REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dos (02) días del mes de febrero de Dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SENTENCIA N° PJOO3201700004

ASUNTO: IP31-L-2016-000228

PARTE ACTORA:, ALBERTO JOSE ROSENDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.810.590
PARTE DEMANDADADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABILIALICIA PEÑA inscrita en el IPSA bajo el Nª.118 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Correspondiendo en derecho, pronunciarse en cuanto la incomparecencia de la Parte Actora a la Celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Primero: Verificada como fue la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar y siendo que se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la referida Audiencia Preliminar se dejó constancia que la Parte actora ciudadano ALBERTO JOSE ROSENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.810.590, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial por ante este Juzgado, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), representada en ese acto por su apoderada judicial, Abogada ABILIALICIA PEÑA inscrita en el IPSA bajo el Nº 118, según documento poder consignado en el acto de audiencia y que corre inserta en las actas procesales. En consecuencia este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis conforme a lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. La doctrina ha establecido que la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares por excelencia del juicio laboral, y es en la mediación donde se estimula los medios alternos de la resolución del conflicto, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas. La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, le es forzoso declarar como en efecto declara las sanciones consagradas en el referido articulo. Así se decide.- En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el La Parte actora ciudadano ALBERTO JOSE ROSENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.810.590. Así se decide.- Segundo: SE DA POR TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.-. Tercero: El demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide. Cuarto: Las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación. . Así se decide.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Dos (2) días del mes de febrero de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO.