado por el ciudadano: ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 4.703.356, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. Por las razones y motivos que estan explanadas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 27 de enero de 2017. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 21 de febrero de 2017 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Pues bien, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los que se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda señaló, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Asimismo, negó que al actor le sea aplicable lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley LOPCYMAT, por cuanto esa indemnización se aplica a los trabajadores que a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional. Que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Técnico de Medición y Protección.
En ese sentido, siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama y a la parte accionada el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral, le impone la LOPCYMAT. Y así se establece.
Finalmente, en el presente asunto se tiene como único hecho controvertido, si corresponde o no al actor la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada en el libelo de demanda.
Así las cosas, para la resolución de los hechos controvertidos en este asunto se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad No. 942-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, la cual obra inserta al folio 147 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Con respecto a este instrumento se observa, que el mismo resulta inteligible y pertinente. Asimismo se observa, que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida, impugnada, ni desvirtuada por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio en relación con la enfermedad que padece el trabajador demandante. Y así de declara.
2) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación No. 0032-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, la cual obra inserta a los folios 07 y 08 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
Prueba de Informe:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe sobre hechos litigiosos con copias certificadas de todo el expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) en caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el informe parcial; c) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa CADAFE violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, que indique cuáles fueron esas irregularidades.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que las correspondientes resultas corren insertas en los folios folio 317 y 318 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. GERESAT-FALCON-0990-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Gerente, ciudadano T.S.U. Miguel E. Brett, mediante el cual informa en los siguientes términos:
“Primero: Se verificó en al Unidad de Sanción de esta GERESAT y se constató que, a la presente fecha no ha sido elaborado por ésta dependencia administrativa Informe Pericial al trabajador supra identificado, Ya que a los actuales momentos, el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requiere ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada.
Segundo: En el expediente técnico administrativo N° FAL-21-IA-07-0055, se constata que la empresa CADAFE, (la cual fue absorbida por CORPOELEC C.A); VIOLENTÓ Normas en materia de seguridad, en cuanto a lo siguiente: no cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; incumplió con la elaboración de u Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina; no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; no posee un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquinas y Herramientas; No informó al trabajador por escrito de la Condiciones Inseguras a las que se expone en su puesto de trabajo; No informó al trabajador de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; incumple con la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral e incumplió con la notificación de riesgos de los trabajadores”.
Así las cosas, este Juzgador observa que dicho medio de prueba (informe sobre hechos litigiosos), fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que de él se desprende. Y así se declara.
2) A la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a los fines de que se remitido, claro y preciso, informe sobre: Si el ciudadano ERVIS SÁNCHEZ, por si o a través de apoderado judicial interpuso algún reclamo administrativo, por ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación, en contra de la empresa CADAFE, en fecha 18 de agosto de 2008. Asimismo, solicita sean remitidas copias certificadas del expediente del cual se extrae la información requerida.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que las correspondientes resultas corren insertas en los folios folio 212 y 213 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 00300-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito por el abogado Gregorio Pérez, Inspector del Trabajo, mediante el cual informa en los siguientes términos:
“En relación al particular se observa que cursa por ante la Sala de Reclamo y Transacciones de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2008-03-01286, correspondiente al procedimiento de reclamo incoado en fecha 18/08/2008, por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA IPSA Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente, en representación de los ciudadanos ABILIO JIMENEZ, EDGAR JOSE LEAL, RIDSSON WEFFER MOSQUERA, LUIS CHIRINOS, ERVIS ANTONIO GUTIERREZ, HECTOR JIMENEZ LEAL, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO VELAZCO, MARIO CASTRO, EMILIA MERCEDES HERNANDEZ OLIVET, HONORIO SEGUNDO CONTRERA, ANTONIO OLLARVES, con cédulas de identidad Nros. V- 4.643.692, V-7.499.176, V-11.141.446, V-9.929.916, V-4.703.356, V-3.676.156, V-5.291.664, V-7.570.971, V-4.637.543, V-5.286.428, V-9.517.273 y V-4.642.356, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, e IDEMNIZACIONES DÑAOS MORALES”.
En relación con este medio de prueba, este Juzgador observa que dicho medio de prueba (informe sobre hechos litigiosos), fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, luego de su estudio este Tribunal observa que el mismo no aporta elementos que ayuden a resolver el hecho controvertido en este asunto, toda vez que la prescripción de la acción no es un hecho alegado o controvertido en este asunto. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente asunto. Y así se declara.
2) A la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la sede Cuerpo de Bombero Municipales de esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente a la oficina de recursos humanos a los fines de que sea remitido claro y preciso para que informe con copias certificadas de las nóminas, en donde se determine el último salario promedio mensual determinado por la empresa al momento de calcular las prestaciones sociales del ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ antes identificado.
En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que se haya recibido resultas del mismo. En consecuencia, no existe resultas que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
Documentales:
1) Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Certificación No. Certificación No. 0032-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, la cual obra inserta a los folios 158 y 159 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este medio de prueba se observa, que dicho instrumento igualmente fue promovido por el actor, por lo cual ya fue valorado por este Tribunal al pronunciarse sobre los medios de prueba de la parte demandante. Por lo que se reitera su valor probatorio y se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos previamente sobre la valoración de este medio de prueba. Y así se establece.
2) Promovió marcada con la letra “B” original de Planillas de Autorización y Control de Implementos y equipos de Trabajo de Seguridad de fecha 22/02/2005, 29/07/2002, y 04/02/2003, respectivamente, emitido por la empresa demandada a nombre del trabajador ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ, las cuales obran insertas del folio 160 al 162 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con estos instrumentos se observa que fueron producidos en los autos en originales, que no fueron impugnados o desconocidos de forma alguna por su contraparte. De ellos se desprende que la empresa demandada dotó al demandante de las herramientas para realizar sus labores. Es por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio. Y así de declara.
Prueba de Informe:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que indique si al trabajador LUIS CHIRINOS, se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento y capacitación y si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad e Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en el cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quiénes son los delegados.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que las correspondientes resultas corren insertas en los folio 223 al 295 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 034-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, emitido por la empresa CORPOELEC, suscrito por el Mayor (GNB) Jorge Luis Ramírez, Coordinador de Seguridad Integral Zona Falcón, mediante el cual informa en los siguientes términos:
“…en ese sentido se le informa que el referido trabajador si recibió notificación de riesgo, de acuerdo al Art 56 literal 3, de la LOPCYMAT.
Así como también se le hizo le descripción de cargo ejercido de Técnico de Medición y Protección. Recibió Cursos y Talleres de Adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominados: Charla de Seguridad Valor de la Vida dictada en fecha 02/07/2003, Charla de Seguridad de Primeros Auxilios en fecha: 31/072003 (se anexa evidencia A), asimismo se le hizo entrega de Implementos de Equipos de Trabajo, mediante planillas Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, entre otras, de fechas: 29/07/2002, 04/02/2003, 22/02/2005 (se anexa evidencia B). De acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 parágrafo 1, de la LOPCYMAT.
Para la fecha, se contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, año 2006, contentivo de 34 folios (se anexa evidencia C), Análisis de Riesgos en el Trabajo, constante de 06 folios (se anexa evidencia D), de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV De los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras, Artículo 56 literal 7, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así también, se indica que fue conformado el Comité de Seguridad por los delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera titulares de la Cédula de Identidad números: 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664, respectivamente, según certificación N° 123-02, constante de 17 folios, (se anexa evidencia E), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (se anexa evidencia F).
Se anexa al presente, algunas evidencias en copias certificadas, ya que por el extenso del expediente y por la escasez de papel bond, no se puede reproducir en su totalidad”.
Pues bien, una vez analizado dicho medio de prueba observa este Tribunal que dicho informe fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la parte demandante durante su evacuación en la audiencia de juicio, no impugnó o desconoció de forma alguna dicho medio de prueba. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, para que indique cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano ERVIS SÁNCHEZ, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que se haya recibido resultas del mismo. Por lo que no existe informe que valorar. Y así se declara.
2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe acerca de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, otorgada al trabajador ERVIS SÁNCHEZ, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio No. 0032-2007, y para que remita copia certificada de la misma.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que las correspondientes resultas corren insertas a los folios 312 y 313 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. GERESAT-FALCON-0989-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Gerente, ciudadano T.S.U. Miguel E. Brett, mediante el cual informa en los siguientes términos:
“PRIMERO: a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por funcionarios adscritos a la coordinación de inspección de este ente administrativo, con competencia en Salud y Seguridad Laborales, que incluyó estudio del puesto de trabajo a través de la inspección realizada en la empresa, utilizando como metodología Observación-Entrevistas, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador, así como las evaluaciones médicas realizadas, se obtuvieron los criterios (Ocupacional, Epidemiológico- Higiénico, Clínico, Paraclinicos y Legal) que permitieron determinar el carácter ocupacional de la patología diagnosticada: 1. Discopatía degenerativa discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y compresión de raíces nerviosas la cual fue imputable a la acción de condiciones disergonómicas, a las que estaba expuesto el trabajador, manifestada como un Trastorno Músculo Esquelético tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente. Es por ello que, basados en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo este ente calificó mediante informe(certificación Médica) N° 0032-2007 el origen ocupacional de la enfermedad en fecha 25/02/2007 por el Dr. Raniero Silva titular de la cédula de identidad N° V- 9.114.418 y se determinó que la patología Discopatía degenerativa discos intervertebrales L3-L4, L5-S1, Protusión del disco L3-LA, L4-L5 y compresión de raíces nerviosas, le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente tal y como esta establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: Se le remite en copias debidamente certificadas, de la Certificación médica N° 0032-2007, constante de dos (2) folios útiles, más su auto de certificación.
Así las cosas, este Juzgador observa que dicho medio de prueba (informe sobre hechos litigiosos), fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, luego de su análisis este Tribunal observa, que el mismo aporta elementos relacionados con el hecho controvertido en este asunto. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Talleres de Emergencia; b) Cursos de Capacitación ; c) Talleres de Adiestramiento; d) Notificación de Riesgos; e) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo; f) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas lo negó, por considerar que resultaba inoficioso evacuar la referida inspección judicial, ya que los particulares solicitados en ella podían ser recabados a través de la prueba de informe que había sido promovida por la parte demandada. Ahora bien, siendo que dicha decisión no fue atacada o impugnada de forma alguna, es por lo que este Tribunal presume que la parte promovente estuvo conforme con la misma y es la razón por la que no existe inspección judicial alguna que valorar. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana Glenys del Carmen Landaeta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
En relación con esta testigo se observa, que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar, en consecuencia, igualmente se le desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Ahora bien, debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante, en tal sentido, su apoderado judicial planteó un único (1) motivo de apelación, manifestando en la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:
II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal de Alzada que hiciera una revisión integral de la causa, muy especialmente de la sentencia recurrida, así como también del escrito libelar, la contestación de la demandada y los respectivos escritos de prueba de cada una de las partes. Del mismo modo aseguró, que en este caso están dados los requisitos y las condiciones para que proceda la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo afirmó, que obra en autos un certificado emanado del INPSASEL que certifica la enfermedad ocupacional de su representado. Finalmente agregó, que está absolutamente evidenciada en los autos la existencia del nexo causal entre la enfermedad que padece su representado y la prestación del servicio, por lo que solicitó que se revocara esa decisión y que se declarara con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, manifestó estar de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que pidió a este Tribunal que declare sin lugar la apelación del actor, por cuanto a su juicio, en el presente asunto no está demostrado el daño.
Pues bien, efectivamente este Tribunal de Alzada, luego de realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales, tal y como lo ha pedido el apoderado judicial del actor, llega a la misma conclusión que estableció el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual, en este caso específico resulta improcedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal.
Al respecto observa este Juzgador, lo que probablemente constituya una confusión del apoderado judicial del actor, ya que éste ha insistido en el hecho conforme al cual, en este caso está demostrado el nexo causal entre la enfermedad que padece el actor, a saber, la hernia discal que lo afecta y la prestación de su servicio. En ese sentido, a juicio de este Tribunal no hay ninguna duda de que ese nexo causal efectivamente se encuentra demostrado. Sin embargo, no es éste el nexo causal que resulta necesario a los efectos de que proceda la responsabilidad subjetiva patronal, tal y como lo exige el encabezamiento del artículo 130 de la LOPCYMAT y la ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recuérdese que la indemnización que contempla el artículo 130 de la LOPCYMAT, está basada en lo que en términos doctrinarios se ha denominado responsabilidad subjetiva patronal y ésta responsabilidad pasa por la existencia del hecho ilícito, el cual está constituido por tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que proceda dicha indemnización, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento o la violación de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Así las cosas, en este caso no existe dudas para este Tribunal que el daño, como primer elemento para que proceda la indemnización derivada de responsabilidad subjetiva patronal, se encuentra efectivamente demostrado, por cuanto ni siquiera es un hecho controvertido que la enfermedad que padece el trabajador ERVIS SÁNCHEZ, en este caso una hernia discal, efectivamente ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio, tal como se desprende de la certificación emitida por el INPSASEL en fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual se le certificó al trabajador demandante lo siguiente: “1) Discopatía degenerativa discos intervertebrales L3-L4, L5-S1, 2) Protrusión del disco L3-LA, L4-L5 y compresión de raíces nerviosas”, la cual fue reconocida en todas sus partes por la parte demandada. De tal modo, que como primer elemento de la responsabilidad subjetiva patronal, el daño está totalmente evidenciado. Por tal razón, este Tribunal se separa en todo y por todo del único contra argumento alegado por la representación judicial de la parte demandada, conforme al cual indicó, que la apelación del demandante debía ser declarada sin lugar porque a su juicio no está demostrado el daño, lo que no es cierto, toda vez que insiste este Tribunal, en el caso concreto el daño si se encuentra efectivamente demostrado. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que el mismo también se encuentra satisfecho. Cabe destacar que, con respecto a este elemento, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió cabalmente con las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT al empleador. Sin embargo, en el presente caso la parte accionada no logró tal cometido, es decir, no pudo demostrar que es fiel cumplidora de dichas obligaciones patronales. De hecho, de conformidad con el informe rendido por el INPSASEL, el cual obra inserto en los folios 317 y 318 de la pieza 1 de 3 de este asunto, hubo algunos incumplimientos por parte de la empresa demandada en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: a) no contar con un programa de seguridad y salud en el trabajo; b) no contar con el servicio de seguridad y salud laboral; c) no tener constituido el comité de seguridad y salud laboral; d) no tener elaborado el estudio de la relación persona - sistema de trabajo – máquina; e) no poseer un programa de mantenimiento preventivo de equipos, máquinas y herramientas; f) no informar por escrito al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral; y g) no cumplir con la notificación de riesgos de los trabajadores.
No obstante, en relación con estos mismos hechos o presuntas violaciones a la LOPCYMAT, también se observa, específicamente de los anexos que fueron acompañados con el informe rendido por la demandada CORPOELEC (insertos del folio 223 al 295 de la pieza 1 de 3 de este asunto), los cuales, siendo promovidos por la demandada de autos no fueron objetados, desconocidos o impugnados de forma alguna por el actor, que la parte demandada efectivamente si contaba con el programa de seguridad y salud en el trabajo, tenía constituido el comité de seguridad y salud laboral, así como también contaba con el análisis de seguridad en el trabajo y con políticas de higiene y seguridad industrial. No obstante, más allá de la aparente contradicción en relación con el cumplimiento o incumplimiento de estos deberes patronales específicos, aún subyace como un hecho cierto e incuestionable, que persisten algunos otros incumplimientos por parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la que este Tribunal considera que este segundo elemento del hecho ilícito patronal, también se encuentra evidenciado en los autos. Y así se declara.
Ahora bien, lo que no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, es el tercer elemento del hecho ilícito patronal, referido a la existencia de una relación causal entre las violaciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte del empleador y la aparición o el agravamiento de la enfermedad ocupacional del trabajador demandante, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador accionante. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo cómo influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos que sufrió el trabajador ERVIS SÁNCHEZ, a saber, “Discopatía degenerativa discos intervertebrales L3-L4, L5-S1 y Protrusión del disco L3-LA, L4-L5 y compresión de raíces nerviosas”. Al respecto cabe destacar, que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.
En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT, la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba en casos como el de autos, es criterio jurisprudencial inveterado que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionarnte de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador ERVIS SÁNCHEZ, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que éste reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.
En ese sentido y como ante se dijo, en este caso no se encuentra demostrado ese tercer elemento referido al nexo causal, es decir, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido los padecimientos físicos que afectaron al trabajador ERVIS SÁNCHEZ conforme a la Certificación del INPSASEL o al menos, que los hayan empeorado, ya que a juicio de esta Alzada, es sumamente difícil en el caso concreto determinar con los elementos que obran en los autos solamente, en qué proporción fueron determinantes (causa), influyentes (concausa), las mencionadas violaciones a la LOPCYMAT en la aparición o el agravamiento de la enfermedad ocupacional que padece el actor, o por el contrario, como se desprende por ausencia probática, que no tuvieron influencia alguna en la enfermedad padecida por el mencionado trabajador.
Adicionalmente debe recordarse que la enfermedad o patología que presentó el trabajador ERVIS SÁNCHEZ, a saber, la “Discopatía degenerativa discos intervertebrales L3-L4, L5-S1 y Protrusión del disco L3-LA, L4-L5”, tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas patologías en los discos intervertebrales de las personas. En ese sentido, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:
“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, sin que exista relación alguna entre dicho padecimiento y la labor desempeñada, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación influyente o determinante con las violaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo quedaron establecidas.
Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los incumplimientos en materia de salud y seguridad laboral de la empresa accionada y la afectación física padecida por el trabajador demandante, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todas y cada una de las razones y los motivos expuestos precedentemente; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido y se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL) tiene incoada el ciudadano ERVIS ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
TERCERO: Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de febrero de 2017, a las tres en punto de la tarde (03:00 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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