REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6184
DEMANDANTE: JOSÉ YOEL MUÑOZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.659.
DEMANDADA: LISBETH MARGARITA CASTELLANO DE NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.463.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO DÍAZ PETIT y LISEUDIS RUIZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.938 y 190.357 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada Liseudis Ruiz Díaz, contra el auto de fecha 28 de julio de 2016 y la decisión de fecha 2 de agosto de 2016, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio que por INTIMACIÓN intentara el ciudadano JOSÉ YOEL MUÑOZ PRIMERA contra la ciudadana LISBETH CASTELLANO DE NAVEDA.
Corre inserto del folio 2 al 4, escrito de demanda y anexos en copias simples, presentado por el ciudadano José Yoel Muñoz Primera, asistido por la abogada Lisbeth Mavo Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.961, en donde aduce: Que es beneficiario de un cheque, librado a su nombre, cuyo titular es la ciudadana LISBETH MARGARITA CASTELLANO DE NAVEDA, cédula de identidad Nº 10.967.463, el cheque en cuestión esta signado con el Nº 17-633992, girado el día 17 de diciembre de 2015, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), de la cuenta corriente Nº 0105-0058-37105839-8636, del Banco Mercantil; que hasta el momento, no ha podido hacer efectivo el monto del cheque, presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo y que de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que ha realizado al efecto, sin resultado positivo alguno; que acudió por ante la competente autoridad, para intimar por el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LISBETH MARGARITA CASTELLANO DE NAVEDA, antes identificada, para que pague o en su defecto a ello sea obligada por un Tribunal la cantidad total de quinientos setenta y cinco mil noventa y siete bolívares (575.097,00), que comprende los montos discriminados de la manera siguiente: Primero: la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), monto del cheque que acompaña al libelo de intimación y que opone formalmente a la intimada. Segundo: los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del 52,84%, según el índice de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se emitió el cheque, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por la cantidad de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 61.646,70). Tercero: las costas y costos del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, referido a un 30% del monto reclamado el cual asciende a la cantidad de ciento cinco mil (Bs. 105.000,00). Cuarto: en caso de que el intimado no cancele las cantidades estimadas, en el lapso de apercibimiento, solicitó al Tribunal condene al intimado al pago de la indexación de la suma adeudada de las cantidades intimadas. Cinco: la comisión establecida en el Código de Comercio articulo 456, numeral 4, el cual se refiere a 1/6 del monto reclamado, el cual asciende a la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 58.450, 00). Fundamentó la presente acción en los artículos 640, 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, de conformidad con la sentencia Nº 00606, dictada el 30 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01937; que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo. Estimó la presente demanda la suma de quinientos setenta y cinco mil noventa y siete bolívares (Bs. 575.097, 00), cuyo equivalente a 3.249,10 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f.1)
En fecha 2 de mayo del 2016, el Tribunal de origen, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual decretó Medida Preventiva Cautelar de Embargo, sobre bienes suficientes que sean propiedad de la ciudadana LISBETH MARGARITA CASTELLANO DE NAVEDA, comisionando suficientemente a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 11-14).
Por auto de fecha 11 de julio del 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar al cuaderno de medidas, comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, constante de dieciséis (16) folios útiles, debidamente cumplida (f. 15-32).
En fecha 14 de julio del 2016, la abogada Liseudis Ruiz Díaz, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la ciudadana LISBETH MARGARITA CASTELLANO DE NAVEDA, consignó por ante el Tribunal de origen, escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada y ejecutada, siendo agregado el 25 de julio del 2016 (f. 33-41).
En fecha 26 de julio del 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (f. 42).
Riela al folio 43-49, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de julio del 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo declaradas inadmisibles en fecha 28 de julio del 2016 (f. 50).
En fecha 28 de julio del 2016, la abogada Liseudis Ruiz Díaz, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 28 de julio del 2016. (f. 51).
Riela al folio 52-54, decisión de fecha 2 de agosto del 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo.
En fecha 3 de agosto del 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de julio del 2016, asimismo de la decisión de fecha 2 de agosto del 2016. (f. 55).
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 3 de agosto del 2016, y ordenó a la parte apelante a consignar las respectivas copias fotostáticas (f. 56).
En fecha 13 de octubre del 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder apud acta conferido a los abogados Orlando Díaz Petit y Liseudis Ruiz Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.938 y 190.357 respectivamente (f.57-58); seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de agosto del 2016, y oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la parte demandada, ordenado la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada (f.61).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 65).
En fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada LISEUDIS RUIZ DIAZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH MARGARITA CASTELLANO DE NAVEDA, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes constante de doce (12) folios útiles (f. 68-79).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 18 de enero del 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 187.)
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa en la decisión apelada de fecha 28 de julio del 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Ahora bien, de la revisión del contenido del escrito de posición a la medida preventiva decretada en la presenta causa, se extrae del objeto de la misma, que lo que pretende probar la representación judicial de la parte demandada, es la supuesta ilegitimidad del decreto de medida, por cuanto considera que la acción principal, entiéndase el cobro de bolívares por vía de Intimación, es una acción inadmisible, porque no fue acompañado el protesto con el cheque, que es una exigencia de ley, porque se acumuló pretensiones, porque el protesto presentado es extemporáneo; siendo estos alegatos o argumentos todos cuestiones que deben ser decididos en la sentencia de merito, por formar parte del controvertido de fondo, y tan cierto es esta afirmación que hace este Operador de Justicia, que el escrito de oposición de medida es casi una copia al calco del escrito de contestación de la demanda, siendo los mismos argumentos por los que se excepcionó la parte demandada en la causa principal; lo que trae como consecuencia que los probanzas promovidas deban ser declaradas INADMISIBLES por impertinentes, ya que las misma pretenden probar la Ilegitimidad del decreto de medida preventivas basadas en alegaciones que sólo pueden ser resultas con la sentencia de fondo, errando la representación judicial en la técnica jurídica de hacer oposición a la medida decretada, debiendo, incluso de forma pedagógica, este Jurisdicente, señalar que el decreto de medidas en este tipo de procedimientos especiales no está diseñado para que el Juez discrepe o analice requisitos extrínsecos, como en el procedimiento ordinario, sino que este procedimiento ordena al Juez que admitida la demanda DEBERA decretar la medida, sin mayores dilaciones. Amen de que el Operador de Justicia al admitir pruebas, en esta incidencia de oposición de medidas, basadas en alegaciones de fondo de la causa, traería la consecuencia que al decidir la oposición correría el filoso peligro de hacer pronunciamientos anticipado del mérito del controvertido del juicio principal. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte intimada por considerar que las mismas son impertinentes a la presente incidencia de oposición a la medida preventiva decretada y ejecutada. Y apelada como fue este auto esta Alzada observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
En el caso que nos ocupa se observa, que tratándose de una incidencia de oposición al decreto de una medida preventiva, los hechos a demostrar son diferentes a los hechos que deben probarse en la decisión de fondo; es decir, en este caso debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar, razón por la cual las pruebas deben estar relacionadas con tales requisitos. En este orden, tenemos que la parte intimada, esgrime como defensas para su oposición la extemporaneidad del levantamiento del protesto, la ilegalidad del decreto de la medida de embargo, aduciendo que la demanda es inadmisible por cuanto el instrumento en que se fundamenta la misma no cumple con los requisitos legales, por lo que mal puede decretarse una medida preventiva cuando la pretensión es inadmisible, así como también la ilegalidad en la ejecución de la medida de embargo bajo el fundamento que se basó en un decreto ilegal proveniente de una pretensión inadmisible, y a tales efectos promueve las siguientes pruebas: las actuaciones procesales realizadas en la causa principal como son: el auto de admisión de la demanda, boleta de intimación, decreto de la medida cautelar, oficio al Tribunal Comisionado para la ejecución de la medida, así como el instrumento fundamental de la acción, y prueba de informes a los fines de verificar la forma y fecha de devolución del cheque en cuestión.
En este sentido, tenemos que una prueba es impertinente cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; y en el presente caso, si bien es cierto que las pruebas promovidas son las idóneas para demostrar los hechos invocados en su escrito de oposición, tales argumentos están vinculados a las defensas o excepciones de fondo de la oposición del decreto intimatorio y no a los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada por la parte accionante. De lo anterior, se colige con meridiana claridad que las pruebas promovidas por el accionante están dirigidas a probar hechos que constituyen el objeto del litigio principal, como es la tempestividad del levantamiento del protesto del instrumento fundamental de la acción, cuestión esta que corresponde a la decisión de fondo y no a ésta, relacionada con la procedencia o no de la medida de embargo preventivo decretada; por lo que dichas pruebas resultan inadmisibles por impertinentes, en el entendido de que guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso principal, y no en esta incidencia; estándole prohibido al juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión con respecto a las cautelares. Por lo que el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la decisión apelada de fecha 2 de agosto del 2016, se observa que el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
(…) el procedimiento principal, se fundamenta en el Cobro de Bolívares de un cheque, (…) demanda que fue admitida conforme al Procedimiento de Intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, se decretó Medida Preventiva de Embargo, conforme al precitado articulo el decreto de las medidas preventivas No Es Potestativo o Facultativo para el discriminar sobre su procedencia o no, no se le exige el análisis de requisitos propios de medidas típicas, no expresa esta forma que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas preventivas, sino que el decreto de las medidas es ORDEN IMPERATIVA DEL LEGISLADOR, específicamente del mencionado articulo 646 ejusdem, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, se evidencia sin ningún lugar a dudas que el Juez no tiene facultad discrecional para decretar o no las preventivas sino que, una vez efectuado el análisis “summaria cognitio” de los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud de Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento de Intimación, conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y verificados que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, el Juez debe decretar las cautelares se sustentan en los instrumentos negóciales o fundamentales que se acompañan al libelo de la demanda, el legislador patrio les otorga a los mismo, lo que la doctrina patria denomina “apariencia de buen derecho”, por tanto no exige al accionante el incumplimiento de requisitos de procedencia que se requiere en el procedimiento ordinario.
…omisis…
…Es imperativo para el Juez que conozca del proceso dictar las preventivas solicitadas, claro esta siempre y cuando se acompañen los instrumentos de los cuales derive directamente la petición del accionante y, así mismo tal como antes se expresó, el hecho de haber efectuado la parte intimada oposición al decreto intimatorio, de modo alguno presupone que se extingan los presupuestos para asegurar el cumplimiento del dispositivo del fallo, si así fue declarado en la definitiva que se dicte, por tanto debe este Juzgador declarar SIN LUGAR, la oposición a las medidas cautelares por la representación judicial de la parte accionada, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE DECIDE…
De esta decisión, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo por la parte demandada, por considerar que la misma esta fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y fue acompañado el instrumento del cual deriva la pretensión, por lo que es imperativo el decreto de la medida preventiva solicitada. Y apelada como fue esta sentencia, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose la presente causa de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el decreto de las medidas cautelares no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni al poder discrecional del juez, por cuanto es un imperativo legal contenido en el artículo 646 ejusdem, al establecer: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles…”; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos antes mencionados, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que la demanda está apoyada en un instrumento mercantil constituido por un cheque, el cual ha cuestionado la parte demandada, aduciendo que al mismo no se le levantó el protesto en forma tempestiva. En relación a la valoración de los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 8 de abril de 2008 en el expediente N° 07-0699, dejó sentado el siguiente criterio el cual es aplicable analógicamente al presente caso:
(…) en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como válidos; cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, hecho lo cual, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia del instrumento fundamental de la acción; por lo que siendo así, estando la demanda fundada en un cheque, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo, y así se establece.
Por otra parte, debe puntualizarse que la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente el argumento del recurrente al indicar que mal podía el tribunal a quo decretar la medida preventiva, sin determinar la efectividad y validez del cheque, o si al mismo se le levantó oportunamente el protesto, ya que esta es una defensa que corresponde resolverla en la sentencia de fondo, y no en el proceso cautelar.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora pronunciarse sobre el mérito de esta incidencia, es decir, si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida preventiva acordada, y analizar los elementos que justifiquen el decreto o la suspensión de la misma; lo cual se hace en los siguientes términos: Tal como quedó establecido supra, para casos como el de autos, de acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, las medidas preventivas proceden de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, ni al poder discrecional del juez, siendo su presupuesto de hecho el tipo de documento en el cual está fundamentada la demanda, constituyendo un imperativo legal su decreto; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda esté fundamentada en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que el instrumento fundamental de la acción es un instrumento mercantil constituido por un cheque, que como se dijo anteriormente, debe tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como válido, y cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, debiendo determinarse su validez y eficacia en la sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, estando la demanda fundada en un cheque, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de embargo; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la ciudadana LISEUDIS RUIZ DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.257, mediante diligencias de fechas 28 de julio de 2016 y 3 de agosto del 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el cuaderno de medidas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JOSÉ YOEL MUÑOZ PRIMERA contra la ciudadana LISBETH MARGARITA CASTELLANO, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de agosto del 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 2 de mayo de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/02/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
Sentencia N° 029-F-17-02-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6184.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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