REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO IP21-R-2015-00073.

DEMANDANTE ADHERIDO A LA APELACIÓN: Ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.475.344, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE ADHERIDO A LA APELACIÓN: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMÍLCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CÉSAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORÍN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRÁN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: En su escrito libelar, la representación judicial del actor señaló que en fecha 25 de septiembre de 1978, el ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada; y que de manera interrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Que durante la relación laboral ostentó varios cargos tales como el de Obrero y Lector Cobrador, ejecutando sus actividades en jurisdicción de los Municipios Bolívar y Federación del Estado Falcón, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 1.543,00 y un último salario promedio normal mensual de Bs.3.635,00. Así las cosas, que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 02 de abril de 2007 fue suspendida la relación laboral, por cuanto el trabajador presentó a su patrono reposo médico, por padecer una enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por la cuales el trabajador ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como Hernia Cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física para trabajar. Igualmente manifestó que posteriormente, estando aún el trabajador en reposo médico, en fecha 27 de noviembre de 2007 el patrono procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Que esta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales se destacan: a) Realizar tareas predominantes que exigían bipedestación y deambulación prolongada, pues como lector cobrador, su mandante recorría 8 horas diarias casa por casa tomando lectura de los medidores sin ningún tipo de protección ni suministro de transporte alguno. b) Al momento de realizar sus tareas diarias como lector cobrador requería asumir posturas físicas inadecuadas para el ejercicio de su cargo que no fueron corregidas por algún supervisor o representante patronal. c) Al momento de trasladarse a realizar las lecturas de medidores y notificaciones de cobro en las diferentes poblaciones, abordada un vehículo tipo Jeep y cuando éste transitaba por las zonas montañosas o rocosas, el trabajador sentía molestias en la espalda a consecuencia de la mala amortiguación del vehículo proporcionado. d) Al momento de entregar las notificaciones, el trabajador tenía que cargar es su espalda un morral que pesaba 10 kilogramos aproximadamente y con él debía subir y bajar escaleras cuando se trataba de edificios y trasladarse por terrenos irregulares e inclinados, cuando se trataba de viviendas, entre otras.
En consecuencia, el actor demanda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 266.052,15), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 2) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama los Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los Intereses de Mora e Indexación por Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, para darle contestación a la demanda, que es necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, la cual expresa: “1. Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular, ambas consideradas Enfermedad Ocupacional que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, así como la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 31 de julio de 2007 se hizo efectivo el misma, por haber pasado a jubilado a título de pensionado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y en consecuencia, que desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la Convención como pensionado. Que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una Discapacidad Total Permanente y que la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, que no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de esa Ley, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió, incumplimiento de CADAFE a la normativa legal en materia de prevención, condiciones y seguridad en el trabajo, sino que muy por el contrario, en el presente caso se le otorgó al trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN el beneficio de jubilación (y se colocó en mejor condición), de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. De manera que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas. Que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de abril de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (31 de julio de 2007), fecha a partir de la cual el trabajador comenzó a disfrutar del beneficio de su jubilación y por tales efectos a percibir de forma mensual el monto correspondiente a la pensión de jubilación, de acuerdo a los procedimientos internos y los previstos en la Ley, por lo que lo percibido a partir del 01 de agosto de 2007 por el trabajador demandante no se constituye en salario, sino en pensión y pretender lo contrario por parte del accionante de autos, constituiría para su representada el cometido de un hecho punible, pues se incurriría en el delito de pago de lo indebido de fondos públicos. Igualmente indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba, que cobraba su salario de forma quincenal. Además señaló la representación judicial de la empresa accionada, que en su demanda el actor indicó un salario básico mensual de Bolívares Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Ocho Céntimos (Bs. 1.543,08) y como último salario normal mensual Bolívares Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 3.635,00), montos éstos que a su decir (a decir del actor), forman parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, no aportando ningún elemento probatorio que soporten los montos alegados. Asimismo, la representación judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario variable del trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN sea el indicado en la demanda. 2) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en el Capítulo 3, numeral “1” del escrito libelar y que al trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN le corresponda recibir la cantidad de Bs. 266.052,15, como pago de 1.342,50 días equivalentes al término medio de los límites mínimo y máximo del establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 3) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE haya violado alguna norma legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 4) Que al trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN le corresponda recibir la cantidad de Bs. 100.000,00 como indemnización por daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por mi representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, lo que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían, dada la naturaleza de su cargo (Lector Cobrador) y por la inobservancia de los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que unió a las partes. 5) Que su representada le adeude al trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación reclamadas, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, incoado por el ciudadano AMILCAR CASTEJÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.475.344, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), a cancelar al ciudadano AMILCAR CASTEJON, identificado en autos, la cantidad de Treinta Mil (30.000,00) Bolívares, por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en Costas de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Neylin Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 189.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de abril de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 20 de abril de 2016, se fijó por auto expreso el 03 de mayo de 2016 como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, debido a las reiteradas fallas que desde temprano en la mañana de ese día 03/05/16 estaba presentando el Sistema de Documentación, Decisión y Gestión Juris 2000, por una parte, considerando adicionalmente que el Juzgado Segundo de Juicio tenía prevista una audiencia para las 10:30 a.m. de ese mismo día y finalmente, que este Circuito Judicial del Trabajo se encontraba ubicado en el Bloque “E” del Plan de Administración de Carga Eléctrica, por lo que le correspondía el corte del servicio eléctrico a las 12:00 m., es por lo que en horas de la mañana del mismo 03 de mayo de 2016, se procedió a suspender la audiencia de apelación y se fijó para el 16 de mayo de 2016 a las 02:30 p.m. No obstante, por auto de fecha 10 de mayo de 2016 se reprogramó nuevamente la mencionada audiencia, en virtud de que la misma había sido fijada para el 16/05/16 a las 02:30 p.m., pero siendo que este Circuito Judicial Laboral se encontraba ubicado en el Bloque “E” del Plan de Administración de Carga Eléctrica, le correspondía el corte del servicio eléctrico a las 12:00 m., por lo que se procedió a fijar como nueva oportunidad para celebrar la audiencia de apelación el 06 de junio de 2016 a las 02:30 p.m. Sin embargo, por auto de fecha 07 de junio de 2016, una vez más debió reprogramarse dicha audiencia, debido a que esa semana fue modificado el cronograma del Plan de Administración de Carga Eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo el corte del servicio eléctrico para el Bloque “E” (donde estaba ubicado este Circuito Judicial del Trabajo), a la 01:00 p.m. del 06 de junio de 2016, coincidiendo con la hora fijada para celebrar la audiencia, por lo que se fijó nuevamente para el 14 de junio de 2016 a las 02:30 p.m., fecha en la cual finalmente se llevó a cabo la mencionada audiencia de apelación con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos que lo soportan.

Ahora bien, considerando las limitaciones propias del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” sobrevenido y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encontraba ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón y por tanto, parte de los lunes de abril y mayo de 2016 se interrumpió el servicio de energía eléctrica durante cuatro (4) horas desde las 04:00 p.m. y los martes, a partir de las 12:00 m., sumado al Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, mediante el cual se acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana son no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, el cual fue extendido hasta el viernes 27 de mayo de ese mismo año y nuevamente extendido por quince (15) días más, hasta el viernes 10 de junio de 2016, todo ello “mientras cesen [cesaban] los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, y considerando adicionalmente que, por haber correspondido a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el Bloque E del “Plan de Administración de Carga Eléctrica”, durante el mes de junio y parte de julio, el servicio de energía eléctrica se estuvo interrumpiendo sistemáticamente durante tres (3) horas diarias de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. los lunes, de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. los martes y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los miércoles, sumado al hecho del horario de trabajo restringido de 08:30 a.m. a 01:30 p.m. de lunes a viernes desde el martes 21 de junio y hasta el viernes 08 de julio del año 2016 y luego, la aplicación del receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive y más recientemente la suspensión de las labores del Tribunal mientras se resolvía la situación administrativa de quien suscribe, desde el lunes 24 de octubre hasta el jueves 01 de diciembre del año 2016, seguida del receso decembrino del 22 de diciembre de 2016 al 06 de enero de 2017; es lo que explica que se proceda a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en esta oportunidad, una vez organizada la agenda del Tribunal y el orden cronológico de las causas, lo que se hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, desde luego que le corresponde al trabajador demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansan sus pretensiones y a la parte accionada el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le impone la LOPCYMAT, así como los hechos que alegó para excepcionarse de la responsabilidad patronal en este asunto. Y así se establece.

Asimismo conviene advertir que inicialmente en este asunto, los hechos controvertidos estaban referidos a la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor, a saber, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, basada en la responsabilidad subjetiva patronal, así como la indemnización solicitada por concepto de daño moral, la cual puede proceder con base en la responsabilidad objetiva del empleador y finalmente, la determinación del salario base de cálculo de dichas indemnizaciones en caso de resultar procedentes. Luego, en esta segunda instancia, visto el contenido y alcance del recurso de apelación de la parte demandada, así como el de la adhesión a dicho recurso por parte del actor, tales hechos controvertidos subsisten y adicionalmente, se debe determinar la correcta valoración de los instrumentos desconocidos por el actor.

