REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 02 de Febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO: IP21-N-2017-000004.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 16.102.968.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 13.026.398 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 172.369
PARTE RECURRIDA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra resolución No 232, dictada por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, suscrito por la LCDA. OLISARITH DEL CARMEN POLANCO GUTIERREZ, en su condición de secretaria General de Gobierno, en fecha 17 de junio del año 2016 y MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
En fecha 27 de octubre de 2016 fue interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar de Amparo, siendo el actor debidamente asistido por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, quien fundamentó la misma con los siguientes argumentos:
1.- punto previo, sobre la admisibilidad de la demanda; la demandante de marra en primer lugar instancia administrativa ejerció la acción de reenganche y pago de salarios caídos, en la inspectoria del trabajo con sede la ciudad Santa Ana de Coro, solicitud que realiza conforme al procedimiento establecido en la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras artículo 425, acción que fue admitida por el principio de la carga inversión de la prueba que le corresponde al patrono probar el despido injustificado, pero trabada la litis en estado para dictar providencia decisoria, y en vista que la inspectoria del trabajo arriba nombrada en el tiempo determinado por la Ley no se ha pronunciado, a pesar de la solicitud realizada por mi representada, se entiende entonces que incurre en el vicio de silencio administrativo negativo. Ya que el lapso de prueba se agoto el día 17-08-2016, por lo que debió de pronunciarse a los 8 días de despacho es decir, 21-08-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, a pesar solicito por escrito dicho pronunciamiento en fecha 16-09-2016, por lo que no se ha pronunciado hasta la presente fecha.
2.- de los hechos invocados por la recurrente: Alega que su representada comenzó a prestar servicio en fecha 20 de enero de 2014 para la oficina regional de servicio informática adscrita a la gobernación del Estado Falcón, desempeñándose al cargo de asistente técnico en informática, asignada a la oficina de administración de dicha dependencia, devengado un salario de 3.270,30 Bs., es decir, salario mínimo, cumpliendo jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y 1:00 p.m a 4:00 p.m, siendo renovado su contrato ese año ya que los mismos era por un periodo de 6 meses, luego la contratan a tiempo indeterminado desde 10-01-2015, hasta el 31 de mayo de año 2016, hasta que su representada la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, fue obligada y coaccionada para que presentara su renuncia por su jefe inmediata la LICDA. ROSA ELENA SANTOS PETIT, quien de manera persistente durante todo el mes de mayo de corriente año, venia acosándola con llamados de atención sin razón, ya que mi representada solicitaba permisos por presentar un cuadro de preclancia producto de un embarazo de alto riesgo y tenia que acudir a respectivas consultas prenatales, hasta que por último busco la manera de despedirla acosándola, coaccionándola y amenazándola para que renunciara.
3.- Igualmente alego que previamente maquinado por el patrono para darle la apariencia legal a la destitución del trabajador contra de su voluntad, por estar amparado mi representada por la estabilidad laboral de un funcionario de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, y el fuero maternal y la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, ahora bien, alego que una vez le obligaron a firmar la renuncia a mi representada, inmediatamente la LIC. ROSA ELENA SANTOS PETIT, la obligo ausentarse de su trabajo, diciéndole lo siguiente: “Que no quería ver más en la oficina “violentando así lo estipulado en el artículo 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa vigente, por cuanto debió esperar lo estipulado en el artículo 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa Vigente, por cuanto debió esperar 15 días de aceptación de la renuncia de conformidad con el artículo 78 numeral 1, de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Lo que demuestra la premura por despedir a mi representada, pero no conforme con eso la aceptación de la renuncia se materializa el día 17-06-2016, precluyendo el lapso para que aceptara la renuncia el ente empleador, la cual fue notificada el 04 de agosto del año 2016.
4.- en armonía con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además dicho manual descriptivo de cargo no estaba aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Falcón como ente competente encargado de aprobar dicho manual de organización ya que la gobernación del estado Falcón carece de autonomía funcional y financiera para dictar dichos actos, siendo esta competencia exclusiva del referido ente y así lo a establecido la jurisprudencia, entre otros medios de prueba promovidos que se comprobó que era funcionaria de carrera, y que renuncia fue coaccionada y que le precluyo el tiempo de aceptación de la renuncia a mi representada.
