REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-O-2017-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052017000003

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE DE LA CRUZ SERRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.058.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado DANIEL JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.288
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadana Abg. DAMARIS ALEMAN SILVA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Se introduce la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 09 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por distribución realizada en esa misma fecha, y asimismo se le da entrada y se aboca al conocimiento de la misma, registrándose dichas actuaciones el día de hoy a nivel sistemático, en virtud de las fallas presentadas en el mismo desde el día 16/01/2017, sin embargo ya así constaban en actas procesales.
Argumenta en su escrito de solicitud la parte presuntamente agraviada que en fecha 07 de octubre de 2016, la ciudadana Guillermina Ramona Ortiz, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo Ali Primera de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, procedimiento administrativo de reclamo para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido, en contra del presunto ciudadano JOSE SERRANO, quien como consta en autos, no posee identificación personal, como lo es la cedula de identidad y arguyendo A TODO EVENTO, ser TRABAJADORA de este sin acreditar ningún medio probatorio que indique que en efecto sus afirmaciones son ciertas. Manifiesta el presunto agraviado en su escrito, que dicha solicitud fue admitida a pesar de no constar en el expediente administrativo documento alguno que acredite la condición de trabajadora alegada por la ciudadana Guillermina Ortiz, y que además en fecha 14 de octubre de 2016, el notificador adscrito a dicha inspectoria dejo constancia que se traslado a la dirección de su mandante y que presuntamente este le indico que no recibiría dicha notificación.
Manifiesta igualmente el presunto agraviado en su escrito que en fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento administrativo interpuesto y donde se dejo establecida su incomparecencia, y en fecha 23 de noviembre del mismo año, se dictó providencia administrativa signada con el Nº 223-03-2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo interpuesto por la ciudadana Guillermina Ortiz y donde se da el carácter de patrono de la reclamante de autos, aun y cuando el mismo no se encuentra plenamente identificado, y se le condenó al pago de lo reclamado y con tal carácter se le notificó en fecha 14/10/2016.
En tal sentido, arguye el presunto agraviado, que al no estar plenamente identificado en el expediente administrativo con el carácter de patrono o empleador de la ciudadana Guillermina Ortiz, no podía la Inspectoria del Trabajo Ali Primera, de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques, constituirse en su domicilio a los fines de exigir el pago de conceptos laborales que no tienen fundamento legal o jurídico alguno, produciéndose de esa forma la violación de derechos constitucionales y demás derechos humanos tal como se desprende del Acta de Ejecución, mas aun cuando se dejó expresa constancia que este ultimo, no se encontraba en su domicilio al momento de la constitución de la Inspectoria del Trabajo.
En fundamento de los hechos antes narrados es por lo que solicita la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en Providencia Administrativa signada bajo el Nº 223-03-2016, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la ciudadana Damaris Alemán Silva, en su condición de Inspectora del Trabajo Ali Primera, de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón. Y del Acta de Ejecución de la precitada providencia administrativa levantada de fecha 16 de diciembre de 2016.
-II-
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho plasmados en el escrito de solicitud de acción de amparo, solicita a este Tribunal, en vista de la gravedad de los hechos señalados y la violación de los hechos fundamentales a la igualdad ante la ley, acceso a la justicia y la tutela Judicial efectiva, a la integridad personal, inviolabilidad al hogar domestico, el debido proceso, derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y derecho a la replica y rectificación, derecho al honor, vida privada, intimidad e imagen, contenidos en los articulos 19, 21 numeral 1, 26, 46 numeral 1 y 2; 47, 49 numerales 1, 2 y 3; 58 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada procedente, así como la medida cautelar tendente a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 223-03-2016, y se ordene en consecuencia, a la Inspectora del Trabajo Ali Primera, de los municipios Carirubana, Falcon y los Taques del Estado Falcón, restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
COMPETENCIA
Estima pertinente este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el caso del ejercicio de la acción de amparo constitucional, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación. Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
En tal sentido es necesario transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar la acción de amparo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Obsérvese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”

A lo anterior se debe añadir la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal. Así pues, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una acción de amparo incoado por un asunto proveniente de una presunta relación laboral, que dio origen a un litigio jurídico por conceptos laborales, y que dio lugar a una decisión de un organo administrativo con competencias laborales de quien se afirma, está violentando o negando derechos constitucionales, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la competencia laboral.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional se declara: COMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto, por cuanto le corresponde por Ley y la doctrina jurisprudencial, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Punto Fijo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Esto congruente con el fallo mencionado ut supra, el cual acoge, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción y luego del estudio del escrito de solicitud que riela del folio uno (1) al folio dieciocho (18) del presente asunto esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos que a continuación se señalan:
La presente acción de amparo, es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo, a los extremos, en los que se vean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos, no existan vías procesales ordinarias efectivas, idóneas y operantes.
En este orden de ideas es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha mantenido el criterio al respecto. A tal fin podemos resaltar las siguientes decisiones:

Sentencia Nº 24, Expediente Nº 00-008, de fecha 15 de febrero de 2.000: “… (omisis) el amparo constitucional, es un medio procesal, que tiene por objeto asegurar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias para su tramitación …”.
Sentencia Nº 750, de fecha 05 de Mayo de 2.005: “… (omisis) Se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen, la amenaza o lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege, al solicitante, ante la vulneración amenaza de vulneración, de derechos constitucionales, no así legales o contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas de carácter publico o privado, bien de grupos u organizaciones privadas o bien de la administración pública nacional , estadal o municipal.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo, tenga cualidad e interés actual e indirecto.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado o que aún existiendo y no habiéndose agotado las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que más se le asemeje. (Subrayado del Tribunal).

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario estaríamos ante una pretensión constitucional, totalmente improcedente, lo que deberá ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal…”.

Sentencia Nº 1.285, de fecha 09 de julio de 2.004: “… (omissis) La improcedencia in limine litis, se produce, en aquellos casos donde resulta, inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraria los principios procesales de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaración in limine litis, va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión… “ .

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, tenemos entonces que señalar que en la medida en que se presenten los elementos antes citados, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, pues de lo contrario nos encontraríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, para ello debe declararse in limine litis para dar paso a un proceso donde conocemos que no prosperara evitando una carga procesal que afecta a los principios de celeridad procesal y economía procesal.
Al respecto es menester enfatizar que el amparo constitucional no constituye una nueva instancia judicial ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales. Su naturaleza es restablecedora y sus efectos son restitutorios sin existir la posibilidad de que a través de esta acción pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, corresponde la revisión de la presente acción de amparo constitucional en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en el cual es de interés aquí transcribir el contenido de dicho artículo como sigue:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado de este Tribunal).

Dicho esto, específicamente nos atañe examinar el numeral 5 del referido artículo, en virtud que, del estudio del libelo de la acción de amparo constitucional pretendida, el accionante no indica si utilizó alguna vía ordinaria perfectamente aplicable al caso de marras, además que no se evidencia el agotamiento de ninguna vía ordinaria como lo seria en el presente caso la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que se pretende suspender sus efectos.
Al estar encuadrado en el supuesto establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es un requisito de admisibilidad, que cuando existieren vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento jurídico legal, por los que se puedan proteger al accionante no los haya ejercido, pues el amparo constitucional no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada que a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 971 dictada el 24 de mayo de 2004, en torno al ejercicio del amparo constitucional, señaló que:
“(…) En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana (…) omissis, pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho del Ministerio del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra proviene que la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
Lo pretendido por la parte actora podría haber sido ventilado, perfectamente, por la vía jurisdiccional a traves del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares, es decir, en contra de la Inspectoría del Trabajo, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad que ameriten una protección expedita del Juez y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras.
Es por ello que el referido numeral de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Asimismo, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
De tal manera que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consecuencia, exhibidos como han sido suficientes argumentos con los antes transcritos, en cuanto se prevé la posibilidad de recurrir otras vías distintas que resultan idóneas a los efectos de la solución de lo pretendido, como lo es la vía del procedimiento ordinario de nulidad de acto administrativo, o el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo como quiera llamarse, es por lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.
Por todo lo antes expuesto, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente solicitud de amparo constitucional y siguiendo la jurisprudencia en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara en consecuencia la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, de la presente Solicitud de Amparo. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad, resulta entonces inoficioso el análisis de si todos los derechos denunciados como lesionados constituyen o no una violación directa de la Constitución; o incluso la verificación de información a la alegada y presunta agresora. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta. Así se decide. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SERRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.058.568, a través de su apoderada judicial Abg. MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, en contra de la ciudadana DAMARIS ALEMAN SILVA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. Así se decide. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 m.).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO