REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6139
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LAGAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 41, Tomo 12-A, en fecha 7 de junio del 2000 y STEFAN MAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, inscrita inicialmente en el libro de Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, según consta del asiento hecho en el mismo Registro de Comercio, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 9.239, folios 342 al 349, Tomo LXVII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ALICIA BOLIVAR SÁNCHEZ y RUBEN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.675 y 14.618 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGY WILSON ARIAS y ESMEIRO JOSÉ MÉNDEZ THOMPSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.176.093 y 5.318.910 respectivamente; y ASOCIACIÓN CIVIL LA NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO.
DEFENSOR AD-LITEM: LUÍS RICARDO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.494.
PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LA NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LA NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO: ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Rubén Villavicencio Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión definitiva dictada de fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f.18-23, p. II), con motivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral intentado por Inversiones Lagas C.A. y Stefan Mar C.A., contra los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson y la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo.
Cursa del folio 1 al 11, escrito de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2009, por la abogada en ejercicio Aura Alicia Bolívar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.675, actuando en representación de Inversiones Lagas C.A., y Stefan Mar C.A., representados por los ciudadanos Guido Stefanelli Nardone y Elizabeth Velazco de Stefanelli, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.768.898 y 4.179.493 respectivamente, mediante la cual alega lo siguiente: Que sus representados intentan una Acción de Nulidad por Pretensión de Declaración de Nulidad de Asiento Registral, sobre un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 6 de junio del 2007, registrado bajo el Nº 34, folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, referido a la venta de un inmueble, realizada por la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro de Atravesado y el Taparo, asociación civil con personalidad jurídica propia que según consta en el Acta Constitutiva, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, bajo los números 100 y 114 Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1958, siendo agregados sus Estatutos bajo el Nº 37, folio 37, Segundo Trimestre del año 1958, y que cuyos compradores son los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thomson; que el objeto de la venta fue un lote de terreno que mide un total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta y siete metros (47 mts), con terreno que es o fue de Inversiones Lagas. Sur: En cuarenta y siete metros (47 mts), con casa que es o fue de Juan Luque Otero. Este: En veintitrés metros (23mts), que es su frente con la Avenida Guernica y Oeste: En veintitrés metros (23 mts), con terreno que es o fue Carlos Bracho Lugo; que sus representados son propietarios de varios lotes de terrenos, todos contiguos, ubicados en la Urbanización Santa Fe, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón desde hace varios años, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyas características, linderos y datos de registro son los siguientes: a) Una parcela de terreno ubicada en la parte Este de la Urbanización Santa Fe, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y tres metros lineales (33 mts), con la denominada calle España; Sur: en treinta y tres metros lineales (33 mts), con parcela de terreno que se dice ser Valentín Leal; Este: en treinta metros lineales (30 mts), con calle pública de por medio y casas construidas por Inversiones Caribe; Oeste: en treinta metros lineales (30 mts), con terrenos que son o fueron de Valentín Leal. El lote deslindado tiene una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts2), que es propiedad Inversiones Lagas C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 18 de Septiembre del 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, donde fueron transferidos varios inmuebles que eran propiedad del Señor Guido Stefanelli Nardone. b) Una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts), con terreno que es o fue del señor Lares; Sur: en la misma extensión, con terreno que es o fue de las hermanas Capielo; Este: su frente, en trece metros cincuenta centímetros (13,50 mts), con calle pública, antes espacios de diez metros de ancho que la separa de terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Pedro Nieto Bastos; y Oeste: en trece metros cuarenta centímetros (13,40 mts), con terreno que es o fue del Doctor Ibrahim Gracia. El lote de deslindado tiene una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados (670 mts2), y es propiedad de Stefan Mar C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el día 15 de abril de 1994, registrado bajo el N° 28, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994. c) Una parcela de terreno ubicada en el sector Caja de Agua en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur: en cincuenta metros (50 mts), con inmueble que o fue de Oscar Infante. Norte: en la misma extensión, con inmueble que es o fue de la sucesión García. Oeste: en trece metros treinta centímetros (13,30 mts), con terreno que es o fue de Clara Bracho; y Este: en una misma extensión, calle pública. El lote deslindado tiene una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 mts2), es propiedad de Stefan Mar C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el día 15 de abril de del año 1994, registrado bajo el N° 27, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal, Segundo Trimestre del año 1994. d) Una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y cuatro metros (34 mts) con terreno que es o fue de Casacoima C.A., franja de diez metros de ancho de por medio destinada a calle pública, Sur: en la misma extensión, con terreno que es o fue de Ricardo García Leyba; Este: en treinta metros (30 mts), con terreno que es o fue del Centro Social y Deportivo Campo Elías; que el inmueble descrito actualmente es propiedad de Inversiones Lagas C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 18 de septiembre del 2000, registrado bajo el Nº 34, folio 203 al 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, donde fueron transferidos varios inmuebles que eran propiedad del señor Guido Stefanelli Nardone. Que la situación y la instauración de la presente demanda, es contra natural e ilegal, que dos personas distintas sean propietarios de un mismo inmueble, con dos documentos diferentes, con la misma ubicación, registrados por ante la misma oficina inmobiliaria; con extensiones diferentes y con fichas catastrales diferentes; que para el año 2007, aparecen unos seudo propietarios alegando un derecho de propiedad, sobre el ultimo de los terrenos descritos propiedad de Inversiones Lagas C.A, con la intención estos seudo propietarios de vender, con la misma ficha catastral con la que compraron, signada con el Nº 03176352, emitida por la Alcaldía y que corresponde a un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe; que para pedir la solvencia municipal, los referidos ciudadanos acreditan su propiedad con un documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 6 de junio del año 2007, registrado bajo el Nº 34, folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007; que en el inmueble que aparece en el documento, es un supuesto lote de terreno que mide un total de mil ochenta y un metro cuadrados (1.081 mts2), y esta comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y siete metros (47 mts), con casa que es o fue Inversiones Lagas C.A., Sur: en cuarenta y siete Metros (47 mts), con casa que es fue Juan Luque Otero, Este: en veintitrés metros (23 mts), que es su frente con la Avenida Guernica y Oeste: en veintitrés (23 mts) con terreno que es o fue de Carlos Bracho Lugo; que a tal situación fueron convocados por la Alcaldía, a varias reuniones en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, el propietario y representante legal Guido Stefanelli de Inversiones Lagas C.A., y Stefan Mar C.A., con su abogado; y los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson y el Dr. Argenis Martínez, en su carácter de apoderado general de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, el cual discutieron varios aspectos entre ellos que el terreno ubicado en la Avenida Guernica entre Avenida Brasil y Avenida Los Helechos de la Urbanización Santa Fe, no es ni podían ser propiedad de Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, antes identificados y que es mentira lo que aparece en el documento de que ellos han venido poseyendo el inmueble en cuestión desde hace mas de cinco años, lo cual es falso, ya que el referido inmueble antes de ser propiedad de Inversiones Lagas C.A., era propiedad de Guido Stefanelli, desde el año 1997, que según se evidencia en la documentación que fue presentada en la Alcaldía, para aprobar, acreditar la propiedad de sus representados; que le fue solicitada la anulación inmediata de la ficha catastral otorgada por los ciudadanos antes prenombrados, sobre el inmueble en cuestión; que de oídas a las partes, la Alcaldía acordó realizar una inspección, en el sitio de ubicación del terreno el 19 de febrero del año 2009, según se llevó a cabo por los representantes de la Alcaldía del Municipio Carirubana y por las partes involucradas en la dirección donde se encuentra el inmueble en cuestión; que luego de realizada y culminada dicha reunión, se realizó una minuta de la reunión que fue suscrita por el representante de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, Dr. Argenis Martínez; por la Alcaldía; la Dra. Borregales y por la actora de esa demanda la Dra. Aura Bolívar, encontrándose presente el señor Esmeiro José Méndez Thompson, según quien se negó a firmar la minuta de fecha 19 de febrero de 2009, que al parecer no le gustó la exposición del apoderado general de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo; que se dejó constancia en la respectiva minuta de que el señor Arias no lo quiso firmar y que se iría por una vía Judicial; que finalmente se acordó de parte de los representantes legales de cada uno de las partes que esperaría respuestas del levantamiento técnico para revocar la ficha catastral del señor Méndez y el señor Arias; que para el día 5 de marzo del 2009, el Jefe de la Oficina de Catastro y el Director de Desarrollo Local, con oficio Nº OMC-0222009, según le comunicaron a las partes involucradas en el juicio, que después de verificados los terrenos en conflicto obtenidos por ante la oficina de Catastro, constataron que el referido inmueble ubicado en la Avenida Guernica entre avenida Brasil y avenida los Helechos de la Urbanización Santa Fe, es propiedad del ciudadano Guido Stefanelli, que según lo adquirió por documento Protocolizado con el Nº 15, folios 33, al 34, Protocolo Primero, tomo 7, Principal Segundo Trimestre del año 1.991, y que la Comunidad Cerro Atravesado y el Taparo, realizaron una venta del mismo terreno a los ciudadanos Jorge Arias y Esmeiro Méndez, la cual debe anularse por cuanto ellos no son los propietarios del terreno; que los referidos ciudadanos antes prenombrados, tramitaron la solvencia para registrar la venta del inmueble; que los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, se encuentran en la imposibilidad legal de solicitar una solvencia en la alcaldía para vender la parcela de terreno que se encuentra ubicada en la avenida Guernica entre la avenida Los Helechos y Calle Brasil s/n del sector Caja de Agua, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, dicha parcela de terreno tiene una extensión de un mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2) aproximadamente, identificada con una ficha catastral o propiedad inmobiliaria Nº 03176352 y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y siete metros (47 mts) que es o fue de Inversiones Lagas; Sur: en cuarenta y siete metros (47 mts) con casa que es o fue de Juan Luque Otero; Este: en veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la avenida Guernica; y Oeste: en veintitrés metros (23 mts) con terreno que es o fue de Carlos Bracho Lugo. Solicitó que en forma inmediata sea anulada la ficha catastral N° 03176352, ya que la misma constituiría una flagrante violación del derecho de propiedad a su representado y una invitación directa a su representado por parte de la Alcaldía para interponer una demanda ante los Tribunales competentes por Indemnización por Daños y Perjuicios; que el documento protocolizado a que se refiere la venta del inmueble, realizada por la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo cuyos compradores son los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, que tiene por objeto la venta de un supuesto lote de terreno arriba identificado; que la venta nula de nulidad absoluta, no se sabe como fueron determinados los linderos del inmueble que fueron vendidos a los ciudadanos antes identificados ya que es nulo el asiento registral asentado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón el día 6 de junio del 2007, registrado bajo el Nº 34 folio 281 al 287 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del año 2007; que la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo no es ni fue propietaria del terreno vendido a los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, según que para la fecha de la venta el día 6 de junio de 2007, el supuesto inmueble había dejado de pertenecerle por la adjudicación que le hizo a la ciudadana LEA DE POMENTA, en la primera partición de tierras celebrada en el año 1944, según como consta en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón el día 27 de febrero de 1959, bajo Nº 108 Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre; que era imposible para la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, dar en venta un inmueble que no estaba dentro de su patrimonio, afirmación hecha por el Dr. Argenis Martínez en la minuta de la reunión celebrada en fecha 19 de febrero del año 2009, que no existe una tradición legal del inmueble cuya nulidad de asiento registral se demanda; que los efectos legales del inmueble propiedad de la parte demandante Inversiones Lagas C.A es la siguiente: a) según documento protocolizado con el Nº 175 Protocolo Primero, Tomo 7, adicional segundo trimestre del año 1995, la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, adjudica al Dr. Ibrahim García Iturbe, quien fallece el 13 de enero de 1958 en Caracas, luego previa declaración sucesoral, adjudican a Lea Josefina de Pomenta por ser su hija, una hectárea de terreno en la zona de Caja de Agua, todo de acuerdo al plano de partición (Primera 1945-1946) y (segunda 1953-1954). b) Posterior a ello al ingeniero Leopoldo García Iturbe, en representación del Dr. Ibrahim García Iturbe, vende un lote de terreno que es parte de una hectárea (1.020 mts) que de acuerdo al plano de adjudicación le fue adjudicado a la ciudadana Lea Josefina de Pomenta, por herencia de su padre al ciudadano Valentín Leal, según documento Protocolizado bajo N° 108 Protocolo Primero Tomo 2, Principal Primer Trimestre del año 1959. c) Luego según documento protocolizado Nº 61, folio 152 al 154, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1976, donde el ciudadano Valentín Leal, vende al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez una parcela de mil veinte metros (1.020 mts). d) Seguidamente en el año de 1976, el ciudadano Pedro Alejandro Sánchez vende la parcela según documento protocolizado al ciudadano Enrique Carrasqueño Calleja, bajo Nº 50, folio 144 al 146 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976. e) Que según documento protocolizado con el Nº 15, Folios 33 al 34 Protocolo Primero, Tomo 7 Principal, Segundo Trimestre del año 1991, el ciudadano Enrique Carrasqueño Calleja, le vende al ciudadano Guido Stefanelli. f) Finalmente Guido Stefanelli, vende a Inversiones Laga C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón el día 18 de septiembre del año 2000 registrado bajo el Nº 34, Folio 203 al 211, Protocolo Primero Tomo noveno, Tercer Trimestre del año 2000. Que procede a demandar a los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, por una parte y por la otra la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, Asociación Civil con personalidad jurídica propia, como consta en el Acta Constitutiva protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón bajo los Nros.100 y 114, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1958, siendo agregado sus estatutos bajo el Nº 37, folio 37, segundo trimestre del año 1958, para que convenga o en su defecto sea condenado por ante el Tribunal mediante sentencia definitiva. Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno que mide un total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2) y Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Expedición de Solvencia Municipal para Traspaso de Inmueble, identificado con la Ficha Catastral Nº 03176352.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó la citación de los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson y a la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo (f.80).
En fecha 16 de abril de 2009, el abogado Camilo Hurtado en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibe de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de igual instancia mediante oficio Nº 1590-317 (f. 84 al 86); quien en fecha 6 de mayo de 2009, declaró con lugar la inhibición (f.89 al 91).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas y acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada (f.93).
En fecha 2 de marzo de 2010, comparece por ante el Tribunal a quo, el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943 y consignó copias simples del poder conferido por la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo (f.153 al 156).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, consignó por ante el Tribunal de origen, escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice, objeta y desmiente pormenorizadamente tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre del 2010, el abogado Luís Ricardo Ramón Gómez Díaz, apoderado judicial de los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de oposición de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, mediante el cual también niega, rechaza y contradice detalladamente los alegatos de la parte demandante (f. 185-198).
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2010, el Tribunal de la causa, ordenó agregar escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el abogado Argenis Martínez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, y escrito de cuestiones previas presentado por el abogado Luís Ricardo Ramón Gómez, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson (f.199).
En fecha 24 de noviembre del 2010, la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.675, apoderada judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de impugnación y oposición (f. 203-214).
Riela al folio 219-221, decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 20 de julio del 2011, mediante el cual declaró no opuesta la cuestión previa por el defensor ad-litem (f.219-221).
En fecha 27 de junio del 2012, el abogado Luis Ricardo Gómez, apoderado judicial de los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, consignó escrito de solicitud de regulación de competencia (f. 236-241).
Por auto de fecha 4 de julio del 2012, el Tribunal de la causa negó el petitorio formulado por el abogado Luís Ricardo Gómez (f.242).
En fecha 11 de julio del 2012, el defensor judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal de la causa, que negó la solicitud de regulación de competencia. (f. 243-246); y en fecha 13 de julio el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 275).
En fecha 12 de julio del 2012, el abogado Luís Ricardo Gómez, apoderado judicial de los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 247-250); en esa misma fecha, el abogado Argenis Martínez Medina, apoderado judicial de la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, consignó escrito de promoción de pruebas. (251-254); así como la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, apoderada judicial de Inversiones Lagas C.A., y Stefam Mar C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (255-273).
Por auto de fecha 13 de julio del 2012, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas por las partes, asimismo por auto separado, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. (f.275).
Por auto de fecha 20 de julio del 2012, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (276-286).
Por auto de fecha 1° de agosto del 2012, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la inspección judicial promovida por la parte demandante (f. 292).
En fecha 3 de agosto del 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, oficios emanados de la Alcaldía de Carirubana (f. 293-307).
En fecha 02 de agosto del 2012, el Tribunal de origen se trasladó y se constituyó a la evacuación de la inspección judicial el día y la hora fijada, en la Urbanización Santa Fe, frente a la Quinta los Achege, dicha inspección se dejó sin efecto (f. 2-3, p. II).
En fecha 14 de agosto del 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, oficio emanado de la Alcaldía de Carirubana, Oficina de Planificación Urbana Rural (f. 4-6, p. II).
En fecha 30 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, siendo agregado en fecha 31 de octubre del 2012 (f. 7-12, p. II).
Riela al folio 13-15, p. II, escrito de solicitud de perención de la instancia formulada por los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, parte demandada.
En fecha 8 de julio del 2014, el Tribunal a quo, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Asiento Registral (f. 12-27, p. II).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2015, la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, apoderada judicial de la parte demandante, renunció a los poderes que le fue otorgado por el ciudadano Guido Stefanelli Nardone (f. 28-32 p II).
En fecha 15 de junio del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de agosto del 2014 (f. 40 p II); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de julio del 2016, asimismo, acordó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 46-47 p II).
