REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6186

DEMANDANTES: MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y LILIANA DONELLI viuda de RISSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.769, V-9.523.701 y V-3.674.760, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NUMA MIRANDA HIDALGO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.822.

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.572, según poder general otorgado.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Numa Miranda Hidalgo, de la sucesión del ciudadano ANGELO RISSONE BELTRANO, integrada por los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y LILIANA DONELLI viuda de RISSONE, contra los autos de fecha 7 y 11 de noviembre de 2016, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por los apelantes contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN.
Cursa a los folios 1 al 8 escrito de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, por el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión De Angelo Rissone Belgrano, integrada por los ciudadanos Magdalena Rissone, Roberto Ángel Rissone Donnelli y Liliana Donelli viuda de Rissone. En el mencionado escrito libelar, el apoderado de la parte demandante alega: que en fecha 16 de septiembre de 1961, su mandante LILIANA DONELLI contrajo matrimonio con el ciudadano ANGELO RISSONE BELTRANO y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres MAGDALENA FIORELLA y ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI, que el ciudadano Angelo Rissone Belgrano adquirió en venta que le hiciera la ciudadana Elsa Lucía Hernández una parcela de terreno propio, ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, tal como consta de documento debidamente registrado, donde fueron construidas unas bienhechurías a expensas propias, las cuales se encuentran constituidas por una casa quinta de dos (2) plantas, cuyos derechos de propiedad están acreditados, mediante documento registrado; que en fecha 29 de agosto de 2009, ANGELO RISSONE BELTRANO falleció ab intestato, siendo los ciudadanos LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE, causantes de éste; que el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, detenta y se sirve del mencionado inmueble propiedad de sus mandantes, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, sirviéndose de él, usufructuándolo sin consentimiento, permiso u autorización de sus poderdantes, como si fuera el propietario, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones de éstos de que se le restituya, haciendo caso omiso a ello, no existiendo acto jurídico capaz para ser alegado y probado por el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, que justifique la posesión o su permanencia en el mismo; que por todo lo expuesto y los recaudos anexos, demandan por medio de la ACCION REIVINDICATORIA, para que se le restituya el bien inmueble que les pertenece.
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 10).
Riela a los folios 11 al 13 poder otorgado por el ciudadano ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI a los abogados Numa José Miranda y Wilfredo Antonio Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Falcón bajo el Nº 41, Tomo 35, Folios 135 hasta 137.
Riela de los folios 14 al 30, decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 y se confirmó la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, seguida por los ciudadanos LILIANA DONELLI VIUDA DE RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y MAGDALENA FIORELLA RISSONE contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN, ordenando la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, callejón Rayo de Luz; Sur: con parcela de la casa que es o fue de Encarnación Fuguet, Este: casa que es o fue de Rosario Martínez y Oeste: casa que es o fue de la señora Vázquez de Grand, y la casa quinta sobre ella construida, a sus legítimos propietarios, los demandantes de autos, previo procedimiento administrativo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el demandante contra los demandados.
Corre inserto a los folios del 31 al 33 poder otorgado por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGNAN al abogado Gilberto Alfonso Jansen Rodríguez debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador del estado Falcón bajo el Nº 20, Tomo 144 (f. 73 al 75).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa tiene como apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGNAN al abogado Gilberto Alfonso Jansen Rodríguez (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 13 numeral 2 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, remitir oficio al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, contentivo de la solicitud para que se dé inicio al proceso administrativo, con la finalidad de obtener la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para su representado y su grupo familiar, solicitó además, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del mencionado decreto ley, la suspensión por el plazo previsto en esa norma legal de cualquier actuación o provisión judicial en la fase de ejecución de esta causa que implique la terminación o cese de la posesión del inmueble cuya entrega material fue ordenada (f. 35 y su vto.).
En fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual acordó remitir al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro una solicitud sobre la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva e igualmente acordó suspender por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles la fase de ejecución del sentencia (f. 36-37).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gilberto Alfonso Jasen Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Medina Guignan. (f. 38-39).
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficios Nros. SUN-FAL-006-2016 de fecha 3 de febrero de 2016, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (f. 41-42).
