REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA N° PJOO3201700011
ASUNTO: IP31-L-2016-000207
DEMANDANTE: JOAN CARLO LOPEZ ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.880.554
DEMANDANDO: ENTIDAD DE TRABAJO TIARA AIR NV S.A
MOTIVO: ENTREGA DE ORIGINAL DE CERTIFICADO DE MERCANCIA PELIGROSA DEL 2015 SEGURIDAD AVSEC Y DCA
El presente caso surge con ocasión de la presentación de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito judicial del Trabajo en fecha 21/11/2016, por el ciudadano JOAN CARLO LOPEZ ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.880.554, debidamente asistido por la abogada NEREIDA CAROLINA CAHUAO REYES, inscrita en IPSA bajo el numero 154.203, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores; en contra de la entidad de trabajo TIARA AIR NV S.A., con motivo ENTREGA DE ORIGINAL DE CERTIFICADO DE MERCANCIA PELIGROSA DEL 2015 SEGURIDAD AVSEC Y DCA, distribuido dicho asunto le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma en fase de sustanciación, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2016, extremo exigido en el ordinal 3 y 4 del artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no amplio lo solicitado en auto, Es por ello que esta Administradora de Justicia ordeno a el accionante proceda a corregir el libelo de la demanda, en cuanto a la indicación antes expuesta, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, quedando apercibido de Perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, dándose por notificado la parte actora el día 14 de Diciembre de 2016. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso legal para la subsanación observa esta juzgadora que el demandante no cumplió con lo ordenado, toda vez que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, y sus requisitos son de obligatorio cumplimiento tal como los contempla el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha dejado sentado la doctrina como la jurisprudencia patria, la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda y si no la corrige o hace caso omiso al auto del tribunal su consecuencia es la perención.
Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia. En el caso de marras y del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas que la parte actora se dio por notificada de tal situación, notificación esta que se evidencia en la exposición realizada por el ciudadano alguacil cursante en actas el cual indica la notificación positiva de la parte actora, y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 17 de diciembre de 2016, razón por la cual esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JOAN CARLO LOPEZ ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.880.554, debidamente asistido la abogada NEREIDA CAROLINA CAHUAO REYES, inscrita en IPSA bajo el numero 154.203, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores, en contra la ENTIDAD DE TRABAJO TIARA AIR NV S.A, por el motivo de ENTREGA DE ORIGINAL DE CERTIFICADO DE MERCANCIA PELIGROSA DEL 2015 SEGURIDAD AVSEC Y DCA, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo En virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. SEGUNDO: La parte podrá ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-: TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017, de La Independencia 206º y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, dieciséis (16) febrero de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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