En fecha 04 de octubre del 2016, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 50 p II).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 29 de noviembre del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 53 p II.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora sociedad mercantil Inversiones Lagas C.A., y Stefan Mar C.A., en su escrito de demanda, que demandan por Acción de Nulidad de Asiento Registral, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 06 de junio del 2007, registrado bajo el N° 34, folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, referido a la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2), realizada por la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro de Atravesado y el Taparo, asociación civil, a los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thomson; alegando que el ciudadano Guido Stefanneli, representante de las dos sociedades, es propietario de todos los terrenos, ubicados en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, desde hace varios años, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón; indica que es ilegal que dos personas distintas sean propietarios de un mismo inmueble, con dos documentos diferentes, con la misma ubicación de la oficina de Registro Inmobiliario; con extensiones diferentes y con fichas catastrales diferentes, donde aparecen unos supuestos propietarios, alegando un derecho de propiedad sobre unos de los terrenos que es propiedad de Inversiones Lagas C.A, todo esto con la intención de que dichos propietarios pretenden vender, con una misma ficha catastral signada con el N° 03176352, con la que compraron, emitida por la Alcaldía y que corresponde a un inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Fe; que los referidos ciudadanos acreditan la propiedad mediante un documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 06 de junio del año 2007, registrado bajo el N° 34, folio 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, todo esto para la realización de una solvencia municipal; que en el inmueble que aparece en el supuesto documento, es un lote de terreno que mide un total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2); que ambas partes con sus representantes legales, fueron convocados por la Alcaldía, a varias reuniones en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, para discutir en relación sobre el terreno que se encuentra ubicado en la Avenida Guernica entre Avenida Brasil y Avenida Los Helechos de la Urbanización Santa Fe, por lo que se discutía que dicha propiedad no podía ser de los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, y que es mentira lo que aparece en el documento de que ellos han venido poseyendo el referido inmueble desde hace mas de cinco años, ya que el referido inmueble antes de ser propiedad de Inversiones Lagas C.A., era propiedad de Guido Stefanelli, para el año 1997; que la Alcaldía acordó realizar una inspección en el sitio de ubicación del terreno, y una vez de verificados los resultados del terrenos en conflicto, obtenidos por la oficina de Catastro, constataron que el referido inmueble ubicado en la Avenida Guernica entre avenida Brasil y avenida los Helechos de la Urbanización Santa Fe, es propiedad del ciudadano Guido Stefanelli, que según lo adquirió por documento protocolizado, y que la Comunidad Cerro Atravesado y el Taparo, realizó una venta del mismo terreno a los ciudadanos Jorge Arias y Esmeiro Méndez, el cual este debería anularse por cuanto ellos eran los propietarios del terreno y que los referidos ciudadanos antes prenombrados, tramitaron la solvencia para registrar la venta del inmueble; que el documento protocolizado a que se refiere a la venta del inmueble, realizada por la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo a los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson, es nula de nulidad absoluta, y que es nulo el asiento registral asentado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón el día 6 de junio del 2007, registrado bajo el Nº 34 folio 281 al 287 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo Trimestre del año 2007; que la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo no es ni fue propietario del terreno vendido a los ciudadanos Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron, objetaron y desmintieron todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como el derecho invocado. Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (255-273).
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 18 de Septiembre de 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000 (f. 32-38), mediante el cual el ciudadano Guido Stefanelli Nardone da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A., entre otros inmuebles, los siguientes: a) En el particular NOVENO, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y tres metros (33 mts), con calle España; Sur: en treinta y tres metros (33 mts), con parcela de terreno que es o fue de Valentín Leal; Este: En treinta metros (30 mts), con vía pública y casas construidas por Inversiones Caribe; Oeste: en treinta metros (30 mts), con terreno que es o fue de Valentín Leal. b) En el particular DUODÉCIMO, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y cuatro metros (34 mts), con terreno que es o fue de Casacoima C.A., franja de diez metros de ancho de por medio destinada a calle pública, Sur: en treinta y cuatro metros (34 mts), con terreno que es o fue de Ricardo García Leyba; Este: en treinta metros (30 mts), con terreno que es o fue de Oscar Infante, Oeste: en treinta metros (30 mts), con terreno que es o fue del Centro Social y Deportivo Campo Elías. Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil para demostrar la propiedad de los mencionados inmuebles.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 15 de abril de 1994, registrado bajo el N° 28, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994 (f. 39), mediante el cual la ciudadana Edith María Gómez da en venta a la sociedad mercantil STEFAN MAR, C.A., una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50mts), con terreno que es o fue del señor Lares; Sur: en la misma extensión, con terreno que es o fue de las hermanas Henríquez Capielo; Este: su frente, en trece metros cincuenta centímetros (13,50 mts), con calle pública, antes espacios de diez metros de ancho que la separa de terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Pedro Nieto Bastos; y Oeste: en trece metros cuarenta centímetros (13,40 mts), con terreno que es o fue del Dr. Ibrahim Gracia; el cual tiene una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados (670 mts2). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil para demostrar la propiedad del mencionado inmueble.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el día 15 de abril de del año 1994, registrado bajo el N° 27, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre del año 1994 (f. 40), mediante el cual los ciudadanos Imir Vladimir Osechas Cedeño y Claritza Mercedes Salazar de Osechas mediante el cual dan en venta a la sociedad mercantil STEFAN MAR, C.A., una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur: en cincuenta metros (50 mts), con inmueble que o fue de Oscar Infante. Norte: en la misma extensión, con inmueble que es o fue de la sucesión García; Oeste: en trece metros treinta centímetros (13,30 mts), con terreno que es o fue de Clara Bracho; y Este: en la misma extensión, calle pública; el cual tiene una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 mts2), es propiedad de Stefan Mar C.A. Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil para demostrar la propiedad del mencionado inmueble.
4.- Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, a saber: A) en fecha 20 de junio de 1955, protocolizado bajo el Nº 175, Protocolo Primero, Tomo 7, adicional segundo trimestre del año 1995, mediante el cual se hace la partición de las tierras integrantes de la Posesión Comunera denominada “Cerro Atravesado y Taparo”, donde se adjudica a Ibrahim García Iturbe, una hectárea de terreno en la zona de Caja de Agua (f. 54-61). B) el día 27 de febrero de 1959, protocolizado bajo el N° 108, Protocolo Primero Tomo 2, Principal Primer Trimestre del año 1959, mediante el cual el ciudadano Leopoldo García Iturbe, en representación de la Sucesión del Dr. Ibrahim García Iturbe, vende al ciudadano Valentín Leal, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y cuatro metros (34 mts), con terreno de la compañía anónima Casacoima, en espacio de por medio de diez metros de ancho, destinado a calle pública, Sur: en treinta y cuatro metros (34 mts), con terrenos del Sr. Ricardo García Leyba; Este: en treinta metros (30 mts), con terrenos del Sr. Oscar Infante, Oeste: en treinta metros (30 mts), con terrenos que son o fueron del Centro Social y Deportivo Campo Elías (f. 51-53). C) el día 19 de agosto de 1976, protocolizado bajo el Nº 61, folio 152 al 154, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1976, donde el ciudadano Valentín Leal, vende al ciudadano Pedro Alejandro Sánchez la parcela de terreno de mil veinte metros (1.020 mts) (f. 47-50). D) el día 14 de septiembre de 1976, bajo el Nº 50, folio 144 al 146 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976, mediante el cual el ciudadano Pedro Alejandro Sánchez vende la misma parcela de terreno al ciudadano Enrique Carrasquero Calleja (f. 43-46). E) el día 21 de mayo de 1991, registrado bajo el N° 15, folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 7 principal, Segundo Trimestre del año 1991 (f. 41), mediante el cual el ciudadano Enrique Carrasquero Calleja da en venta al ciudadano Guido Stefanelli Nardone, la referida parcela de terreno (f. 41). Estas copias de documentos públicos se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surten pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil para demostrar la tradición legal del mencionado inmueble, el cual fue posteriormente vendido a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 18 de Septiembre de 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000 (f. 32-38).
5.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo en fecha 6 de junio del 2007, bajo el Nº 34, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2007, mediante el cual la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo da en venta a los ciudadanos Jorge Wilson Arias y Esmerio José Méndez Thompson, un lote de terreno que viene poseyendo desde hace mas de cinco años, ubicado en la avenida Guarnica, entre avenida Los Helechos y calle Brasil, S/N del sector caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual mide un total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2), con ficha catastral Nº 03176352, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con terreno que es o fue de Inversiones Lago; Sur: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con casa que es fue o fue de Juan Luque Otero; Este: en veintitrés metros (23 Mts), que es su frente, con la Avenida Guamica; y Oeste: en veintitrés metros (23 Mts) con terreno que es o fue de Clara Bracho Lugo (f. 65-68). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil para demostrar la venta del mencionado inmueble.
6.- Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Carirubana: a) Minuta de reunión llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Carirubana en fecha 10 de febrero del año 2009 (f.69), donde se indica que el punto a tratar es el problema presentado con un inmueble ubicado en la urbanización Santa Fe, Municipio Carirubana, donde se llegó al acuerdo de realizar inspección en sitio el día jueves 19/02/09 con Catastro y las partes involucradas, Guido Stefanelli, Esmeiro Mendez y Jorgys Arias; b) Minuta de reunión e inspección realizada el día 19 de febrero del año 2009 (70-71), donde se indica que se realizó el levantamiento de la manzana y la parcela con el problema, y donde además los abogados de las partes hicieron intervenciones; c) Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 5 de marzo del alo 2009, distinguido con la nomenclatura OMC-022-2009, suscrita por el Jefe de la Oficina de Catastro Geodesta Dennis Piña y el Director de Desarrollo Local, Ingeniero Fabio Ramos, dirigida a los ciudadanos Guido Stefanelli, Jorge Arias y Emeyro Méndez y la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, mediante el cual les informan que de acuerdo a los resultados obtenidos el inmueble ubicado en la avenida Guarnida entre avenida Brasil y avenida Los Helechos de la urbanización Santa Fe, es propiedad del ciudadano Guido Stefanelli, el cual adquirió según documento protocolizado con el N° 15, folios 33 al 34, protocolo primero, tomo 7 principal, segundo trimestre de 1991; y que la comunidad Cerro atravesado y el Taparo realizó una venta de ese mismo terreno a los ciudadanos Jorge arias y Emeyro Méndez, el cual debe anularse ya que no son propietarios del terreno (f. 72). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las reuniones realizadas por ante la mencionada oficina pública municipal, así como que sobre un lote de terreno con la ubicación mencionada fue objeto de una inspección técnica por parte de la Oficina de Catastro, quien emitió su dictamen, el cual no es vinculante para esta juzgadora, en virtud que no especifica la forma como se evacuó dicha inspección, así como tampoco hace una descripción de la ubicación y linderos del lote de terreno en cuestión.
7.- Prueba de Informes, a la Alcaldía del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, prueba evacuada en fecha 30 de julio de 2012, mediante oficio Nº OMC-C.E-050-2012, en la que anexan copia del Oficio OMC-022-2009 de fecha 5 de marzo de 2009 y copias de las minutas de reunión de fechas 10 y 19 de febrero de 2009, referente a la información de un inmueble ubicado en la Avenida Guarnida E/ calles Los Helechos y Brasil, sector Caja de Agua, Parroquia Norte (f. 295). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados, a que se contrae la misma.
8.- Inspección judicial practicada en los siguientes inmuebles: a) Una parcela de terreno ubicada en la parte Este de la Urbanización Santa Fe, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo, b) Una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, c) Una parcela de terreno ubicada en el sector Caja de Agua en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, d) Una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, prueba que no pudo ser evacuada en virtud que el Tribunal de la causa no pudo acceder al inmueble para determinar sus linderos y medidas en el día indicado.
Pruebas aportadas por los codemandados Jorgy Wilson Arias y Esmeiro José Méndez Thompson: (247-250)
1.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo en fecha 6 de junio del 2007, bajo el Nº 34, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2007, mediante el cual la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo da en venta a los ciudadanos Jorge Wilson Arias y Esmerio José Méndez Thompson, un lote de terreno que viene poseyendo desde hace mas de cinco años, ubicado en la avenida Guarnida, entre avenida Los Helechos y calle Brasil, S/N del sector caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual mide un total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2), con ficha catastral Nº 03176352, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con terreno que es o fue de Inversiones Lago; Sur: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con casa que es fue o fue de Juan Luque Otero; Este: en veintitrés metros (23 Mts), que es su frente, con la Avenida Guamica; y Oeste: en veintitrés metros (23 Mts) con terreno que es o fue de Carlos Bracho Lugo (f. 63-68). Prueba precedentemente valorada.
2.- Prueba de informes: a) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, con sede en la avenida Rafael González; prueba evacuada en fecha 30 de julio de 2012, mediante oficio Nº OMC-C.E-049-201, en la que informan que efectivamente se encuentra inscrito en la base de Sistema Integrado de gestión Municipal Automatizado Sigma la nomenclatura catastral 03176352, y se constató que a través del archivo general, se verificó que los anexos de solvencias municipales 2007, pasaron a ser archivo muerto por no constar con el espacio suficiente, que sin embargo se exhorta a solicitar la respectiva copia ante el Registro Público Subalterno del Municipio. (f. 293). b) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, con sede en la avenida Rafael González, específicamente a la Dirección de Rentas y Tributos; prueba evacuada en fecha 30 de julio de 2012, mediante oficio Nº OMC-C.E-051-2012, en el que informan que efectivamente se encuentra inscrito en la base de Sistema Integrado de gestión Municipal Automatizado Sigmaa, la nomenclatura catastral 03176352; que el inmueble ubicado en la Avenida Guarnida E/ calles Los Helechos y Brasil, sector Caja de Agua; está constituido por una parcela de terreno con un área de 1.081,00 Mts2, donde fungen como propietarios los ciudadanos Jorge Arias y Esmerio José Méndez, C.I. Nros. 4.176.093 y 5.318.910, según documento registrado Nº 34, folios 281-287 del Protocolo Primero, Tomo 22 Principal, Segundo trimestre del 6 de junio de 2007; que el inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de catastro bajo otra data de protocolización señalada en punto B; que se abstiene de otorgar alguna certificación de plano mensura, hasta tanto el órgano jurisdiccional que lleva el caso, tome medidas definitivas pertinentes al caso. (f. 302 y 303); c) a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, con sede en la avenida Rafael González, específicamente a la Oficina de Planificación Urbana (OPUR); prueba evacuada en fecha 6 de agosto de 2012, mediante oficio Nº OPOR-C.E/ 261-2012, en el que remiten la Variable Urbana del inmueble ubicado en la Avenida Guarnida entre calles Los Helechos y Brasil de la Urbanización Santa Fe, Municipio Carirubana, pero que la ficha catastral debe consignarla ante la oficia de catastro. (f. 4, II p.) Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados, a que se contrae la misma.
Pruebas aportadas por la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, parte co-demandada: (251-254).
1.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo en fecha 6 de junio del 2007, bajo el Nº 34, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2007, mediante el cual la Nueva Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y El Taparo da en venta a los ciudadanos Jorge Wilson Arias y Esmerio José Méndez Thompson, un lote de terreno que viene poseyendo desde hace mas de cinco años, ubicado en la avenida Guarnida, entre avenida Los Helechos y calle Brasil, S/N del sector caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual mide un total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2), con ficha catastral Nº 03176352, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con terreno que es o fue de Inversiones Lago; Sur: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con casa que es fue o fue de Juan Luque Otero; Este: en veintitrés metros (23 Mts), que es su frente, con la Avenida Guamica; y Oeste: en veintitrés metros (23 Mts) con terreno que es o fue de Carlos Bracho Lugo (f. 63-68). Prueba precedentemente valorada.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 18 de Septiembre de 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000 (f. 32-38). Prueba precedentemente valorada.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el día 15 de abril de 1994, registrado bajo el N° 28, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994 (f. 39). Prueba precedentemente valorada.
4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el día 15 de abril de del año 1994, registrado bajo el N° 27, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre del año 1994 (f. 40). Prueba precedentemente valorada.
5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, el día 21 de mayo de 1991, registrado bajo el N° 15, folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 7 principal, Segundo Trimestre del año 1991 (f. 41). Prueba precedentemente valorada.
6.- Minuta de reunión e inspección realizada el día 19 de febrero del año 2009 (70-71), donde se indica que se realizó el levantamiento de la manzana y la parcela con el problema, y donde además los abogados de las partes hicieron intervenciones (f. 70); y oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 5 de marzo del alo 2009, distinguido con la nomenclatura OMC-022-2009, suscrita por el Jefe de la Oficina de Catastro Geodesta Dennis Piña y el Director de Desarrollo Local, Ingeniero Fabio Ramos, dirigida a los ciudadanos Guido Stefanelli, Jorge Arias y Emeyro Méndez y la Comunidad de Cerro Atravesado y Taparo, mediante el cual les informan que de acuerdo a los resultados obtenidos el inmueble ubicado en la avenida Guarnida entre avenida Brasil y avenida Los Helechos de la urbanización Santa Fe, es propiedad del ciudadano Guido Stefanelli, el cual adquirió según documento protocolizado con el N° 15, folios 33 al 34, protocolo primero, tomo 7 principal, segundo trimestre de 1991; y que la comunidad Cerro atravesado y el Taparo realizó una venta de ese mismo terreno a los ciudadanos Jorge arias y Emeyro Méndez, el cual debe anularse ya que no son propietarios del terreno (f. 72). Pruebas ya valoradas.
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 8 de julio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
La parte co-demandada, asistida de abogado, en su escrito de conclusiones, pide se declare la perención anual ya que, según sus dichos, la parte demandante presenta escrito en fecha 24 de Noviembre de 2010 y no es sino hasta el 09 de Enero de 2012 en que se da por notificada no impulsando el proceso y transcurrido con creces el lapso de perención.
A tal respecto, se evidencia de la revisión de actas, que ciertamente la parte demandante presenta escrito en fecha 24 de Noviembre de 2010 con argumentos contra la impugnación de documentales; en fecha 20 de Julio recae Sentencia que resuelve las cuestiones previas opuesta por el defensor Ad Litem, en la cual se ordena la notificación de las partes siendo que la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia en fecha 09 de Enero de 2012, de lo cual se deduce, que al ordenar la sentencia interlocutoria la notificación de las partes los lapsos no podían, de forma alguna, correr, por lo que se entiende que la causa estaba suspendida hasta cumplir lo ordenado, como se dijo, en la interlocutoria; siendo esto así la perención solicitada por lo co-demandados debe declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
La parte demandante trae a los autos títulos de propiedad sobre cuatro lotes de terreno identificados e individualizados, pero ninguno de ellos coincide, por lo menos en lindero y medidas, con el lote de terreno cuya venta se demanda, lo que trae como consecuencia que no se tenga precisión sobre qué lotes de terreno de las demandantes se afectan y en qué proporción, amén de que hace inubicable el referido lote de terreno, objeto de litigio; la forma como están planteados los hechos en el libelo, hace presumir que la venta del terreno que se demanda, afecta proporciones de los cuatro lotes de terreno, ello explicaría la razón de la existencia de dos demandantes, pero como se dijo las demandantes no demuestran la proporción afectada, para dar un ejemplo de ello, se aprecia que ninguno de los cuatro lotes de terreno tienen como lindero la calle Guarnica, lindero que aparece en el documento de compra que se pretende invalidar; por otra parte se aprecia el informe rendido por la Oficina de Catastro de fecha 05 de Marzo de 2009, en la cual los funcionarios firmantes, afirman que el lote de terreno, objeto de juicio, es propiedad del Sr. Guido Stefanelli, según documento que riela en el folio 46, marcado como anexo “H” de fecha 21 de Mayo de 1991, bajo el Nº 15, Folios 33 al 34, Protocolo Primero, Tomo 7 Principal, Segundo Trimestre; al contrastar este documento con el documento de compra venta que se pretende invalidar, tampoco coincide en metraje, linderos y ubicación, evidenciándose una falta de identidad entre los terrenos que dicen ser de las demandantes y del terreno cuya venta se pretende invalidar; ante esta situación, demostrar que el lote de terreno vendido no es propiedad de quien vendió, se convierte en el hecho medular del presente juicio por lo que las demandantes debían probar con la prueba idónea y eficaz para llevar a la convicción del sentenciador, más allá de toda duda razonable, y tal probanza es la prueba de experticia, la cual debió ser realizada para que indudablemente se estableciera la ubicación geométrica y geográfica del lote de terreno cuya propiedad se alega, de acuerdo a las normas catastrales y coordenadas referenciales que se utilizan en Venezuela para tales menesteres y obtener las comprobaciones topográficas que se requerirían para establecer la ubicación exacta del terreno y establecer la propiedad del mismo. Cuando las demandantes no logran determinar con exactitud el lote de terreno que dicen de su propiedad, surge la duda sobre dicha titularidad, no pudiendo, en consecuencia, prosperar la presente demanda en derecho, por lo que debe ser declara SIN LUGAR de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil como así se hará saber en forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo como punto previo declaró la improcedencia de la alegada perención anual por cuanto estaba pendiente la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria, lapso durante el cual los la causa estaba suspendida hasta cumplir con lo ordenado. Y en cuanto al fondo, declaró sin lugar la acción intentada por considerar que de las pruebas traídas al proceso no se evidenció identidad entre el lote de terreno cuya venta se pretende invalidar, y los terrenos que alegan las accionantes que son de su propiedad. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Los codemandados ciudadanos JORGY WILSON ARIAS y ESMEIRO JOSÉ MÉNDEZ THOMPSON, mediante escrito solicitaron la declaratoria de la perención de la instancia alegando que transcurrió más de un año sin que la parte demandante mostrara interés por impulsar el proceso, indicando que en fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito, no realizó otra actividad procesal hasta el 9 de enero de 2012 donde se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Al respecto se observa: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. Es decir, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en el presente caso en fecha 24 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual realiza consideraciones sobre la impugnación de documentos (f. 203-214, I p); en fecha 20 de julio de 2011 el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria y ordena la notificación de las partes, en la cual expresa: “…el juicio se paralizó en espera de pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, creándose incertidumbre sobre los lapsos procesales a seguir, considera quien acá decide, que para crear certeza jurídica en el presente juicio a las partes y garantizarles el debido proceso en igualdad de condiciones, tal como lo dispone el artículo 26 de la norma Constitucional, es preciso fijar el inicio de la siguiente etapa procesal, la cual no es otra que la fase probatoria…” (f. 219-225); evidenciándose al folio 226 que la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada a través de diligencia de la anterior decisión en fecha 9 de enero de 2012.
De lo anterior se evidencia que la paralización de la causa durante el lapso antes señalada no se produjo por la inactividad de las partes en el presente proceso, sino por la inactividad del juez, al no haber emitido sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada dentro del lapso legal, y en virtud de ello, hizo pronunciamiento expreso en la referida sentencia de fecha 20/07/2011; observándose que desde esa fecha hasta el día en que la apoderada judicial de la demandante se dio por notificada en fecha 09/01/2012, no había transcurrido un año.
Sobre este particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En este caso tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la parte actora ha venido realizado actos de impulso procesal en la presente causa desde la admisión de la demanda, hasta después de dictada la sentencia definitiva, en todo estado del proceso; es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención anual de la instancia, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que el presente juicio, la parte actora pretende que se declare la Nulidad del Asiento Registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo en fecha 6 de junio del 2007, bajo el Nº 34, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2007, y fundamentan su pretensión en los artículos 1.352, en concordancia con los artículos 2, 6 y 7 del Código Civil; y en las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, estando fundamentada la presente reconvención en la normativa antes indicada, esta juzgadora estima necesario analizar previamente la regulación normativa y jurisprudencial de este tipo de pretensiones, así tenemos que la implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en el artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación… (subrayado del Tribunal).
Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.
En el presente caso, la representación judicial de las empresas demandantes, alega que el documento registrado referido a la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2), realizada por la NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO DE ATRAVESADO Y EL TAPARO, a los ciudadanos JORGY WILSON ARIAS y ESMEIRO JOSÉ MÉNDEZ THOMSON, es nula de nulidad absoluta, aduciendo que el ciudadano Guido Stefanneli, representante de las dos sociedades, es propietario de todos los terrenos ubicados en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, desde hace varios años, y que luego vendió a las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGAS C.A., y STEFAN MAR C.A., por lo que es ilegal que dos personas distintas sean propietarios de un mismo inmueble, con dos documentos diferentes, con la misma ubicación de la oficina de Registro Inmobiliario, con extensiones diferentes y con fichas catastrales diferentes, alegando un derecho de propiedad sobre los terrenos. Si bien, las circunstancias antes indicadas constituyen actos que contravienen los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público, en el entendido que resulta ilegal realizar dos inscripciones en el registro público de un mismo bien inmueble, donde aparezcan como titulares personas diferentes, la parte accionante debe demostrar sus alegatos conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, con las pruebas aportadas al proceso, se puede evidenciar que la parte actora pretende la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo en fecha 6 de junio del 2007, bajo el Nº 34, folios 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2007, mediante el cual se da en venta un lote de terreno ubicado en la avenida Guarnida, entre avenida Los Helechos y calle Brasil, S/N del sector caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual mide un total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081 mts2), con ficha catastral Nº 03176352, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con terreno que es o fue de Inversiones Laga; Sur: en cuarenta y siete metros (47 Mts), con casa que es fue o fue de Juan Luque Otero; Este: en veintitrés metros (23 Mts), que es su frente, con la Avenida Guamica; y Oeste: en veintitrés metros (23 Mts) con terreno que es o fue de Carlos Bracho Lugo; inmueble éste cuyos linderos, medidas y extensión no se corresponden con los inmuebles constituidos por cuatro lotes de terreno que indican las accionantes INVERSIONES LAGAS C.A., y STEFAN MAR C.A. son de su propiedad, los cuales identifican de la siguiente manera: a) Una parcela de terreno ubicada en la parte Este de la Urbanización Santa Fe, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y tres metros lineales (33 mts), con la denominada calle España; Sur: en treinta y tres metros lineales (33 mts), con parcela de terreno que se dice ser Valentín Leal; Este: en treinta metros lineales (30 mts), con calle pública de por medio y casas construidas por Inversiones Caribe; Oeste: en treinta metros lineales (30 mts), con terrenos que son o fueron de Valentín Leal. El lote deslindado tiene una superficie de novecientos noventa metros cuadrados (990 mts2); b) Una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts), con terreno que es o fue del señor Lares; Sur: en la misma extensión, con terreno que es o fue de las hermanas Capielo; Este: su frente, en trece metros cincuenta centímetros (13,50 mts), con calle pública, antes espacios de diez metros de ancho que la separa de terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Pedro Nieto Bastos; y Oeste: en trece metros cuarenta centímetros (13,40 mts), con terreno que es o fue del Doctor Ibrahim Gracia; con una superficie de seiscientos setenta metros cuadrados (670 mts2); c) Una parcela de terreno ubicada en el sector Caja de Agua en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: Sur: en cincuenta metros (50 mts), con inmueble que o fue de Oscar Infante. Norte: en la misma extensión, con inmueble que es o fue de la sucesión García. Oeste: en trece metros treinta centímetros (13,30 mts), con terreno que es o fue de Clara Bracho; y Este: en una misma extensión, calle pública; con una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 mts2); y d) Una parcela de terreno ubicada en Caja de Agua Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en treinta y cuatro metros (34 mts) con terreno que es o fue de Casacoima C.A., franja de diez metros de ancho de por medio destinada a calle pública, Sur: en la misma extensión, con terreno que es o fue de Ricardo García Leyba; Este: en treinta metros (30 mts), con terreno que es o fue del Centro Social y Deportivo Campo Elías; cuyos datos identificatorios constan en los documentos consignados en autos, los cuales les acreditan la propiedad, como son documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de Septiembre de 2000, registrado bajo el N° 34, folio 203 al 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000 (f. 32-38); de fecha 15 de abril de 1994, registrado bajo el N° 28, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994 (f. 39); de fecha 15 de abril de del año 1994, registrado bajo el N° 27, folios 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Segundo Trimestre del año 1994 (f. 40), así como su tradición legal. De tales documentos se evidencia que existe una clara disparidad tanto de superficie, dado que los cuatro lotes de terreno exceden en creces la superficie del lote de terreno objeto del documento que se pretende anular, así como en sus linderos. Por otra parte, se observa que de la prueba de informes, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, a través de la cual se remitió copia del Oficio OMC-022-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, en el que se informa que de acuerdo a los resultados obtenidos el inmueble ubicado en la avenida Guarnida entre avenida Brasil y avenida Los Helechos de la urbanización Santa Fe, es propiedad del ciudadano Guido Stefanelli, el cual adquirió según documento protocolizado con el N° 15, folios 33 al 34, protocolo primero, tomo 7 principal, segundo trimestre de 1991; y que la comunidad Cerro atravesado y el Taparo realizó una venta de ese mismo terreno a los ciudadanos Jorge Arias y Emeyro Méndez, el cual debe anularse ya que no son propietarios del terreno; tal como se estableció precedentemente, tal dictamen de este órgano administrativo municipal no es vinculante para esta juzgadora, en el cual además no especifica la forma como se evacuó la inspección practicada en el inmueble en cuestión, así como tampoco hace una descripción de la ubicación y linderos del referido lote de terreno. Asimismo, de los hechos informados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, relacionado con la inscripción catastral N° 03176352, se constató que el inmueble ubicado en la Avenida Guarnida E/ calles Los Helechos y Brasil, sector Caja de Agua, está constituido por una parcela de terreno con un área de 1.081,00 Mts2, donde fungen como propietarios los ciudadanos Jorge Arias y Esmerio José Méndez, y la remisión de la Variable Urbana del referido inmueble, no pudo determinarse la identidad de los inmuebles señalados anteriormente, lo cual debió haber sido determinado a través de una prueba de experticia, la cual no fue promovida por ninguna de las partes; lo que trae como consecuencia que al no quedar demostrada la identidad del inmueble objeto del documento público cuyo asiento registral se pretende anular, con el o los inmuebles que aduce la parte actora son de su propiedad, no existen motivos que lleven a la convicción de esta juzgadora que la inscripción registral en este caso se realizó en manifiesta contravención a la Ley del Registro Público y Notariado, ni de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; por lo que siendo así la presente acción debe ser declarada sin lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado Rubén Villavicencio Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14618, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lagas C.A., Y Stefan Mar C.A., mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGAS C.A., y STEFAN MAR C.A. contra los ciudadanos JORGY WILSON ARIAS y ESMEIRO JOSÉ MÉNDEZ THOMPSON, y la asociación civil LA NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE CERRO ATRAVESADO Y EL TAPARO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/02/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 026-F-13-02-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6139.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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