Riela al folio 7 de abril de 2016 cómputo de conformidad con lo solicitado por el abogado Gilberto Cansen Rodríguez mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2016 (f. 43).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se agregó a los autos oficio Nº SUN-FAL-015-2016, de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (f. 44-45).
En fecha 21 de octubre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Numa Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito mediante el cual ratifica su petición de ejecución del fallo definitivamente firme recaído en este juicio (f. 46-50).
Riela del folio 51 al 67 copias certificadas de actuaciones llevadas ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Numa Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decrete la ejecución voluntaria del fallo en la presente causa (f. 68).
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Numa Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual ratifica diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 y advierte que el demandado es un poseedor ilegitimo del bien objeto del juicio, por lo tanto no es objeto de protección del Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (f. 69).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, el abogado Numa Mirando Hidalgo, en su carácter de autos solicita se acuerde el traslado y constitución del Despacho Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda a fin de que realice Inspección, en virtud de que tuvo conocimiento que el demandado ya no habita en el referido inmueble (f. 70).
En fecha 2 de noviembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Numa Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito mediante el cual ratifica su petición de ejecución del fallo definitivamente firme recaído en este juicio (f. 71-72).
Riela del folio 73 al 82 escrito y anexos presentados en fecha 11 de noviembre de 2016, el abogado Numa Miranda Hidalgo, mediante el cual demuestra que el ciudadano Richard Medina Guigñan posee bienes inmuebles que puede gozar y disfrutar y no requiere de refugio temporal, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 8, folios 17 al 50 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1993.
Corre inserto al folio 83 auto de fecha 7 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa procede a dejar sin efecto el traslado físico donde se practicaría Inspección Judicial en la vivienda objeto de la presente demanda y suspende por noventa (90) días de conformidad con el Decreto con Rango Constitucional, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual procedió a suspender el acto de traslado y constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Constitucional, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 86).
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Numa Miranda Hidalgo en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 7 de noviembre de 2016, mediante el cual acordó suspender el proceso por un lapso de 90 días y en caso de negativa de la revocatoria interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 88 al 92).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aclara que se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango Constitucional, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 93).
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedentes las solicitudes de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 realizadas por el abogado Numa Miranda Hidalgo en los escritos presentados en fecha 27 de septiembre de 2016, 10 y 21 de octubre de 2016 y 2 de noviembre de 2016 (f. 101 al 104).
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 105).
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 224).
Riela al folio 225 diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de autos interpone recurso de apelación contra las actuaciones de fechas 10, 11 y 14 de noviembre de 2016 y ratifica el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2011, que acordó la suspensión y requirió refugio para el demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior vistas las apelaciones interpuestas contra los autos de fechas 7 y 11 de noviembre de 2016 da por recibido los expedientes y en virtud de que las referidas apelaciones versan sobre las misma causa y las mismas partes acordó la acumulación de ambas apelaciones y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 228).
Mediante cómputo practicado en fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes. En esta misma fecha se dejó constancia que ambas partes comparecieron a presentar los mismos (f. 229 al 340).
Vencido el lapso de observaciones según computo realizado al efecto (f. 363), el presente expediente entró en término de sentencia (f. 364.).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 7 de noviembre de 2016, de la siguiente manera:
(…) Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal procede a dejar sin efecto el traslado fijado para el día de hoy (07-11-2016), donde se practicará inspección judicial en la vivienda ubicada en la Calle 09 Polica de Lima entre Avenida 34 Los Medanos y Calle 32 San Bosco, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro – Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo estando en etapa de ejecución voluntaria se procede a suspender por noventa (90) días, de conformidad con el Decreto de Rango Constitucional, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Vivienda. Así mismo el Tribunal deja constancia, que tiene tres (03) días para proveer cualquier diligencia o escrito presentado por las partes o sus Apoderados Judiciales, en el caso in comento la solicitud fue efectuada en fecha 04 de Noviembre de 2016, comienza el lapso a discurrir en fecha 07 de Noviembre de 2016, razones por las cuales este Tribunal se encuentra cumpliendo el lapso procesal indicado por la Ley (…)