Así las cosas, para la resolución de los hechos controvertidos en este asunto se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Prueba Documental:

1) Marcada con la letra “A”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 22 de abril de 2009, emitido por el INPSASEL, a nombre del ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, el cual obra inserto del folio 96 al 113 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la enfermedad que padece el actor y el carácter ocupacional de la misma, resulta pertinente a los fines de la resolución de parte de los hechos controvertidos en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad de fecha 13 de abril de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, la cual obra inserta al folio 115 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Con respecto a este instrumento se observa, que el mismo resulta inteligible y pertinente. Asimismo se observa, que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida, impugnada, ni desvirtuada por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio en relación con el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del actor. Y así de declara.

Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial del actor promovió la realización de una Experticia Psicológica para determinar el estado afectivo y emocional del trabajador, ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, identificado con la cédula de identidad No. V-7.475.344, ya que según sus afirmaciones, el demandante se encuentra alterado en “su capacidad emocional y psíquica, ya que el referido infortunio le ha generado un estado de preocupación y ansiedad”.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo apoderado judicial del actor quien lo promovió, posteriormente desistió expresamente del mismo a través de diligencia escrita inserta al folio 237 de la pieza 1 de 2 de este asunto. En consecuencia, no existen resultas que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.

Prueba de Informe:

Único: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe sobre hechos litigiosos con copias certificadas de todo el expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si en el expediente administrativo contentivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; b) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, se puede constatar que dicha empresa violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, que indique cuáles fueron esas irregularidades; c) Si al ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y de ser así, que indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que las correspondientes resultas corren insertas del folio 176 al 180 de la pieza 1 de 2 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. DIRESAT-FALCON-0126-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Directora, ciudadana Francis Pirela, mediante el cual informa en los siguientes términos:

“Primero: Respecto a la remisión de copia certificada del expediente, este despacho administrativo le informa que por cuanto carecemos de recursos para proveerle las referidas copias debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiado y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión de las mismas al Tribunal.
Segundo: Efectivamente, consta en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453, específicamente en el folio número 0000766, Certificación N° 0088-2007, del ciudadano AMILCAR CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° V-7.475.344, en la que se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Tercero: Con relación a las violaciones por parte de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, hoy CORPOELEC, en materia de Seguridad y Salud Laboral, esta instancia Administrativa de Salud y Seguridad Laboral, informa que de acuerdo a la Evaluación de la Gestión de la Empresa y que reposa en los folios números 0000373 al folio 0000381, del expediente signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, se constató que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO , hoy CORPOELEC, incumplió con lo siguiente; Artículo 40 numeral 14 , Artículo 46 al artículo 50, Artículo 53 numerales 1 y 2, Artículo 56 numerales 3, 4, 7 y 14 y Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT; Y Artículo 21, Artículos 67 al Artículo 77, y artículos 80 al artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Por remisión que hace la funcionaria actuante, a la actuación de fecha 25/10/2007, la cual corre inserta a los folios números 0000140 al folio número 0000151, se constató igualmente el incumplimiento de los Artículos 39 y 40 numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de la LOPCYMAT y Artículo 21 numerales 2, 4, 9, 10 y 11 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
Cuarto: El informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa informe pericial al trabajador supra identificado, ya que a la presente fecha, el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada.
Quinto: Consta en el expediente N° FAL-21-IE-07-0453; certificación Total Permanente para el Trabajo Habitual, de oficio N° 0088-2007; relacionado con el ciudadano, AMÍLCAR RAMÓN CASTEJON ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.475.344, dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Raniero E. Silva F, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I; adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón. (DIRESAT-FALCÓN), según Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación del Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, que certificó que el trabajador presenta1.- Hernia Discal C3-C4 y C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular en ambas, consideradas enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esqueléticos, códigos CIE 10: M511 y M542, que originan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”.

Así las cosas, este Juzgador observa que dicho medio de prueba (informe sobre hechos litigiosos), fue promovido, admitido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Nómina o Recibo de Pago del salario mensual correspondiente al mes de marzo de 2007, debidamente suscrito por el ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN; b) Nómina o Recibo de Pago del salario mensual correspondiente al mes de octubre de 2007, debidamente suscrito por el ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN. También manifestó la parte demandante, que dichos documentos expresan que el salario básico y el salario mensual pagado al actor en el referido mes, fue la cantidad de Bs. 1.543.170 y Bs. 3.634.647,17, antes de la reconversión monetaria.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que en la oportunidad procesal de exhibir dichos documentos solicitados por el actor, vale decir, durante la audiencia de juicio, la parte demandada no los exhibió. Por tal razón, esta Alzada (al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia), aplica las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición de los mismos y en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, Jose García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, No. 0088-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, la cual obra inserta al folio 86 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.

2) Promovió marcada con la letra “B”, original de Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fecha 05/02/99, 26/11/99, 18/07/00, 31/01/01, emitidas por la empresa demandada a nombre del ciudadano AMÍLCAR CASTEJON, las cuales obran insertas del folio 87 al 91 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) Promovió marcada con la “C”, original del Acta de Notificación de Riesgos, emitida por la empresa demandada, debidamente suscrita por el trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN, en fecha 16 de septiembre de 2003, la cual obra inserta al folio 92 de pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa el Tribunal, que a pesar de haber sido producidos en los autos en original y de resultar inteligibles, sin embargo, la parte demandante desconoció su firma en ellos y ante tal forma de impugnación, la parte demandante no insistió de ninguna manera en el valor probatorio de tales instrumentos y desde luego, tampoco promovió la prueba de cotejo, ni algún otro medio de prueba que permitiera probar la autenticidad de los mismos. Por lo que esta Alzada se separa de la valoración del Tribunal de Primera Instancia y desecha las mencionadas documentales. Y así de declara.

4) Promovió marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Reconocimiento, otorgado por la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (hoy CORPOELEC), al ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, por alcanzar la meta de 180 días (6 meses), sin accidentes incapacitantes, equivalentes a 644.825 H.H.T., la cual corre inserta al folio 93 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Al respecto se observa que se trata de un documento privado que resulta inteligible y pertinente, el cual, a pesar de haber sido promovido en fotocopia simple y de haber emanado de la empresa demandada, no fue impugnado de forma alguna por la parte actora. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que indique si al trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN, se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento y capacitación y si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad e Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en el cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quiénes son los delegados.

2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, para que indique cuál fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

En relación con estas dos solicitudes de informe sobre hechos litigiosos, observa el Tribunal de las actas que conforman el presente asunto que se recibieron las correspondientes resultas, las cuales obran respectivamente insertas en los folios 231 y 197 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Ahora bien, igualmente se observa que ambos informes fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia ante la impugnación planteada por el actor a través de su representación judicial y como quiera que esa parte de la decisión recurrida no fue atacada o impugnada de forma alguna por parte de la empresa accionada ante esta segunda instancia, es por lo que esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, las desecha del presente juicio. Y así se declara.

3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe acerca de la Certificación de Discapacidad Total Permanente, otorgada al trabajador AMÍLCAR CASTEJÓN, en fecha 27 de noviembre de 2007, oficio No. 0088-2007 y para que remita copia certificada de la misma.

En relación con este medio de prueba se observa, que la misma solicitud fue igualmente planteada por la parte demandante y que dicho organismo (INPSASEL), respondió amabas solicitudes a través de un único oficio, el cual ya fue valorado por este Tribunal al pronunciarse sobre los medios de prueba de la parte demandante. Por lo que se reitera su valor probatorio y se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos previamente sobre la valoración de este medio de prueba. Y así se establece.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Talleres de Emergencia; b) Programas de Higiene, Seguridad Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) Cursos de Capacitación; Talleres de Adiestramiento; d) Notificación de Riesgos; e) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo; f) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas lo negó, por considerar que resultaba inoficioso evacuar la referida inspección judicial, ya que los particulares solicitados en ella podían ser recabados a través de la prueba de informe que había sido promovida por la parte demandada. Ahora bien, siendo que dicha decisión no fue atacada o impugnada de forma alguna, es por lo que este Tribunal presume que la parte promovente estuvo conforme con la misma y es la razón por la que no existe inspección judicial alguna que valorar. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de la ciudadana Glenys del Carmen Landaeta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

En relación con esta testigo se observa, que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se le desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejerció recurso de apelación únicamente la parte demandada, mientras que la parte demandante ejerció su derecho de adherirse a la apelación de la accionada en fecha 03 de mayo de 2016, la cual fue debidamente aceptada por esta Alzada y ejercida por la representación judicial del actor. Asimismo se advierte que la parte demandada recurrente indicó un (1) único motivo de impugnación y el demandante adherido expuso cuatro (4) motivos de apelación, indicando oralmente los respectivos apoderados judiciales de ambas partes durante la audiencia de apelación, lo que a continuación se indica, analiza y resuelve en su orden:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia de primera instancia que declaró procedente el daño moral”.

En relación con este único motivo de apelación de la parte demandada, su representación judicial manifestó su total desacuerdo con la condena de la indemnización que acordó el Tribunal de Primera Instancia por concepto de daño moral, porque a su juicio dicha indemnización es improcedente por considerar, que durante toda la relación laboral el trabajador estuvo amparado por medidas de salud y seguridad en el trabajo, por lo que no existe responsabilidad subjetiva patronal en este caso (dijo), así como tampoco se demostró el nexo causal entre las funciones desempeñadas por el demandante, con las supuestas violaciones de las normas de salud y seguridad en el trabajo que el actor denunció en su libelo de demanda. Finalmente manifestó la representación judicial de la parte demandada, que en este caso no quedó demostrado ningún nivel de afectación emocional o psíquica en la persona del trabajador.

Así planteado este único motivo de apelación de la parte demandada, esta Alzada lo considera PROCEDENTE. Sin embargo, es preciso destacar que buena parte de los argumentos apelativos de la representación judicial de la parte demandada dirigidos a desvirtuar la procedencia de la indemnización del daño moral, no tienen asidero jurídico alguno, salvo el último de ellos, que es realmente la razón por la que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la apelación de la entidad de trabajo accionada, a saber, la inexistencia de pruebas que demuestren que realmente existe un daño moral en este caso, ya que no fue demostrado de forma alguna (ni siquiera a nivel de indicios), algún tipo de afectación en la esfera psicológica, psíquica, emocional o espiritual del demandante AMÍLCAR CASTEJÓN, con ocasión de la hernia discal que padece.

Del mismo modo, alegar que durante toda la relación de trabajo el actor contó con adecuadas condiciones de seguridad y salud en el trabajo y con las correspondientes medidas para minimizar los riesgos laborales, constituye un argumento improcedente a los efectos de impedir la indemnización del daño moral, toda vez que la responsabilidad objetiva patronal (de donde se puede derivar el deber de indemnizar dicho daño en caso de existir, como antes se dijo), no depende de la culpa patronal o de la diligente actuación del empleador en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo, sino del supuesto conforme al cual, siendo el empleador el propietario y beneficiario de su industria, fábrica, comercio, arte, servicio o proceso productivo, es responsable en consecuencia del daño que dicha industria, fábrica, comercio, arte, servicio o proceso productivo ocasione y por tanto, está obligado a indemnizarlo como un riesgo que asume inherente a su actividad productiva, ello indistintamente de que medie culpa o no, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, derivada a su vez de la doctrina de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. Por lo que insiste esta Alzada en sostener que, los argumentos iniciales de la representación judicial de la demandada recurrente, a los efectos de revocar la indemnización del daño moral acordada por el A Quo, resultan inofensivos.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el último de sus argumentos impugnatorios, referido a la inexistencia misma del daño moral cuya indemnización se reclama, porque desde luego, resulta absolutamente indebido y sobre todo injusto, ordenar indemnizar un daño que no se produjo, no existe o no está demostrado. Tal indemnización, en los términos expuestos, vale decir, sin la existencia del daño moral cuya reparación pretende, carece de legitimidad jurídica y ética.

En este orden de ideas conviene destacar, que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (y que este Juzgador comparte en todo y por todo), establece que es posible indemnizar al trabajador por concepto de daño moral con base en la responsabilidad objetiva de su empleador, vale decir, sin necesidad de que exista culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral, no es menos cierto que tal doctrina jurisprudencial no exime o dispensa como condición o requisito para indemnizar, la existencia misma del daño moral, que es un tipo de daño distinto en su naturaleza, alcance y afectación al daño material, ya que está referido a la esfera emocional, psicológica y hasta afectiva del trabajador, mientras que el daño material en asuntos laborales (hernia discal en el caso concreto), está referido al aspecto orgánico, fisiológico, biológico o físico del trabajador afectado por un infortunio laboral.

Para mayor inteligencia de estas explicaciones, resulta útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Nótese como en la transcripción parcial precedente, la Sala Social consideró conforme a su doctrina jurisprudencial, que la indemnización del daño moral en ese caso específico no es procedente, ni aún “por equidad”, puesto que faltó un requisito elemental (y ético agrega esta Alzada), como lo es la existencia misma del daño moral, vale decir, la existencia de una afectación en la esfera psicológica, afectiva o emocional del trabajador víctima del infortunio laboral. Igualmente conviene advertir que esa ha sido la opinión doctrinaria de la Sala Social, al menos desde la célebre decisión del caso Hilados Flexilón del año 2000, hasta nuestros días. Así por ejemplo, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Es decir, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, se desprende igualmente que a los efectos de indemnizar el daño moral, resulta imprescindible que el mismo exista, que se encuentre demostrado en los autos, desde luego porque no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica, moral o afectiva del trabajador demandante derivada o con ocasión de la hernia discal y lumbar con compresión radicular que padece.

Asimismo observa quien suscribe la presente decisión, que gran parte de los medios probatorios del actor estuvieron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, vale decir, a comprobar la hernia discal y lumbar que lo afectan (el daño material), pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral propiamente dicho, es decir, del daño o la afectación en su esfera psicológica, emocional o afectiva cuya indemnización reclama y que supuestamente se deriva de aquellas hernias discal y lumbar respectivamente, toda vez que, tal y como antes se dijo, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo daño material o de todo padecimiento físico, por lo que resulta necesaria su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia fáctica que no fue demostrada en el presente asunto de forma alguna.

De hecho observa el Tribunal de las actas procesales, que la propia representación judicial del actor comparte la opinión precedente respecto de la necesidad y el deber de la parte demandante de demostrar la existencia del daño moral que reclama, es decir, del daño en el estado psicológico o emocional del trabajador demandante afectado por el infortunio laboral, toda vez que efectivamente, en su escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 94 y 95 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la representación judicial del actor promovió la prueba de experticia “para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano AMILCAR CASTEJÓN”, por cuanto a su juicio (a juicio de la representación judicial del demandante), “el infortunio laboral que sufre ha influido directamente en su personalidad” (vuelto del folio 94). Inclusive, más adelante en el mismo escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del actor indicó expresamente lo siguiente:

“La finalidad de esta prueba es la de demostrar que la enfermedad ocupacional ha vulnerado la facultad humana de la parte actora más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica, ya que el referido infortunio le ha generado un estado de preocupación y ansiedad….” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sin embargo, mediante diligencia inserta al folio 237 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la representación judicial de la parte demandante desistió expresa e inequívocamente de la experticia psicológica solicitada, renunciando así al único elemento posible que en este caso habría podido contribuir con la demostración de que el actor se encuentra afectado en su esfera psicológica, afectiva o emocional, con ocasión de la hernia discal y lumbar que padece y que por tanto, resultaría entonces procedente indemnizar esa afectación como un daño moral. No obstante, tal y como se ha dicho, esa no es la circunstancia de autos, en la cual, lejos de tal demostración, no existe elemento alguno en los autos que permita al menos suponer que el trabajador demandante presenta algún tipo de afectación en su estado emocional, afectivo o psicológico.

En este mismo orden de ideas debe indicarse, que existen casos en lo que, dado el tipo de padecimiento y el alcance del daño material del trabajador (daño en la salud física del trabajador), aplicando las máximas de experiencias y sin estar demostrado el daño moral cuya indemnización se pretende, el Juez puede suponer que ese daño en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador efectivamente existe o se produjo. Así por ejemplo, en casos donde el trabajador, producto de un accidente laboral ha quedado en estado parapléjico, ha desfigurado su rostro o ha perdido alguna extremidad (por mencionar sólo algunos casos), es factible suponer con base en las máximas de experiencia que ese trabajador, aún y cuando no se haya probado el daño moral, sufre además una afectación en su entorno afectivo y emocional, es decir, que también sufre un daño moral y en consecuencia, que es procedente acordar su respectiva indemnización derivada de la responsabilidad objetiva de su empleador.

Sin embargo, a Dios gracias, esa no es la circunstancia fáctica del caso de autos, conforme a la cual, el trabajador demandante se encuentra afectado por una hernia discal y una hernia lumbar (daño material), consideradas como enfermedad ocupacional. Más no permite la experiencia en el caso concreto determinar con esa sóla circunstancia, que el demandante está afectado adicionalmente en su estado emocional, psicológico o afectivo al punto de considerarse propiamente, que existe un daño moral, sobre todo si se considera que el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), reconoce que “las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados”. Así lo dispuso la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, de la cual se toma el siguiente extracto:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada considera improcedente la indemnización que reclama el actor por concepto de daño moral, por lo que se revoca esa indemnización acordada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, ya que no se logró demostrar de forma alguna la existencia del daño moral cuya indemnización se solicita, es decir, no está evidenciado ni aún en forma presuntiva, afectación alguna en la esfera psíquica, emocional o afectiva del trabajador demandante, con ocasión de la discopatía que padece, ni por ninguna otra causa. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE ADHERIDA A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “Estamos en desacuerdo con la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT”.

Al respecto indicó el apoderado judicial del actor en su escrito de adhesión a la apelación de su contraparte, inserto en los folios 12 y 13 de la pieza 2 de 2 de este asunto, ratificado verbalmente en la audiencia de apelación, que a su juicio, en el presente asunto si está demostrada la responsabilidad subjetiva patronal, por lo que pidió a esta Alzada que descienda al fondo del asunto para que se convenza de que efectivamente, tal responsabilidad, si está demostrada y en consecuencia, que resulta procedente el deber de la parte patronal de indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Pues bien, luego del estudio de las actas procesales y al igual que concluyó el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada considera que ese aspecto de la sentencia recurrida se corresponde con lo que obra en los autos y está ajustada a derecho. En este sentido, tal y como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada considera igualmente que, el daño material del actor, vale decir, el daño en la salud física del trabajador demandante está demostrado, el cual consiste en la hernia discal y lumbar con compresión radicular que padece, así como también está demostrado que tales hernias se produjeron con ocasión del desempeño de sus labores durante la prestación de su servicio. Sin embargo, el aspecto fundamental que exige el encabezamiento del artículo 130 de la LOPCYMAT a los efectos de que proceda la indemnización que corresponde por responsabilidad subjetiva patronal y conforme al cual, es indispensable la culpa del empleador, es que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional ocurran “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora”. Luego, ese requisito fundamental no existe (o al menos no está demostrado de forma alguna), en el caso bajo estudio y decisión.

En ese sentido se observa del propio expediente administrativo parcialmente consignado en las actas procesales, el cual fue debidamente valorado por la primera instancia, como también lo valora esta segunda instancia, que la entidad de trabajo empleadora del actor y demandada en este caso (CADAFE hoy CORPOELEC), presenta algunos incumplimientos en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo. Sin embargo, no observa este Tribunal Superior, que de dichos incumplimientos se desprenda una relación causa-efecto con la aparición de la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, ni siquiera de modo presuntivo por decirlo de algún modo. Por tal razón, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada concluye que efectivamente en el presente asunto resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT que se reclama. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SEGUNDO: “Estamos de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que acordó la indemnización por daño moral, pero no con el monto condenado”.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante, su representación judicial manifestó que en el caso de autos la recurrida condenó por concepto de daño moral una indemnización de Bs. 30.000,00, pero que ha debido condenar la cantidad solicitada de Bs. 100.000,00, aplicando en su justo valor la escala de los sufrimientos morales determinada por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicitó que se corrija el error del A Quo conforme al cual, consideró que la empresa accionada no tiene fines de lucro, ya que CADAFE (hoy CORPOELEC), es una sociedad mercantil y por dicha naturaleza tiene como principal objeto producir un lucro (dijo). Manifestó que dicho error fue cometido al determinar la capacidad económica de la empresa accionada, como una de las referencias pecuniarias que estimó el Juez de Primera Instancia para tasar la indemnización que consideró equitativa y justa en este caso (agregó).

Pues bien, luego del estudio de las actas procesales, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre este motivo de apelación de la parte demandante, toda vez que a juicio de esta Alzada, la indemnización por daño moral que reclama el actor en su libelo de demanda resulta improcedente en este caso, tal y como fue detalladamente explicado al resolver previamente el único motivo de apelación de la parte demandada. Por lo que, declarada improcedente como ha sido por esta Alzada la indemnización que por daño moral solicita el actor, resulta innecesario entrar a discutir o ponderar monto o cantidad dineraria alguna con ocasión de esa improcedente indemnización, así como también resulta innecesario e inoficioso determinar un elemento que debe ser considerado sólo si se acuerda dicha reparación, como lo son las referencias pecuniarias que debe estimar el Juez para determinar el quantum de la indemnización que considere equitativa y justa. Por tal razón, se declara INOFICIOSO pronunciarse sobre este motivo de apelación. Y así se establece.

TERCERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia porque, si bien es cierto condenó los intereses de mora, no indicó desde cuándo deben ser calculados estos intereses y en relación con la indexación solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal de Primera Instancia hizo silencio absoluto”.

Al respecto, este Tribunal Superior, al igual que lo hizo con el motivo de apelación inmediato anterior, considera inoficioso pronunciarse sobre este tercer argumento apelativo del demandante, toda vez que los dos alegatos que lo conforman (fecha de inicio del cálculo de los intereses de mora, así como la indexación), están referidos al mismo concepto, vale decir, al daño moral, el cual ha sido declarado improcedente por esta Alzada. Luego, siendo declarada improcedente dicha indemnización, no hay lugar al pago de intereses algunos, ni tiene sentido fijar la fecha de inicio del cálculo de los mismos y desde luego, tampoco hay lugar a indexar ninguna cantidad de dinero, ni por concepto de daño moral, ni aún por concepto de la indemnización pretendida con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pues debe recordarse que esta última pretensión fue declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia, decisión que ha confirmado esta Alzada. En conclusión, en el caso concreto resulta IMPROCEDENTE ordenar la indexación de cantidad alguna de dinero o establecer la fecha de inicio para el cálculo de intereses de mora respecto de dos conceptos reclamados, a saber, indemnización por daño moral e indemnización del artículo 130.3 de la LOPCYMAT, los cuales han sido declarados igualmente improcedentes. Y así se establece.

CUARTO: “No estamos de acuerdo con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia respecto de documentales promovidas por la demandada y que fueron desconocidas por el actor”.

En relación con este cuarto y último motivo de apelación del demandante, su representación judicial manifestó que la empresa accionada promovió varios documentos privados en original, los cuales denominó “Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad”, de fechas 05/02/99, 26/11/99, 18/07/00, 31/01/01 y 31/01/01, así como otro documento privado igualmente producido en los autos en original, referido a una “Notificación de Riesgos para Trabajadores”, de fecha 16/09/03, cuyas firmas fueron desconocidas por el actor y aún así y sin ser probada la autenticidad de dichos instrumentos (denunció la representación judicial del actor), el Tribunal A Quo indebidamente les otorgó valor probatorio.

Pues bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que efectivamente, la parte demandante hizo oposición a dichos instrumentos promovidos por la accionada de autos, insertos en los folios del 87 al 92 de la pieza 1 de 2 de este asunto, indicando expresamente que tales documentos no emanaron del actor y que tampoco fueron suscritos por él, agregando finalmente que dichos instrumentos violan el principio de alteridad de la prueba.

En tal sentido, observa esta Alzada que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia valoró estos instrumentos desconocidos, a pesar de que la parte demandada durante la audiencia de juicio no indicó nada en relación con la impugnación planteada por su contraparte, quien desconoció su firma en ellos. De hecho, la parte demandada ni siquiera insistió en el valor probatorio de dichos documentos y menos aún, promovió la prueba de cotejo ni procuró ninguna forma de probar la autenticidad de los mismos, tal y como se lo exige el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al promovente de un documento privado cuya firma ha sido desconocida por la parte a quien se le opone. Por tales razones, a juicio de este Tribunal Superior, dichos documentos privados desconocidos no debieron ser valorados en este caso específico, tal y como lo solicitó la parte demandante durante la audiencia de juicio y nuevamente en esta segunda instancia al adherirse a la apelación de su contraparte.

En otro orden de ideas, en relación con el argumento conforme al cual, los mencionados documentos privados tampoco merecen valor probatorio por violar presuntamente el principio de alteridad de la prueba, esta Alzada considera útil y oportuno advertir, tal y como lo ha sostenido en otros casos con circunstancias fácticas parecidas a las de autos y con el auxilio de una parte de la doctrina laboralista nacional, que la interpretación y aplicación del principio de alteridad de la prueba en materia laboral, debe tratarse con mucho cuidado, detenimiento y análisis del caso concreto, ya que en las relaciones de trabajo existen muchos instrumentos privados que emanan únicamente de una sola de las partes de esta relación, fundamentalmente del empleador, toda vez que es el empleador quien tiene la mayor cantidad de obligaciones conforme a la Ley (por no decir casi todas), de producir dichos instrumentos, tal es el caso por ejemplo de los correspondientes recibos de pago, disfrute de vacaciones, órdenes de traslados, realización de actividades especiales, cursos de capacitación y adiestramiento en cualquier área (incluida desde luego la materia de prevención, salud, seguridad e higiene en el trabajo), entre muchos otros, en cuya elaboración no participa el actor, dada la naturaleza propia de la relación de trabajo y muy especialmente, la distribución legal de las obligaciones que dispone la Ley para cada una de las partes que integran dicha relación jurídica, a saber, trabajador y empleador.

También es importante advertir, que en el caso concreto existen elementos en los autos que no contradicen la información contenida en los instrumentos desconocidos, sino que por el contrario resultan coherentes con ella, tal es el caso por ejemplo del informe de investigación que levantó el INPSASEL con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece el actor y conforme al cual, la entidad de trabajo demandada durante su relación laboral le entregaba al actor implementos de seguridad para el cumplimiento de sus funciones como lector y cobrador. No obstante, subyace el hecho conforme al cual, la parte demandada no hizo absolutamente nada ante el desconocimiento del actor respecto de dichos instrumentos, ni siquiera insistió en su valoración, por lo que debieron ser desechados de este juicio, lo que constituye el fundamento para declarar PROCEDENTE este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante adherida a la apelación. Y así se declara.

Asimismo es muy importante advertir, que a pesar de la declaración precedente, ello no tiene mayor incidencia en el fondo de la decisión de este asunto, por cuanto los hechos que los documentos desconocidos podían demostrar o la información que podían aportar para la resolución de esta controversia, igualmente se verifica de manera clara, expresa e inobjetable a través de otros medios de prueba que igualmente obran en los autos, como antes se dijo. Y así se declara.

Por último, siendo que de cuatro (4) motivos de apelación de la parte demandante adherida, dos (2) fueron declarados improcedentes, uno (1) procedente y respecto de otro (1), este Tribunal declaró inoficioso entrar a conocerlo y decidirlo, es forzoso para esta Alzada declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación de la parte demandante. Igualmente, conforme a todas las explicaciones, razones y motivos expuestos, es forzoso MODIFICAR la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral, tiene incoada el ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Adhesión al Recurso de Apelación de la parte demandante contra la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AMÍLCAR CASTEJÓN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral.

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 6 de febrero de 2017 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.