REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 24 de Febrero de 2016.
206º y 158º
ASUNTO: IP21-L-2017-000027
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.102.968.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.026.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 172.369
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00301. .
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 21 de febrero de 2017, la unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de abstención y Carencia interpuesto por la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.102.968, C.A, asistida por EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 172.369, por Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00301, procediéndose a designarle ante dicha Unidad de Recepción la nomenclatura No IP21-L-2017-000027.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del Proceso Laboral Venezolano.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia o no, para conocer sobre el presente Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-0030.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a la inamovilidad laboral que conocen las Inspectorias del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar, en el presente expediente. Y Así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, el recurso de abstención y carencia solicitado y de los hechos narrado en la solicitud se extrae: el 30 de mayo de 2016, introducen ante la inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Coro, una solicitud de reenganche y salarios caídos en contra la entidad patronal Gobernación del Estado Falcón, el cual fue admitido, después de subsanado, en fecha 07 de junio de 2016, y el cierre de la actividad probatoria en fecha 17 de agosto de 2016. En eses mismo orden, indica la precitada ciudadana recurrente que han transcurrido más de 6 meses que paso el lapso probatorio, para que la inspectoria del Trabajo dicte la decisión mediante providencia administrativa, a pesar que han de solicitado pronta respuesta y anexa medios de prueba, para la cual se encontraba embarazada y por ende protegida por fuero maternal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, este sentenciador pasa a revisar el extremo de caducidad conforme al artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, que es en los casos de vías de hecho y recurso por abstención en el lapso de 180 días continuos, contados a partir, de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, por lo que alega que la Inspectoria del Trabajo ha debido decidir en fecha 29 de agosto de 2016. Bajo estos supuestos, observa este operador de justicia que será tomando para verificar la caducidad de la acción, desde el 30 de agosto de 2016, hasta la fecha de la interposición en fecha 21de febrero de 2017, han transcurrido 175 días continuos, es decir dentro de lapso de caducidad; y con respecto a los otros extremos de admisibilidad, la parte recurrente, cumple; es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de abstención la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia del auto de admisión, notificación y auto de cierre del lapso probatorio, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso de abstención y carencia administrativa. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso, interpuesto por la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.102.968; asistida por el abogado EDWIN ALBERTO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 172.369, Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00301, de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y Así se decide.
Nota. Se deja constancia que la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley
III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-16.102.968, asistido por el abogado EDWIN ALBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 172.369; en el Recurso de Abstención y Carencia por la omisión del pronunciamiento de la Providencia Administrativa en el expediente signado con el Nº 020-2016-01-00301, de la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 y 68 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano (a) INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (a); quien deberá remitir informe sobre la causa de la demora, omisión, de la abstención. Dicho informe debe presentarse en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación, informe relacionado con el expediente administrativo Nº 020-2016-01-00301 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 68 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del libelo y la admisión del recurso de nulidad, de acuerdo con el artículo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- la notificación a ciudadano Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 68 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con copias certificadas.
SE ACUERDA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO., todo de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Queda entendido que una vez que consten en auto como recibido el informe o transcurrido el término para su presentación y las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; se realizara la audiencia de Juicio, luego de transcurrido los 15 días hábiles que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se fijara por auto separado, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese, una vez que la parte solicitante consigne tres juegos de copias de la presente solicitud y del presente auto de admisión, para proceder a las notificaciones aquí ordenadas.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 24 de febrero de 2017, a la hora de las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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