Asimismo por auto apelado de fecha 11 de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Primero: Este Tribunal, visto los escritos presentados en fecha 27 de Septiembre de 2016, y de fechas 10 y 21 de Octubre de 2016, 02 de Noviembre de 2016, por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 35.748, actuando con el carácter acreditado en autos, en los cuales solicita en CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, dictada por este Tribunal y confirmada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Tribunal declara IMPROCEDENTES, dichas solicitudes hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en los Artículos 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (….).

De los autos anteriores se evidencia que el Tribunal de la causa, en fecha 7 de noviembre de 2016, procedió a dejar sin efecto el traslado fijado para ese día a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada, y asimismo ordenó suspender la causa por noventa (90) días, de conformidad con el Decreto de Rango Constitucional, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, igualmente por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 declaró improcedentes las solicitudes de cumplimiento voluntario efectuadas por el abogado Numa José Miranda, hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran la obligación del cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en ese Decreto – Ley, específicamente el referido al previo al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; normas éstas que no resultan aplicables al caso bajo análisis en virtud que el presente juicio ya fue debidamente tramitado, y culminó con una sentencia definitivamente firme, la cual se pretende ejecutar; es decir, ya la presente causa se encuentra en estado de ejecución, razón por la cual el procedimiento aplicable es el contenido en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto – Ley, que contemplan el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, y no el procedimiento previo a las demandas, y así se establece.
En este orden, tenemos que los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen lo siguiente:
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia al folio 267 que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2015 decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y fijó un lapso de diez (10) días para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario; auto éste que fue apelado, y oída la apelación en un solo efecto, subió al conocimiento de esta Alzada, y en fecha 13 de abril de 2016, se dictó sentencia donde se decidió lo siguiente: “Se REVOCA el auto de fecha 1° de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, asimismo ordenó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia (…) se ORDENA la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de septiembre de 2014, hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.” (Folios 280 al 283). En relación a esta decisión se observa que por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto, y donde fueron acompañadas sólo las copias certificadas del expediente que señaló el recurrente, este Tribunal no tuvo conocimiento para ese momento del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 7 de diciembre de 2015, donde de conformidad con los artículos 12 y 13 numeral 2 del referido Decreto – Ley, suspendió por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles la fase de ejecución de la sentencia, ordenó oficiar al Ministerio Competente en materia de Hábitat y Vivienda en relación al refugio temporal o solución habitacional definitiva del ciudadano RICHAR JOSÉ MEDINA GUIGNAN, e igualmente ordenó la notificación del mencionado ciudadano. (f. 36 y 37).
Igualmente, se constata que por diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez (véase folio 38); asimismo mediante oficios N° SUN-FAL 006-2016 y N° SUN-FAL-015-2016 de fechas 3 de febrero de 2016 y 15 de marzo del mismo año emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Falcón, se informa al Tribunal de la causa que no cuentan en el estado Falcón con dichos refugios (véase folio 42 y 45).
Por otra parte, se evidencia de autos que el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN estuvo representado durante el proceso por el abogado Gilberto Alfonso Jansen Rodríguez, demostrando de esta manera que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del referido ciudadano; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley, y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal al Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat; es decir, el Tribunal a quo dio estricto cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución de la sentencia a que se contrae los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el referido auto de fecha 7 de diciembre de 2015, y las subsiguientes actuaciones procesales que dieron cumplimiento a lo ordenado en el mismo. De lo que se colige que lo ordenado por esta Alzada en la sentencia de fecha 13 de abril de 2016, ya había sido cumplido por el Tribunal de la causa, al dictar el auto de fecha 7 de diciembre de 2015, y cumplir con lo ordenado en él.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora, y en atención al principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; se concluye que habiéndose verificado en la presente causa que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, resultaba improcedente suspender de nuevo la causa por noventa (90) días más, así como ordenar cumplir nuevamente con el referido procedimiento administrativo, y notificar a la parte demandada y oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal como erróneamente lo ordenó el Tribunal a quo mediante los autos apelados de fechas 7 y 10 de noviembre de 2016; y así se establece.
Visto lo anterior, considera esta Alzada ajustado a derecho la continuidad de la ejecución de la sentencia en la presente causa, por lo que se revocan los autos apelados, y se ordena realizar la Inspección Judicial solicitada por el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 70). Así mismo se establece que a los fines de la continuidad de la ejecución de la sentencia, el Tribunal deberá observar y dar estricto cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 13 y al articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE DONELLI y LILIANA DONELLI viuda de RISSONE, mediante diligencias de fechas 10 y 14 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se ordena practicar la inspección judicial solicitada por el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016. Igualmente se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, con estricto apego a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 13 y el articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. LUISANA CAMARILLO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/2/17, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. LUISANA CAMARILLO




Sentencia N° 028-F-16-02-17.-
AHZ/LC.-
Exp. Nº 6186.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.