5.- Alega el recurrente como vicios del acto. Primero: que se violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque la renuncia fue de carácter involuntario, por cuanto mi representada fue coaccionada y amenazada para que firmara la renuncia por parte de su jefa inmediata, la licenciada ROSA ELENA SANTOS PETIT, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 78, no se entiende como renuncia voluntaria, ya que fue la renuncia involuntaria por coacción de parte del trabajador, aplicando la norma in comento como ley supletoria por remisión del articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Segundo: fundamenta su decisión del acto que se solicita su nulidad, en que mi representada se desempeña en un cargo de libre nombramiento y remoción lo cual es falso de toda falsedad, lo cual es un acto viciado del vicio del falso supuesto, ya que según el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cargos en la administración pública son de carrera siendo esta regla y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que el cargo de asistente administrativo desempeñado por mi representada en la oficina de informática de la Gobernación del estado Falcón, no encuadra dentro de los supuestos de hechos establecidos los artículos 20 y 21 de la Ley Estatuto de la Función Publica; primero porque no desempeñaba un cargo de alto nivel como esta establecido en el articulo 20 ejusdem y segundo que no se puede catalogar de cargo de confianza por las funciones que desempeñaba tal como lo señala la Sentencia Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, ya que en el mismo no hay secreto de estado, ni tenia personal bajo su dirección y supervisión, ya que solo realizaba simple labores administrativas financieras. Tercero: que se violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente acto administrativo ya que en ningún momento se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio a mi defendida. Cuarto: se violento la protección de derecho al fuero maternal que tiene mi representada de dos años de protección de conformidad con el artículo 420 numeral 1, de la LOTTT, y la jurisprudencia patria, aun en el supuesto negado de que su cargo hubiese sido de libre nombramiento y remoción ya que no se realizo un procedimiento de desafuero ya que mi representada por estar en estado de gravidez esta amparada por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 75,76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quinto: El acto administrativo ut supra que se solicita su nulidad presenta el vicio de in motivación, ya que en el dicho acto no señala las funciones que desempeñaba mi representada en cargo, siendo obligatorio establecer las funciones que desempeñaba mi representada en dicho acto debido a que las funciones son elementales para establecer la naturaleza del cargo y por ende determinar su clasificación de carrera o de libre nombramiento o remoción, por tal razón las obviaron viciando al acto de in motivación.
6.- Sobre el derecho: Conforme a los hechos narrados con su fundamento de derecho en los artículos 9, 18,19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA Y SUSPENSION DE FECTOS JURIDICOS del acto administrativo, resolución numero 232, dictado por el Ejecutivo regional del Estado Falcón. Por aceptación de renuncia, por haber violentado los artículos 25, 28,49, 75, 76, 146, en especial el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso. La aceptación extemporánea de la renuncia por parte de la entidad patronal en este caso la violación del artículo 117 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. La ausencia de procedimiento sancionatorio o disciplinario y la jusriprudencia patria.
7.- Sobre el Petitorio: solicita se declare la nulidad absoluta y deje sin efecto jurídicos el acto administrativo, resolución numero 232, dictado por el ejecutivo Regional del Estado Falcón, suscrito por la licenciada OLISARITH DEL CARMEN POLANCO GUTIERREZ, en su condición de secretaria General del Estado Falcón, de fecha 17 de junio del año 2016, mediante la cual remueve del cargo de asistente administrativo a la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, por aceptación de renuncia de fecha, y en consecuencia ordene al secretario general de turno, de la gobernación del estado Falcón, la incorporación inmediata de su representada a su cargo de asistente administrativo con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes al pago de salarios caídos y demás beneficios desde el 01 de agosto de 2016, hasta la ejecución de la sentencia.
8.- Solicita Medida de Amparo Cautelar: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en virtud que el fuero maternal sus origines los tiene en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 75, 76 y 89 donde protege a la familia y establece el derecho al trabajo como un hecho social, que nuestro legislador a desarrollado en la legislación laboral la progresividad del derecho laboral en la Ley Orgánica del Derecho Laboral en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 420 de la LOTTT numeral 01, que los trabajadores gozaran de dos años de inamovilidad laboral.
Pues bien, el expediente fue recibido en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Luego, en fecha 09 de noviembre de 2016, el mencionado Tribunal Superior Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón. No obstante, en fecha 23 de enero de 2017; la jueza del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indico que no tiene facultades para decidir asuntos contenciosos administrativos y que corresponde conocer a los juzgados de Juicio del Circuito Laboral. El cual fue remito por la Coordinación Judicial, siendo recibido en fecha 27 de enero de 2017, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, basándose en los siguientes argumentos.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS.
Visto el presente asunto, es remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la coordinación judicial, por cuanto el tribunal de que es proveniente, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el Oficio No. CJLCL-012-2017, contentivo contra resolución Nº 232, dictada por el Ejecutivo Regional del estado Falcón, en fecha 17 de junio de 2016, por cuanto dicho Tribunal Contencioso Administrativo DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto; al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, indicando la Juzgadora que no tienes facultades para juzgamiento de los asuntos contenciosos y corresponde conocer a los Jueces de Juicios del Circuito Laboral; ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada al presente asunto el viernes 27 de enero de 2017, y procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
ÚNICO: DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia o no, para conocer el presente Recurso de Nulidad absoluta del acto administrativo, de resolución 232, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón y la incorporación inmediata de la demandante al cargo de asistente administrativo con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes desde el 01 de agosto del año 2016, hasta la ejecución de la sentencia.
Al respecto, este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales que integran este expediente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por las razones y motivos que a continuación se explican:
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en su decisión infiere que el personal contratado ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración pública, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición; portal razón no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en al Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, al concluir sus razonamientos, así se expresó el Tribunal Contencioso Administrativo declinante:
“En el presente caso, la parte accionante ejerció un recurso contenciosos administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Falcón, de lo cual se desprende del libelo consignado el carácter de funcionario contratada a tiempo indeterminado y dicha relación se regirá por disposiciones del contrato del trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este órgano Jurisdiccional, determina que no tiene competencia para conocer el caso bajo examen, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia, esta instancia judicial, declina su competencia a los Tribunales específicamente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, …”
Así las cosas, observa este Tribunal Laboral que las decisión tomada por el Juzgado Contencioso Administrativo, aparece fuera de contexto ya que, si bien es cierto, nuestra Constitución en su artículo 146, establece que no es cargo de carrera los de libre nombramiento y remoción, el acto contra el cual se ejerce nulidad es un acto administrativo particular dictado por una autoridad estadal, y del cual los Tribunales Laborales, no somos competente para conocer cualquier recurso que se interponga contra dichos actos; ya que son muy diferentes cuando se ejercer acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación de trabajo; a diferencia del acto administrativo hoy recurrido el cual es decido por el Poder Ejecutivo Regional del Estado Falcón, a través de la licenciada OLISARITH DEL CARMEN POLANCO GUTIERREZ, en su condición de Secretaria General de Gobierno, de la Gobernación del Estado Falcón, de fecha 17 de junio del año 2016, además, no quedo evidenciado de las actas procesales algún contratote trabajo suscrito por la hoy recurrente donde se demuestre la formas y condiciones del tipo de trabajo que pueda determinar a este operador de justicia que estamos en presencia de una trabajadora que se rija por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Para mayor ilustración al presente caso se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, el cual nos establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
“Articulo 25.Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1.- las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto Autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipio u otro de los entes mencionados tenga participación…
2.- las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto Autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipio…
3.- Las demandas de Nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
4.- La abstención o la negativa…
5.- las reclamaciones…
6.- las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la Función Publica, conforme a la Ley.
7…
8…
9…
10… (Subrayado y negrita por el tribunal)
Así las cosas, observa este operador de justicia que en el presente caso, existe una inepta acumulación de pretensiones, puesto que el objeto fundamental de la presente pretensión esta encaminado en primer lugar a que se anule un acto administrativo distado por el Poder Ejecutivo Regional del Estado Falcón; del cual este tribunal no tiene competencia para conocer y sustanciar el mismo, conforme a las disposiciones legales anteriormente explanadas, y en segundo lugar, solicita la recurrente que se le reenganche y cancele sus salarios caídos, situación esta última que fue interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, según se desprende en folio No 23 de las actas procesales, donde hasta la presente fecha no se evidencia la culminación sobre la articulación probatoria declarada por el ente administrativo del trabajo ni la decisión que al respecto deba establecerse.
Es por lo que, para este Tribunal se hace necesario traer a colación la Sentencia Nº 550 de fecha 09-05-2014, con Ponencia de la Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, en la cual estableció criterio sobre la inepta acumulación de pretensiones:
“la inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “ No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltos una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. Del artículo transcrito se desprende que dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; supuestos de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discuten y, c) Cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrán acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. (Subrayado y en negrita por el tribunal).
Bajo estas consideraciones este sentenciador debe indicar, que si el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, fundamento su incompetencia, por cuanto alega que la recurrente no es funcionaria, ya que el carácter es de funcionaria contratada a tiempo indeterminado y que dicha relación se rige por disposiciones propias del contrato de trabajo. Sin embargo, este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, es muy expresa al afirmar que la competencia para conocer sobre los Recursos de Nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares emanados y dictados por autoridades estadales o municipales, el competente son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo. A pesar, que para este operador de justicia evidencia que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones por la materia, y que si bien es cierto, los Tribunales Laboral somos competentes para conoce de Recuro de Nulidad contra actos o omisiones emanados de la Inspectoria del Trabajo, competencia que fue dada a través de celebre Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955, sobre los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no dispone que seamos competentes para conocer de Recursos de Nulidad de actos emanados de las autoridades estadales, como en el presente asunto contra el Poder Ejecutivo del Estado Falcón, donde principalmente se fundamenta su petitorio tal como lo indica en su libelo; en el folio 14, que declare la nulidad absoluta y deje sin efecto jurídico la resolución numero 232, dictado por el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, mediante el cual remueve del cargo de asistente administrativo y en conciencia solicita se ordene la incorporación inmediata al cargo de asiste administrativo con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Es por lo que para este sentenciador declara su competencia para conocer del presente procedimiento. Y Así se Establece.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón se declara, INCOMPETENTE para conocer de la Nulidad de la Resolución dictada por el Poder Ejecutivo Regional del Estado Falcón, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, contra el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, ordenando REMITIR este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto planteado, por cuanto se trata de dos Juzgados diferentes por la materia, sin que exista un Tribunal de Superior con Jerarquía común en esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales invocadas, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto y todas las razones y fundamentos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar de Amparo, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, asistidos por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.369, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto, ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se REMITE este caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima este conflicto negativo de competencia.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de febrero de 2017, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada. Asunto No IP21-N-2017-000004. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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