REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de febrero de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2015-000208.
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de noviembre abril de 2000, bajo el No. 07, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados JOSÉ DELGADO PELAYO, JUAN MEDICI GOITÍA y LISBETH DÍAZ PETIT, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 60.212, 123.650 y 64.360.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa PA-US-FAL-007-2015, de fecha 22 de abril de 2015, contenida en el Expediente No. US-FAL-012-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
I.1) DE LAS ACTUACIONES PREVIAS.
En fecha 13 de octubre de 2015, el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la Providencia Administrativa No. US-FAL-007-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Dicho Recurso de Nulidad fue recibido en fecha 12 de febrero de 2016 y en esa misma fecha (12/02/16), este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, tal y como puede apreciarse al folio 60 de este asunto.
En fecha 17 de febrero de 2016 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el presente asunto, del folio 61 al 66.
En fecha 20 de julio de 2016 fue recibida la copia certificada del Expediente Administrativo contentivo del acto administrativo recurrido y solicitada al INPSASEL, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 91 al 137 de la única pieza del presente asunto.
En fecha 09 de agosto de 2016, la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia del 17/02/16, comenzado así a transcurrir el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 151 de este asunto).
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante Auto que consta inserto al folio 152 de la única pieza de este asunto y visto que en la oportunidad correspondiente no se efectuó el señalamiento respectivo, este Tribunal ordenó fijar la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 18 de octubre de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 18 de octubre de 2016 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 153 y 154 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 60.212; y del Ministerio Público, en la persona del abogado Javier Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como de la Procuraduría General de la República, ambos casos ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta de Audiencia, que el apoderado judicial de la demandante de nulidad ratificó en su contenido la copia certificada del expediente administrativo US-FAL-012-2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN) y del expediente administrativo que cursa en las actas procesales. Asimismo quedó expresa constancia conforme a la cual, siendo que los medios de prueba promovidos corresponden a documentales que no requieren evacuación alguna, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran sus respectivos informes de manera escrita, tal y como expresamente lo manifestaron al Juez durante la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 153 y 154 de este asunto).
Ahora bien, al siguiente día de haberse llevado a cabo la audiencia de juicio el martes 18/10/16, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes presentaran sus respectivos informes, transcurriendo inicialmente dos (2) días, a saber, miércoles 19 y jueves 20 de octubre de 2016, ya que el viernes 21/10/16 no hubo despacho, puesto que el Juez de este Tribunal se encontraba participando en el “Programa de Actualización en Derechos Humanos” convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura y seguidamente, a partir del lunes 24 de octubre de 2016, este Tribunal Superior del Trabajo quedó acéfalo hasta el 01 de diciembre 2016, cuando nuevamente asumió el cargo de Juez quien con tal carácter suscribe. No obstante, el día jueves 01/12/16 no hubo despacho por estar recibiéndose el Tribunal y el viernes 2 del mismo mes y año tampoco hubo despacho por encontrase el Juez en el mencionado “Programa de Actualización en Derechos Humanos”, por lo que los tres (3) días restantes del lapso de informes se verificaron el lunes 5, martes 6 y miércoles 7 de diciembre de 2016, sin que las partes presentaran informe alguno. En consecuencia, a partir del jueves 08 de diciembre de 2016 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para sentenciar, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, los días de despacho transcurridos durante el mes de diciembre de 2016 fueron nueve (9), a saber: los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2016, pues debe recordarse que el lunes 12 de diciembre fue declarado festivo municipal y día de júbilo no laborable por la Alcaldía del Municipio Miranda, con ocasión del “Día de la Virgen de Guadalupe” y por tanto, no hubo despacho y posteriormente, desde el jueves 22/12/2016, hasta el domingo 08/01/2017 (ambas fechas inclusive), operó el receso decembrino. Por su parte, los días de despacho transcurridos durante enero de 2017 fueron diecisiete (17), a saber: los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017. Y finalmente, durante el mes de febrero de 2017 han transcurrido (incluyendo este día), cuatro (4) días de despacho, ya que el 01 de febrero de 2017 fue declarado no laborable y de júbilo nacional con ocasión de conmemorarse los 200 años del nacimiento del General Ezequiel Zamora, por lo que no hubo despacho y el martes 7 y el miércoles 8 de los corrientes no hubo despacho, porque este juzgador debió trasladarse hasta la ciudad de Caracas para asistir al acto solemne de “Apertura de Actividades Judiciales del Año 2017”, por lo que transcurrieron los días jueves 02, viernes 03 y lunes 06 de febrero de 2017 y finalmente, se encuentra en curso este jueves 09 de febrero de 2017, que constituye el día treinta (30), es decir, el último día habilitado por la norma para publicar oportunamente el texto íntegro de la sentencia, lo que se hace dentro del lapso legal que dispone el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-007-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).que textualmente resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar Con Lugar de la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria MARÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° v-7.571.629, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Coordinación Regional de Inspecciones de la GERESAT Falcón, en contra de la empresa HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la referida empresa, por un monto total de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.760.325,00), por los incumplimientos acreditados. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de la Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si el multado o multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o la funcionaria, éste se dirigirá de Oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrán hacer cesar el arresto haciendo el pago.
CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas la Manduca a Ferrequín, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente, al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la Sentencia preidentificada en el numeral precedente (TERCERO).
QUINTO: Asimismo de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del término de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ratificada por sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32, numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.
Se desprende del escrito libelar y de las explicaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, que la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., considera que el acto administrativo recurrido dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), en fecha 22 de abril de 2015, presenta dos (2) motivos o razones para su nulidad absoluta, a saber: 1) Inmotivación del Acto Administrativo. 2) Violación del Principio de Proporcionalidad y Racionalidad de la Sanción.
I.4) OPINIÓN FISCAL.
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, no presentó escrito de informe.
II) MOTIVA:
II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, le corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.
Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Por tanto, resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.
No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensión anulatoria, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.
De la Prueba Documental:
1) Copia fotostática simple del poder especial otorgado a los abogados José Delgado Pelayo, Juan Medici Goitía y Lisbeth Días Petit, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 60.212, 123.650 y 64.360, por el Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., el cual obra inserto del folio 10 al 12 de la única pieza de este asunto.
En relación con este instrumento, se observa que resulta inteligible y pertinente a los efectos de acreditar la representación de la parte demandante que ejercen los profesionales del derecho que en él se identifican. Del mismo modo se observa que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Razones por la que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL-012-2015, la cual contiene la Providencia Administrativa No. PA-US FAL-007-2015, de fecha 22 de abril de 2015, instrumentos éste debidamente certificado por la parte demandada, a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 20 de julio de 2016, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos obran insertos del folio 91 al 137 de la única pieza del presente asunto.
Al respecto, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mencionado instrumento, por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y fue producido en los autos en fotocopia certificada emitida por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente asunto como un Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos o motivos de nulidad expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, expresados inicialmente en su escrito libelar (inserto en las actas procesales del folio 2 al 20 de este asunto) y posteriormente ratificados en forma oral durante la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente caso, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No hay pronunciamiento alguno sobre la opinión fiscal, toda vez que su representación manifestó que emitiría su opinión en forma escrita en la oportunidad de los informes, pero es el caso que no presentó escrito de informe alguno, como tampoco lo hizo la parte misma demandante de nulidad. En este sentido, se observa que la entidad de trabajo recurrente fundamentó su recurso de nulidad en dos (2) motivos, atendiendo al siguiente orden:
1) “De la inmotivación de la sentencia”.
Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, exactamente al vuelto del folio 5 de la única pieza de este asunto, lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:
“De los antecedentes anteriormente expuestos Ciudadano Juez, puede apreciarse que no consta en el Expediente Administrativo Sancionatorio el requisito establecido en el Artículo 124 infine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relativo a la decisión fundada emanada de la Unidad Técnica Administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que determine el número de trabajadores expuestos, es decir, no señala los fundamentos o razones por las que el órgano consideró que la sanción era impuesta con base a 49 trabajadores; simplemente se limita la Providencia Administrativa atacada de nulidad a mencionar, el supuesto número de trabajadores expuestos sin que la decisión atacada de nulidad cumpla con dicho requisito legal, mucho menos se evidencia que el Gerente de la GERESAT Falcón sea competente para establecer esa cantidad de trabajadores supuestamente afectados sin que medie dicho requisito, por lo cual, está infectada de nulidad por inmotivación dicha Providencia identificada con la nomenclatura PA-US-FAL-007-2015;…”
Ahora bien, como quiera que la parte recurrente alega el vicio de inmotivación del acto administrativo, es menester recordar lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a los fines de afianzar la inteligencia de esta decisión acerca del vicio de inmotivación del acto administrativo, lo que permitirá precisar si están dados los supuestos que configuran el vicio delatado en el acto administrativo que hoy resulta atacado. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.218 del 05 de noviembre de 2012, estableció lo que a continuación, parcialmente se transcribe:
“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y de su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Adicionalmente, sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la Sentencia No. 1.302 del 22 de noviembre de 2012, se pronunció en similares términos, dejando sentado lo siguiente:
“Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Luego, se aprecia de las trascripciones jurisprudenciales precedentes el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los diversos modos como puede materializarse el vicio de la inmotivación. Así, conforme a este criterio puede producirse la inmotivación propiamente dicha, que acontece cuando se evidencia una ausencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho estimados por el Juez para fundamentar su decisión, es decir, se verifica cuando existe una carencia total de las consideraciones seguidas por el Sentenciador para emitir su fallo o por la Administración para dictar el acto administrativo, siendo que, si la sentencia o el acto administrativo reseña los elementos principales tomados en cuenta para su fundamento, desde luego que no puede considerarse la existencia de tal vicio, puesto que en ese caso específico, aún podrá ser objeto del control la legalidad de la decisión judicial o del acto administrativo que se trate. De modo que, la existencia de motivos por muy breves, lacónicos o exiguos que puedan resultar, destruye por completo la denuncia del vicio de inmotivación, ya que para configurarse el vicio de inmotivación de la sentencia (lo mismo que del acto administrativo), los motivos deben estar absolutamente ausentes del fallo dictado, a tenor del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, en relación con los motivos de la decisión también puede configurarse el vicio de la contradicción, que acontece cuando los fundamentos de la sentencia o del acto administrativo son tan antagónicos o adversos entre sí, que la sola existencia de uno acarrea la imposibilidad de la existencia del otro. El tercer caso de inmotivación consiste en el error en los motivos, que agrupa las decisiones o actos administrativos cuyos fundamentos y/o consideraciones que los sostienen, no guardan relación con los hechos controvertidos en la causa judicial o expediente administrativo y por último, el cuarto de los tipos de inmotivación es el de la falsedad de la motivación o manifiesta ilogicidad, lo que se produce cuando los motivos son tan “vagos, inocuos o absurdos”, que en esencia se desconocen los fundamentos analizados por el Juez para sustentar su decisión o por la Administración para sostener el acto administrativo.
Pues bien, en este caso concreto, el apoderado judicial de la empresa demandante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, alegando que dicho acto está afectado por el vicio de inmotivación, ya que a su juicio, el órgano administrativo precisó el número de trabajadores y trabajadoras afectadas, sin fundamentar en forma alguna las razones por las cuales determinó esa cantidad de personas (en este caso 49), basando su razón en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, debe advertirse que la representación judicial de la empresa demandante, adicionalmente alegó dentro del mismo motivo de nulidad, que el Gerente de la GERESAT-FALCÓN no es competente para establecer la cantidad de trabajadores supuestamente afectados, es decir, que a pesar de denominar su motivo de nulidad únicamente como “inmotivación de la sentencia”, sin embrago, incluyó adicionalmente una denuncia de incompetencia del funcionario sancionador.
Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo indica el apoderado judicial de la empresa demandante, el último aparte del artículo 124 de la LOPCYMAT dispone que es deber de la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, determinar el número de trabajadores y/o trabajadoras que resulten expuestos y/o expuestas por las infracciones cometidas a las normas de seguridad y salud laboral.
Luego, tal y como ha sido planteado este primer motivo de apelación, para mayor inteligencia de la presente decisión, conviene resolver primero la denuncia de falta de competencia o de incompetencia de la GERESAT-FALCÓN para determinar el número de trabajadores expuestos o trabajadoras expuestas y luego pronunciarse sobre la presunta inmotivación alegada.
Así las cosas, tal y como antes se dijo, resulta inobjetable que el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, es decir, se trata de una competencia expresa y positivamente atribuida por la Ley al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). No obstante, ello no impide en forma alguna que el (INPSASEL), con el objeto de desconcentrar administrativamente sus operaciones y hacerse más eficiente, no pueda transferir las competencias que le fueron conferidas por la Ley a las DIRECCIONES ESTADALES DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), hoy GERESAT, incluyendo dentro de esas competencias desde luego, la determinación del número de trabajadores expuestos y/o trabajadoras expuestas en casos donde se verifique el incumplimiento de la normativa contemplada en la LOPCYMAT. De hecho, dicha transferencia de competencias no sólo es legal y posible en el mundo del derecho, sino que administrativamente es plausible, siempre que esté orientada “con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado”, como acertadamente lo exige el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública, recogido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal modo que, es indiscutible que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública Nacional, puede y tiene la facultad legal expresamente conferida de adaptar su organización para mejorar su servicio y acercarse a las personas, transfiriendo atribuciones a sus órganos inferiores, tales como las DIRESAT (hoy GERESAT), lo que en la doctrina se conoce con el nombre de desconcentración administrativa, la cual puede ser funcional y/o territorial. Nótese que a diferencia de la delegación interorgánica y de la delegación de firma contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las competencias y/o atribuciones que se transfieren a través de la desconcentración funcional y territorial (artículo 31 ejusdem), están dirigidas y sólo pueden comprender al órgano inferior, más no pueden asignarse al funcionario o funcionaria al frente de dicho órgano inferior, de modo que la distribución de competencias que se realiza a través de una desconcentración administrativa es de carácter abstracta, por lo tanto, el ejercicio de dicha atribución desconcentrada funcional y territorialmente, puede y debe ser ejercida por el órgano inferior, indistintamente del funcionario o funcionaria quien ocupe el cargo de su dirección o control inmediatos.
Del mismo modo observa este Tribunal que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública, ha venido haciendo uso de su facultad de desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones y competencias en las diferentes DIRESAT o GERESAT del país (como órganos inferiores suyos que son), las cuales ha venido creando con el objeto de mejorar su servicio y acercarse a las personas. En este sentido, en lo que concierne al Estado Falcón, observa este Tribunal que el INPSASEL desconcentró administrativamente sus atribuciones en la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), a través de la Providencia Administrativa No. 23, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.556, del 3 de noviembre de 2006, la cual modificó a su vez la Providencia Administrativa No. 04 del 28 de septiembre de 2006, conforme a la cual y mediante una desconcentración administrativa anterior, se le habían transferido territorialmente atribuciones a la DIRESAT-ZULIA, sobre los Estados Zulia y Falcón. No obstante, dicha transferencia fue parcialmente revertida y reorganizada a través de la mencionada Providencia Administrativa No. 23, en cuyo texto, entre otras cosas se lee lo siguiente:
“PLANTEAMIENTO Y ANTECEDENTES:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la Institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
Es por ello, que asumiendo los compromisos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se plantea la apertura de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de atender de una manera más directa el elevado índice de accidentabilidad y enfermedad que viene presentando esa región.
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada mediante Providencia Administrativa N° 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, en los términos siguientes:
a) Omissis…
b) Omissis…
c) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia.
Por lo antes expuesto, a partir del 16 de octubre de 2006 se desconcentra territorialmente el Estado Trujillo, resultando la distribución de competencia territorial en la forma siguiente:
a) Omissis…
b) Omissis…
c) Omissis…
d) Omissis…
e) Omissis…
f) Omissis…
g) Omissis…
h) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se cree la Dirección Estadal correspondiente.
i) Omissis…
Cabe destacar, que el 01 de noviembre de 2005 se apertura la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
El Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acordó aprobar:
1. La modificación de la desconcentración territorial emanada mediante Providencia Administrativa N° 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, quedando en los términos siguientes:
a) Omissis…
b) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, a partir del 01 de noviembre de 2006.
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en la forma siguiente:
a) Omissis…
b) Omissis…
c) Omissis…
d) Omissis…
e) Omissis…
f) Omissis…
g) Omissis…
h) Omissis…
i) Omissis…
Se aprueba también, a partir del 01 de noviembre de 2006, a raíz de la apertura la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resulta la distribución de competencia territorial de esos estados en la forma siguiente:
c) Omissis…
d) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Quedando el resto de las DIRESAT CON LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DESCRITAS EN EL PUNTO NUMERO DOS (2)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse de la lectura de la Providencia Administrativa No. 23 parcialmente transcrita, el INPSASEL transfirió por medio de desconcentración funcional y territorial en la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), conforme al artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, “las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, a partir del 01 de noviembre de 2006.
No obstante, el instrumento normativo que resulta más útil a los efectos de resolver la competencia sancionadora de la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), lo constituye la Providencia Administrativa No. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto del mismo año 2009, la cual, de forma expresa e inequívoca desconcentra funcional y territorialmente “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), legalmente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), a partir del 31 de agosto de 2009. Dicha Providencia Administrativa, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:
“Artículo 1°. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial, establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado Delta Amacuro a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Artículo 2°. Se dejan sin efecto las excepcionas relativas a la aplicación de las sanciones, establecidas en las providencias administrativas N° 16 del 10 de Abril de 2.008, N° 12 del 30 de Abril de 2.008, N° 1 del 15 de Enero de 2009 y N° 97 del 15 de Julio de 2009.
Artículo 3°. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera:
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Falcón.
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
• Omissis…
Artículo 4°. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir del 31 de agosto de 2009”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, observa este Tribunal que la desconcentración funcional y territorial que antecede fue otorgada conforme a derecho y la misma resulta conteste con las exigencias legales, por cuanto está contenida en un acto administrativo válido que constituye derecho positivo (la Providencia Administrativa del INPSASEL No. 103, del 03 de agosto de 2009), está fundada en el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública consagrado en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene el objeto de acercar al ente administrativo superior (el INPSASEL) a las personas y mejorar el servicio que presta a través de uno de sus órganos inferiores (la DIRESAT-FALCÓN, hoy GERESAT-FALCÓN), está suscrito por la más alta autoridad del ente público que lo otorga (el Presidente del INPSASEL), no viola disposición normativa alguna, no transfiere una competencia respecto de la cual exista prohibición de desconcentración y ha sido debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Providencia Administrativa que la contiene. Razones por las cuales, no existen duda a juicio de este Tribunal, que desde el 31 de agosto de 2009, la DIRESAT-Falcón (hoy GERESAT-FALCÓN), tiene expresa, inequívoca y positivamente atribuida “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales, en principio, el artículo 133 de la misma Ley atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que debe entenderse consecuentemente que también le es dado determinar el número de trabajadores que resulten afectados con ocasión de los incumplimientos detectados para hacer posible el cómputo de la sanción correspondiente. Y así se establece.
En consecuencia, siendo que el acto administrativo que se impugna, contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-007-2015, fue dictado por la GERESAT-FALCÓN, el 22 de abril de 2015, es decir, en una fecha sobradamente posterior a aquella en que se confirió por efecto de la desconcentración funcional, plena competencia para la imposición de sanciones procedentes por la violación de las normas legales en materia de seguridad y salud laboral (31 de agosto de 2009), resulta totalmente ajustada a derecho la actuación del Órgano Administrativo desplegada durante el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., incluyendo consecuentemente la facultad para realizar la determinación del número de trabajadores expuestos y/o trabajadoras expuestas, toda vez que tal determinación constituye una exigencia fundamental para el cómputo de la sanción a imponer, en caso de resultar procedente. Y así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde determinar si, tal y como lo alega la parte demandante, el acto administrativo recurrido carece o no de los motivos para explicar la determinación del número de trabajadores expuestos o trabajadoras expuestas ante sus propias infracciones en materia de salud y seguridad laboral, para lo cual, resulta muy útil y oportuno revisar, si de las actas procesales, donde constan tales violaciones de la demandante, se desprenden los hechos que dieron lugar a la sanción misma y que sirven de fundamento para la determinación que se denuncia ausente, considerando desde luego, las enseñanzas que al respecto ha establecido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, vale decir, que se trate de una ausencia absoluta de motivación (como lo ha denunciado expresa e inequívocamente la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A.), ya que de otro modo, es decir, si están expresados al menos “los elementos principales del asunto debatido, y de su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión”, desde luego que no existirá el vicio delatado y así deberá declararlo este Tribunal.
En este orden de ideas, consta en la providencia administrativa atacada de nulidad, inserta del folio 39 al 45 de la única pieza que conforma este asunto, que los incumplimientos cometidos por la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A. en materia de seguridad y salud en el trabajo y que han dado lugar a la imposición de la sanción dictada por la GERESAT-FALCÓN, son cuatro (4), a saber: 1) Por no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con los artículos 61 y 56, numeral 7 de la LOPCYMAT. 2) Por no poseer un Programa de Promoción de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, de Prevención de las Enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales y de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social, organizado y ejecutado a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 11 de la LOPCYMAT. 3) Por no tener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con el artículo 46 de la LOPCYMAT. 4) Por no poseer un Estudio Persona, Sistema y Máquina y por presentar conexiones eléctricas sin suficiente material aislante, así como tableros eléctricos desprotegidos en el área de lavandería, ello de conformidad con los artículos 60 y 59, numerales 02, 03 y 07 de la LOPCYMAT.
Luego, como puede observarse, el primer supuesto que da lugar a la imposición de la sanción impuesta a la empresa demandante de nulidad, es el menoscabo de lo establecido en los artículos 61 y 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, omisión sancionada como infracción grave en atención del artículo 119, numeral 6 de la misma Ley, normas éstas expresamente indicadas por la Administración en el acto atacado y que son del siguiente tenor:
“Artículo 61.- Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
“Articulo 56.- Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
Omisis…
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 119, numeral 6 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:
“Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
Omissis...
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, está claro que el supuesto de hecho contenido en las citadas normas (art. 61 y 56 LOPCYMAT), impone al patrono la carga inexcusable de elaborar e implementar con la participación de los trabajadores, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, específico y adecuado a sus procesos, por lo que, la inobservancia de tal deber, genera la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, es decir, la imposición de una multa que oscila entre veintiséis (26) y setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta.
Al respecto observa este Tribunal, que ciertamente existen en el presente caso diversos elementos probatorios que permiten evidenciar, que la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., incurrió en el quebrantamiento de lo que disponen los artículos 61 y 56 de la LOPCYMAT, por cuanto, consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 19 al 24 de la única pieza de este asunto, un Acta de Inspección levantada en fecha 25 de mayo de 2010, por el funcionario Luis Carvajal, identificado con la cédula de identidad No. V-15.524.299, actuando con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la GERESAT-FALCÓN, con ocasión de la inspección realizada a la empresa demandante, en la que se hace mención en su particular segundo del hecho conforme al cual, a pesar de que la entidad de trabajo demandante de nulidad posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, el mismo no había sido presentado a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Asimismo, del folio 26 al 33 de la única pieza de este asunto, reposa otra Acta levantada en fecha 31 de mayo de 2011 por la funcionaria María Medina, identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.629, actuando en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita al GERESAT-FALCÓN, con motivo del procedimiento de reinspección llevado a cabo en la entidad de trabajo hoy demandante, a los fines de revisar los ordenamientos emitidos en la primera inspección un (1) año antes. Luego, de dicha acta se desprende que para esa fecha (31/05/2011), es decir, un (1) año después, la empresa demandante aún no había implementado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cabe destacar que en ese acto de reinspección se constató además, que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que poseía la empresa, no contaba con la participación de los trabajadores, quedando así incuestionablemente verificado el incumplimiento de la obligación patronal que disponen los artículo 61 y 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, incumplimiento éste, nunca negado por la entidad de trabajo demandante de nulidad.
Para mayor inteligencia de esta decisión, en relación con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que exige la norma, este Juzgador considera útil y oportuno traer a este análisis un extracto de lo dispuesto en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), dictada con el No. 6.227, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, la cual, en su Título III, denominado Definiciones, expresa con mayor claridad lo que debe entenderse por el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los siguientes términos:
“Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidos para identificar, prevenir y controlar aquellos procesos peligrosos presentes en el ambiente de trabajo y minimizar el riesgo de ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional”.
Como puede apreciarse de la anterior definición, el programa de seguridad que dispone la LOPCYMAT, está dirigido a identificar, prevenir y controlar todos aquellos procesos peligrosos en el ambiente de trabajo, a los fines de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de donde se colige que el incumplimiento con respecto a la elaboración e implementación de dicho programa, afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que laboren en una determinada entidad de trabajo, sobre todo si se considera adicionalmente que la misma norma dispone, que la elaboración de dicho programa debe realizarse con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, requisito éste de obligatorio cumplimiento, cuyo quebrantamiento produce la imposición de una multa, todo ello conforme al artículo 118, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, al valorar los informes de investigación levantados por los funcionarios competentes, no queda duda para quien decide que efectivamente la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., incumplió el deber contenido en la LOPCYMAT, al no implementar con la participación de sus trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo cual, como antes se dijo, es evidente que la violación de ese deber que impone el mencionado dispositivo normativo, afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandante y en consecuencia, resulta procedente la aplicación de la sanción que dispone el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por todos y cada uno de ellos y ellas. Y así de decide.
Por su parte, en lo que respecta al segundo supuesto de hecho que sirvió de base para la imposición de la respectiva sanción pecuniaria a la empresa demandante de nulidad, a saber, el incumplimiento de su deber de Desarrollar un Programa de Promoción de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, de Prevención de las Enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales y de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social, organizado y ejecutado a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe organizar cada empresa, dicha obligación está prevista en el artículo 40, numeral 11 de la LOPCYMAT, cuya inobservancia se encuentra sancionada en el artículo 119, numeral 20 ejusdem, tal y como expresamente lo manifestó la GERESAT-FALCÓN en el acto administrativo cuestionado. Ahora bien, considera útil y oportuno quien decide, hacer mención del contenido expreso de la aludida norma, con el objeto de evidenciar si de conformidad con su contenido y alcance, el incumplimiento de la obligación contemplada en el mencionado dispositivo normativo, constituye una infracción capaz de afectar a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o sólo a una parte de ellos. En tal sentido, se tiene lo siguiente:
“Artículo 40.- Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:
Omissis...
8. Desarrollar programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
Omissis…”
A su vez, el artículo 119, numeral 20 de la LOPCYMAT, es del siguiente tenor:
“Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto cuando:
Omissis...
20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Omissis…”
Pues bien, tal como puede observarse, el artículo 40 de la LOPCYMAT establece el deber que tienen los empleadores y empleadoras a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras obligaciones, de desarrollar Programas de Promoción de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales y de Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social, organizado y ejecutado a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la mencionada Ley, su Reglamento y/o las Normas Técnicas, siendo que, ante el menoscabo del mencionado deber por parte de la entidad patronal, daría lugar ineludible a la imposición de la sanción establecida en el artículo 119, numeral 20 de la LOPCYMAT, que consiste en la imposición de una multa que oscila entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto.
En ese sentido, con el objeto de ofrecer mayor inteligencia en relación con la obligación derivada del mencionado cuerpo normativo, este Juzgador considera útil y oportuno traer a colación un extracto de lo dispuesto en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), citada anteriormente, la cual en su Título III, define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo en los siguientes términos:
“Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores”.
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, todas las funciones atribuidas a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstas, tanto en el artículo 40 de la LOPCYMAT, como en el artículo 21 de su Reglamento, entre ellas; la de desarrollar Programas de Promoción de la Seguridad y la Salud en el Trabajo así Programas de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales (entre otros), están dirigidas a proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de todos y cada uno de los trabajadores y las trabajadoras quienes presten servicios en alguna entidad de trabajo. Por lo que, desde luego, a juicio de este Tribunal, dicho quebrantamiento afecta no solo a una parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa incumplidora, sino que incide en un riesgo que expone a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras quienes prestan servicio para la entidad de trabajo infractora. En consecuencia, al evidenciarse su quebrantamiento lo correcto es, imponer la sanción correspondiente sobre la base del número total de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas al riesgo, es decir, sobre la base de todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras con los que cuenta la empresa infractora, tal y como acertadamente lo hizo el Órgano Administrativo en el caso de marras. Y así se decide.
En relación con la tercera sanción impuesta a la empresa demandante de nulidad por la GERESAT-FALCÓN, referida al incumplimiento de su deber de colocar en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 46 de la LOPCYMAT, obligación ésta cuya infracción genera la consecuencia jurídica contenida en el artículo 120, numeral 10 ejusdem (todo ello expresamente indicado en el acto administrativo cuestionado), observa el Tribunal que las mencionadas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 46.- En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
Omissis…
10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Omissis…”
Pues bien, como puede apreciarse del artículo 46 de la LOPCYMAT antes transcrito, se dispone el deber que tienen los patronos o patronas de constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT y su Reglamento o las Normas Técnicas, por lo que ante la inobservancia del mencionado deber por parte de la entidad patronal, habría lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 120, numeral 10 ejusdem, consistente en la imposición de una multa que oscila entre setenta y seis (76) y cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto y trabajadora expuesta.
Ahora bien, resulta preciso resaltar una de las facultades que tiene atribuida el Comité de Seguridad, prevista en el artículo 48, numeral 2 de la LOPCYMAT, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 48.- En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud Laboral está facultado para:
Omissis…
2.-Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas, de conformidad con el artículo 48 de la LOPCYMAT.
Omissis…”
En este mismo orden de ideas, específicamente en relación con las actividades del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 77. De los Informes de Actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:
Omissis…
4. Denuncias presentadas por los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Omissis…”
Pues bien, al analizar el contenido de las disposiciones precedentes, se concluye que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se constituye en un sistema de amplias funciones y múltiples atribuciones, destinado no sólo a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que también se encarga de promover la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, alertando sobre las condiciones inseguras en el trabajo a los fines de prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como también se encarga de la ejecución de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los mismos.
Por lo tanto, con base en las consideraciones precedentes, no hay duda que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituye un servicio de rango legal, cuyos beneficios afectan a toda la población trabajadora de una empresa, ya que entre sus atribuciones y facultades, el cuerpo normativo contempla el deber de presentar al INPSASEL un informe mensual de sus actividades, el cual debe contener entre otras cosas, las denuncias presentadas por los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por lo tanto, el menoscabo del deber patronal previsto en el artículo 46 de la LOPCYMAT, ora por la inexistencia misma de dicho comité en el centro de trabajo, ora porque aún existiendo no se evidencia su funcionamiento en los términos que lo ordenan la LOPCYMAT, su Reglamento y la Norma Técnica, desde luego que resulta un quebrantamiento que afecta no sólo a una parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa incumplidora, sino que se trata de un riesgo que expone y afecta a la totalidad de los trabajadores y las trabajadoras quienes prestan servicio para la entidad de trabajo infractora, por lo que al evidenciarse su trasgresión, lo correcto es, imponer la sanción correspondiente sobre la base del número total de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas al riesgo, vale decir, todos los trabajadores y trabajadoras con que cuenta la empresa infractora, tal y como acertadamente lo hizo el Órgano Administrativo en el caso de marras.
Con respecto a la cuarta y última sanción impuesta a la empresa demandante de nulidad y referida al deber del patrono o patrona de poseer un Estudio Persona, Sistema y Máquina y por presentar conexiones eléctricas sin suficiente material aislante y tableros eléctricos desprotegidos en el área de lavandería, la cual tiene su fundamento legal en los artículos 60 y 59, numerales 02, 03 y 07 de la LOPCYMAT, obligación ésta cuya infracción genera la consecuencia jurídica contenida en el artículo 119, numeral 19 ejusdem, conforme lo dispuso expresamente la GERESAT-FALCÓN en el acto administrativo cuestionado, las normas mencionadas son del siguiente tenor:
“Artículo 60.- El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral”.
“Artículo 59.- A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
Omisis…
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
Omissis…
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez, el artículo 119, numeral 20 de la LOPCYMAT, es del siguiente tenor:
“Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto cuando:
Omissis...
19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Omissis.
Como puede evidenciarse, las normas que anteceden disponen el deber que tienen los patronos y patronas de realizar un Estudio Persona, Sistema y Máquina, a los fines de adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles que sirven en el proceso de trabajo, a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. Cabe destacar, que este estudio no solo debe realizarse al momento del ingreso del trabajador, sino también cuando haya cambios en los puestos de trabajo, así como también al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo en la empresa. Por lo que el menoscabo del mencionado deber por parte de la entidad patronal, daría lugar a la imposición de la sanción establecida en el artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT, que consiste en la imposición de una multa que oscila entre veintiséis (26) y setenta y seis (76) unidades tributarias por cada trabajador expuesto y trabajadora expuesta.
Nótese que dicha obligación está dirigida a realizar estudios a los fines de adaptar los aspectos organizativos y funcionales, así como los métodos, sistemas y/o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, como también la maquinaria, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, conforme a los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Por lo que no existen dudas que su transgresión afecta a la totalidad de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa infractora, de donde se desprende que al evidenciarse su quebrantamiento, lo correcto es imponer la sanción correspondiente sobre la base del número total de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas al riesgo, vale decir, sobre la base de todos los trabajadores y todas las trabajadoras con quienes cuente la empresa incumplidora, tal y como acertadamente lo hizo el Órgano Administrativo en el caso de marras. Y así se decide.
En atención de las consideraciones precedentes, este Sentenciador estima que la sanción impuesta por la GERESAT FALCÓN a la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES C. A., con ocasión del incumplimiento de las obligaciones legales delatadas y debidamente analizadas por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho y motivada, toda vez que, la determinación del monto de la multa correspondiente se hizo con base al número total de empleados y empleadas de la empresa accionante, vale decir, con base en todos y cada uno de sus cuarenta y nueve (49) trabajadores y trabajadoras, dado que todos y cada uno de ellos se encuentran expuestos a las infracciones determinadas de su empleadora, aquí demandante de nulidad, infracciones que dicho sea de paso, nunca rechazó, negó o contradijo. Por tanto, existe total correspondencia entre la naturaleza de la infracción detectada y el número de trabajadores y trabajadoras quienes resultan expuestos y expuestas. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación denunciado, sobre todo porque del acto administrativo atacado emergen las razones de hecho y de derecho que permiten al particular afectado (la empresa demandante), así como a este Tribunal y en general a cualquier persona, “controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho” (tal y como lo ha hecho este Tribunal en los párrafos precedentes), lo que excluye la posibilidad de la inmotivación denunciada. Y así se declara.
Para mayor inteligencia de esta decisión, este Tribunal considera oportuno destacar, que del estudio detallado de los informes de inspección levantados por los funcionarios del INPSASEL en la sede de la empresa hoy demandante, los cuales obran insertos del folio 17 al 33 de la única pieza de este asunto, se observa que dichos funcionarios dejaron constancia del número de trabajadores y trabajadoras que se encontraban expuestos o afectados por cada uno de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., número de trabajadores éste que fue variando dependiendo de la infracción detectada, tal como puede evidenciarse del acta levantada el 25 de mayo de 2010, específicamente entre los folios 21 y 22 de este asunto, donde se dejó constancia que en relación a las infracciones detectadas con ocasión de la existencia de tableros eléctricos desprotegidos y líneas eléctricas mal canalizadas en el área de la cocina y lavandería, se encontraban expuestos treinta (30) trabajadores. Asimismo en relación con la existencia de una plancha a gas que genera gran cantidad de calor en el área de lavandería y planchado, dicha área no poseía un sistema de ventilación adecuado, se dejó constancia que habían dos (2) trabajadores expuestos. Finalmente, en relación con la falta de equipo de extinción de incendio en el área de mantenimiento, se dejó constancia que eran diez (10) los trabajadores que se encontraban expuestos. Cabe destacar que estos incumplimientos que si afectaban solo a una parte de los trabajadores de la empresa demandante, fueron corregidos para el momento de la reinspección y por tanto, no constituyen objeto de sanción alguna, más no ocurrió así con el resto de los ordenamientos emitidos en el primer acto de fiscalización, los cuales, a pesar de haber transcurrido un (1) año íntegramente, no fueron subsanados por la demandante de autos, lo que motivó la imposición de la multa cuya nulidad se pretende. De igual manera se observa que en el acta levantada en la primera inspección, el total de trabajadores y trabajadoras que laboraban en la empresa era de cincuenta y tres (53), mientras que para el momento de la reinspección en fecha 31 de mayo de 2011, es decir, un (1) año después, el total de trabajadores de la empresa era de cuarenta y nueve (49), por lo que es de presumirse que para la fecha cuando se llevó a cabo esa reinspección, cuatro (4) trabajadores ya no prestaban servicio para la empresa demandante de nulidad.
Ahora bien, nótese que tanto en el Acta de Inspección de fecha 25 de mayo de 2010, levantada por el funcionario Luis Carvajal y el acta de Reinspección de fecha 31 de mayo de 2011, levantada por la funcionaria María Medina, las cuales obran de forma continua insertas del folio 17 al 33 de este asunto, así como en el Acta de Apertura inserta al folio 34 de este expediente, expresamente se indicó que por cada uno de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo detectados, se encontraban expuestos los (49) trabajadores de la empresa hoy demandante, número de trabajadores éste que nunca ha sido negado o desconocido por la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES C. A., ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio, ni en este juicio contencioso administrativo de nulidad. Tan cierta es esta afirmación, que el propio representante judicial de la parte demandante, ante las preguntas realizadas por este Sentenciador durante la audiencia de juicio, admitió que efectivamente su representada no había ejercido ningún tipo de defensa ante el INPSASEL, tal y como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, exactamente entre el minuto 16 y 26 segundos, al minuto 19 y 05 segundos, como tampoco lo ha hecho en esta instancia judicial. Es decir, no hubo negación, rechazo o desconocimiento alguno por parte de la entidad de trabajo demandante, respecto del número total de sus empleados establecido por la GERESAT-FALCÓN en cuarenta y nueve (49) trabajadores y trabajadoras quienes prestaban servicio para dicha entidad de trabajo y por tanto, quienes resultan afectados en su totalidad, dada la naturaleza y el alcance de las violaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo cometió su empleadora.
Igualmente útil y oportuno es destacar, que la empresa demandante de nulidad tampoco negó, desconoció o rechazó el hecho mismo de las violaciones a los deberes que le impone la LOPCYMAT y que le imputó la GERESAT-FALCÓN, de donde se deduce su tácita admisión respecto de los mismos, pues insiste este Tribunal, de los autos se desprende que el único señalamiento de inconformidad que ha manifestado la parte demandante, es lo que ha considerado como una ausencia de motivación respecto del número de trabajadores afectados con cada infracción cometida por ella o dicho en otras palabras, su insatisfacción estriba únicamente en lo que considera una falta de motivos que expliquen, ¿por qué los incumplimientos detectados, afectan a los cuarenta y nueve (49) trabajadores que le prestan servicio, en su totalidad y no a una parte de ellos solamente?, sin desconocer nunca (ni en el procedimiento administrativo sancionatorio, ni en este procedimiento judicial de nulidad), la existencia misma de las faltas que le fueron determinadas, ni el número total de sus trabajadores y trabajadoras.
Al respecto, resulta útil y oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.750 de fecha 26 de noviembre de 2014, la cual es del siguiente tenor:
“De allí que, a los fines de determinar si existe o no el falso supuesto de hecho alegado, es imperioso examinar cada uno de los tipos legales que sirvieron de fundamento a la Administración para imponer las sanciones”.
El primer supuesto consiste en no informar de la ocurrencia del accidente de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato-artículo 120, cardinal 5 de la Ley Especial-. En este supuesto resulta afectado por la infracción el trabajador accidentado.
El segundo supuesto consiste en no declarar formalmente dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, también al Instituto, al Comité y al sindicato -artículo 120, cardinal 6-. En este supuesto resulta afectado el trabajador accidentado.
El tercer supuesto consiste en no colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales -artículo 118, cardinal 7-. Aquí resultan afectados todos los trabajadores al servicio de la empresa.
El cuarto supuesto se refiere a no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo -artículo 119, cardinal 19-. Aquí se afecta al trabajador accidentado.
El quinto supuesto consiste en no informar por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos o capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección -artículo 119, cardinal 22-. Resulta afectado el trabajador accidentado.
El sexto supuesto se relaciona con no constituir, registrar o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral -artículo 120, cardinal 10-. Resulta afectado todo el personal que conforma la nómina de la empresa.
El séptimo supuesto está relacionado con la elaboración sin participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa -artículo 118, cardinal 5-. Resultan afectados todos los trabajadores de la empresa.
El octavo supuesto consiste en no impartir a los trabajadores y las trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales -artículo 118, cardinal 6-. Resulta afectado el trabajador accidentado.
Determinado lo anterior, se observa que de los supuestos típicos de infracciones en que se fundan las sanciones impuestas, algunos afectan a todos los trabajadores de la empresa y otros solamente al trabajador accidentado, pero ninguno a los trabajadores ocupados en la obra donde ocurrió el accidente solamente, por lo que resulta irrelevante lo alegado por la recurrente en cuanto al número de trabajadores ocupados en la obra.
En cuanto a que el número de trabajadores que, según la Administración conforman la nómina de la empresa, no está soportado en ningún elemento fáctico, es preciso señalar que en los datos de la empresa recogidos en el informe de inspección se señala que 202 es el número de trabajadores que laboran en la empresa. Esto no fue objetado por la empresa en la oportunidad realizar el descargo, por lo que, obviamente, no alegó ni demostró ocupar un número inferior de trabajadores. Por ello, debe tenerse por cierto lo afirmado en el informe, tanto más en cuanto que, por disposición del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el informe de inspección tiene carácter de documento público”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Pues bien, siendo que en el presente caso quedó demostrado que, todos y cada uno de los incumplimientos que en materia de seguridad y salud en el trabajo cometió la empresa demandante de nulidad afectan a la totalidad de sus trabajadores y trabajadoras, vale decir, a sus cuarenta y nueve (49) empleados y empleadas y siendo adicionalmente que, la parte recurrente nunca negó ese número de trabajadores y trabajadoras, es por lo que considera este Tribunal que la sanción impuesta se encuentra completamente ajustada a derecho, por cuanto todas las infracciones a las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo cometidas por la empresa demandante –léase todas y cada una de ellas, individual o colectivamente consideradas-, ciertamente exponen de forma directa y por igual a todos y cada uno de los cuarenta y nueve (49) trabajadores y trabajadoras quienes prestan servicio para la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., toda vez que no se trata de infracciones que perjudiquen áreas especificas del proceso productivo de la mencionada empresa o aspectos aislados o parciales de su actividad o a una parcialidad de su personal, sino que por el contrario, las infracciones determinadas atienden a omisiones que por su naturaleza y entidad, afectan a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras que laboran en ella. Y así se declara.
Igualmente conviene destacar, que las actuaciones realizadas por la GERESAT-FALCÓN (tanto la inspección como la reinspección de la entidad de trabajo), están totalmente amparadas y previstas en la Ley, y sus resultados, recogidos en las actas que obran en los autos, las cuales constituyen instrumentos legítimos, claros y pertinentes, adicionalmente gozan de presunción de veracidad conforme al literal a del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy, literal a del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), norma que conforme al artículo 135 de la LOPCYMAT, contiene el procedimiento sancionatorio legalmente establecido, además de constituir documentos públicos conforme al artículo 136 de la misma Ley. Y así se declara.
2) “Violación del Principio de Proporcionalidad y Racionalidad de la Sanción”.
Por otra parte, del libelo de demanda de observa que la empresa demandante de nulidad alega que el acto administrativo es desproporcionado, por cuanto la multa que le impuso resulta superior a su capital inclusive. Ahora bien, aún y cuando esta delación no fue tocada en lo absoluto durante la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la empresa demandante, sin embargo, este Tribunal, en atención del principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a pronunciarse sobre la misma y lo hace de la siguiente manera:
Al respecto resulta necesario hacer un análisis del contenido de la providencia administrativa sancionatoria recurrida, a objeto de constatar sí la misma incurrió en dicha infracción y a tales efectos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de la providencia administrativa emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 22 de abril de 2015, se desprende que la misma determinó que en virtud de la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119, numerales, 06, 19 y 20 y de la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120, numeral 10, todos contemplados en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, acordó imponer a la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., la sanción de multa por la cantidad de Bs. 1.760.325,00.
Ahora bien, en este orden de ideas dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En tal sentido, del contenido de la providencia administrativa impugnada se evidencia claramente que, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, al exponer los fundamentos en los que basó la sanción impuesta, lo hizo considerando, entre otras circunstancias, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en un capítulo previo a su dispositiva, denominado “De los criterios de gradación de las sanciones”, la GERESAT-FALCÓN analizó el supuesto de hecho contenido en la norma que le sirve de fundamento de la sanción impuesta, con las circunstancias descritas en las actas de fiscalización realizadas por sus inspectores de seguridad y salud en el trabajo, quienes se apersonaron en la sede de la empresa hoy demandante, así como también ponderó las circunstancias señaladas por la funcionaria María Medina en el acta de propuesta de sanción, concluyendo que la multa a imponer en el caso bajo estudio debía ser el término medio entre el límite máximo y el mínimo, el cual es de cincuenta unidades tributarias y media (50,5 U.T.), por cada trabajador expuesto y trabajadora expuesta en el caso del artículo 119, numerales 06, 19 y 20 y el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que es de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.), por cada trabajador expuesto y trabajadora expuesta en el caso de la violación del artículo 120, siendo que el número de total de trabajadores y trabajadoras de la empresa accionante e infractora es de cuarenta y nueve (49), por lo que la GERESAT-FALCÓN impuso finalmente la multa correspondiente por la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Sesenta Mil Trescientos Veinticinco sin Céntimos (Bs. 1.760.325,00), por la comisión grave y muy grave de infracciones previstas en los artículos antes mencionados, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia, es forzoso concluir, que el acto administrativo recurrido no presenta la falta de proporcionalidad o racionalidad de la sanción impuesta, como erradamente lo alega la parte demandante, por lo que igualmente se declara, IMPROCEDENTE este segundo motivo de nulidad delatado. Y así se declara.
Finalmente, siendo declarados IMPROCEDENTES los dos (2) únicos motivos de nulidad expuestos por la empresa demandante, es igualmente forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de autos, ejercido por la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., en contra de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-007-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 60.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil HOTEL VILLA MAR SUITES, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA-US-FAL-007-2015, de fecha 22 de abril de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa demandante por las infracciones cometidas en materia de seguridad y salud laboral.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez transcurra el lapso legal, sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.
Publíquese, regístrese y agréguese. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda de la accionante, contra el ente público emisor del acto administrativo cuestionado.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de febrero de 2017 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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