REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.
Punto Fijo, veintitrés (23) de febrero de 2017
Años: 206° y 158°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ003201700013


ASUNTO: IP31-L-2016-000119.

PARTE ACTORA: EGLE JOSEFINA BLANCO REFUNJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.588.376
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MORA SIERRALTA y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los No. 154.274 y 28.943
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTIPLES ROER C.A. (ROERCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y EL PAGO DE UNIFORMES Y BOTAS
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Vista la incomparecencia de la Parte Actora a la Celebración de la Prolongación a la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, el día veintidós (22) de febrero de 2017, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora pautados para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Primero: Verificada como ha sido la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Segundo: habiéndose cumplido fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la referida Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora ciudadana: EGLE JOSEFINA BLANCO REFUNJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.588.376; ni la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTIPLES ROER C.A. ( ROERCA), no comparecieron al acto ni por si, ni por medio de apoderado Judicial por ante este Juzgado, dejándose constancia en el acta levantada en la referida fecha, en consecuencia este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis: conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar con sus respectivas Prolongaciones, la audiencia de Juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por Norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución del conflicto y el control de las pruebas. La obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en su Parágrafo Primero, le es forzoso declarar como en efecto declara las sanciones consagradas en el referido articulo. Así se decide.- En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el La Parte actora ciudadana EGLE JOSEFINA BLANCO REFUNJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.588.376. Así se decide.- Segundo: LA TERMINACIÓN DEL PROCESO. Así se decide.-. Tercero: El demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide. Cuarto: Las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación. . Así se decide.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. EDICTA GARCIA AMAYA


LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO