REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de dos mil Diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO No IH02-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL No IP21-N-2016-000063

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 14.654.828.

ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 160.949 y 168.197.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 57 Tomo II-A de fecha 18-06-91.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA, Acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, contenido en el expediente No 020-2016-01-00198, que cursa ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.


I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:


Analizadas las actas procesales del presente asunto observa este operador de justicia que en el presente expediente, visto que, entre los apoderados judiciales del presente asunto de nulidad, se encuentra el Abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No 168.197, según se desprende de instrumento Poder Especial, que cursa en los 55 y 56 de la Causa No IP21-N-2016-000063, quien ha realizado señalamientos injuriosos y ofensivos contra este operador de justicia, según se desprende de las copias certificadas del Asunto No IH02-X-2017-000004, las cuales forman parte integrante del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura No P21-R- 2017-000006, y que este sentenciador ordena agregar al que este sentenciador ordena agregar al presente expediente de inhibición, para mayor ilustración al caso de auto.

Ya que, el mismo forma parte del grupo de apoderados judiciales del recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No V- 14.654.828, contra la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Coro estado Falcón. Es oportuno acotar que se puede extraer de las copias certificadas que fueron ordenado su anexo a la presente causa, se evidencia específicamente de los folios No 2 al 09 del cuaderno de apelación descrito y debidamente suscrito por el referido profesional del derecho Eloy Enrique Ollarvez Padilla, y otro, mediante el cual expresan señalamientos injuriosos y fuera de todo orden ético profesional y procesal, alegando tener una enemistad manifiesta contra este operador de justicia y que a continuación se pasa a transcribir parte de los denuestos, alegados por los precitados abogados:

PRIMERO: después de leer la sentencia dictada por usted, de la misma se infiere, que su actuación como juez, está llena de odio de rencor de venganza, de mala fe, de retaliación y lo único que busca es causarme un perjuicio, por haberlo denunciado ante la inspectoria general de tribunales, junto con el juez superior (quien tiene una conducta vergonzante y de dudosa reputación) pero no puedo creer que un juez no sepa diferenciar entre costas y estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial y cual es su procedimiento, y en verdad no lo culpo a usted, sino a quien lo nombro como administrador de justicia, porque después de leer el perfil del juez diseñado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, usted no llena ni siquiera un requisito, pero para ser juez en la actualidad no se requiere de tener principios éticos y Morales, de preparación y de valentía, el único requisito es tener una ciega militancia política y servirle al proceso disque revolucionario y gritar consignas en el T.S.J o reunirse con la gobernadora para que el decreto Obama fuera derogado, pero como usted pretende subvertir las leyes y los procedimientos, no sé sí es por ignorancia o porque usted es un petulante que se ha dado el tupé de convertirse en retasador y ponerle preció a mi trabajo como abogado en ejercicio, que tal si le dijera que el sueldo qué usted gana no es el más apropiado y que en consecuencia usted debería estar ganando el Sueldo MINIMO, y esto me lleva imperiosamente mediante el presente escrito hacerle de su conocimiento el procedimiento en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales.
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Ciudadano Juez, en la actualidad, existe un autor de varios libros, las cuales considero de lectura obligatoria, el mismo dijo en uno de los libros lo siguiente: “La profesión de abogados con el paso del tiempo tiende a no ser una profesión libre, sino a proletariase y el profesional que a numerosas y variadas clientelas tiende a desaparecer y la subordinación a un contrato de trabajo se hace más frecuente para obtener una estabilidad económica… que cada día se torna más difícil la labor y la remuneración DIGNA, ello producto de un ineficaz, lento o tardío, irresponsable y corrupto poder judicial PRODUCTO DE LA IGNORANCIA, la desidia, LA INCAPACIDAD, la burocracia, LA CAMADARERIA, EL ENCUBRIMIENTO, LA FALTA DE PREPARACION Y LAS CUOTAS DE PODER, que lamentablemente alejan al abogado de los estrados… Un nuevo profesional que nunca aprendió de sus maestros los valores, LA ETICA, el respeto y sobre todo los problemas sociales, políticos, económicos, jurídicos, no está completo, es un profesional con carencia y que seguramente será arrastrado por el sistema al negociar sus valores fundamentales. ¿Como no negociar esos valores cuando ni siquiera se saben que existen? Como enfrentar al enemigo de la corrupción, la desidia, la ignorancia, si nunca se han estudiado… el litigante ha dejado de ser tal para convertirse en un buhonero del derecho, en un mendigo de la justicia que no se encuentra por ningún lado. Verdad que usted encaja perfectamente en lo dicho por el autor,…..,.


Bajo las expresiones anteriormente expuestas por el precitado apoderado y otro, observa quien aquí decide que sobre la trascripción exacta sobre el texto introducido por el Abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No 168.197, en el asunto No P21-R- 2017-000006, el cual forma parte de la causa principal signada bajo el No IH02-X-2017-000004, que igualmente era conocida por este operador de justicia y sobre la cual se libro inhibición para seguir conociendo de la misma. Ahora bien, observa este Tribunal, que dichos señalamientos podrían acarrear aplicación de normas contenidas tanto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como también, resueltos establecidos en Sentencia No 1090, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala, que cualquier actitud contraria al Código de Ética del Abogado Venezolano, se le deberá aplicar los correctivos necesarios a los litigantes que pública o privadamente ofendan o irrespeten la majestad de la justicia. Sin embargo, dado que uno de los precitados profesionales del derecho, ya fue previamente sancionado, hasta el grado de establecerse el arresto domiciliario, por mantener conductas irrespetuosas a la majestad de la autoridad de funcionarios que conforman este Circuito Judicial Laboral, razones estas que conllevan a este operador de justicia a plantear la inhibición para no seguir conociendo de las causas que lleven los precitados profesionales del derecho.

Ahora bien, al observar que el precitado abogado ha mantenido una conducta irrespetuosa y llena denuestos contra la majestad de todo el Poder Judicial, hechos estos que aparte de ser preocupantes, resultan injuriosos y vejatorios contra toda capacidad subjetiva de este administrador de justicia que pudieran llegar afectar la objetividad del presente procedimiento, por ser injurias falsas e infundadas, por lo cual considera este sentenciador que debe apartarse de seguir conociendo la presente causa.

III) Del derecho.

Bajo dichas consideraciones, este sentenciador que ostenta provisionalmente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se abstiene de seguir sustanciando el presente procedimiento, por las situaciones evidenciadas en el escrito presentados por los precitados apoderados en fecha 23 de enero del presente año en el asunto antes señalado, donde realizan señalamientos injuriosos, lo cual, sin lugar a dudas afecta la capacidad subjetiva para seguir sustanciando el presente procedimiento, sin que se establezcan las sanciones administrativas o restrictivas por la falta de Ética y Probidad en el proceso.

En este orden de ideas, explano que la presente inhibición planteada está expresada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 6, la cual establece lo siguiente la norma y el procedimiento a seguir en caso de alguna inhibición:

Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (Subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita y del contenido del escrito injurioso contra mi persona, suscrito por el Abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No 168.197, y otro, se puede extraer que desde el tono del referido abogado cuando realizan señalamientos injuriosos y llenos denuestos contra mi persona, la existencia de una extraña enemistad para con este operador de justicia, lo que obliga a separarse del conocimiento del presente juicio.

Es oportuno indicar que la inhibición, es una institución procesal que afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer o seguir en conocimiento de una determinada controversia o asunto de manera objetiva. Por tal acto, se tiene que la inhibición es cuando el Juez u otro funcionario, solicita separarse del conocimiento de la causa que se encuentre vinculada con las partes en litigio, ello, conforme lo ha preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No 09-0423, de fecha 14 de febrero de 2011, donde ha establecido que la inhibición constituye un acto en forma de deber del juez, u, otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por cuanto se considera una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, hechos estos que constituyen un deber del juez en abstenerse de seguir conociendo de la causa, toda vez que la situación especifica vea dificultosa su objetividad.

Es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso que debe imperar en todo procedimiento que sea instaurado ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto, toda vez, que la causal invocada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre la enemistad manifiesta invocada por el precitado apoderado en el escrito de fecha 23 de enero del presente año, entre los litigantes y el inhibido, conllevan abstenerse de seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en aplicación al criterio Jurisprudencial anteriormente explanado, plantea la INHIBICION, con el objeto de preservar la garantía de un juez imparcial en el presente asunto y por consiguiente, se proceden conforme las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la Ley.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que la inhibición planteada, obliga a este operador de justicia a desprenderse del conocimiento de la presente causa, ello producto de las ofensas llenas denuestos, contenidas en el escrito presentados por los profesionales del derechos Abogados Eloy Ollarvez, y otro inscrito en el inpreabogado bajo el No 168.197. Ya que el mismo, forma parte integrante del pool de apoderados judiciales del hoy recurrente, por lo que este operador de justicia se abstiene de seguir conociendo de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena agregar la presente decisión en el Cuaderno Separado, con anexo del escrito de fecha 23 de enero suscrito por el referido abogado, una vez que la ciudadana secretaria certifique las referidas copias y posteriormente remítase al Juez que deberá conocer del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota. La anterior decisión se dicto en fecha 15 de febrero del 2017. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS