REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6216
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN SÁNCHEZ ARCAYA y JOSMIR LEONOR CASTILLO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.279 y 154.358 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRIGDALID DEL VALLE JORDÁN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.258.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.936.
MOTIVO: DIVORCIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, surgido con motivo de la solicitud de DIVORCIO, intentado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, ya identificado, en contra de la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDÁN REVILLA, ya identificada.
Cursa del folio 1 al 5, escrito contentivo de demanda presentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, asistido por los abogados en ejercicio Juan Gregorio Sánchez Arcaya y Josmir Leonor Castillo Rodríguez, plenamente identificados, mediante la cual alega que en fecha 5 de septiembre del año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDÁN REVILLA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón; que una vez contraído el matrimonio, de común acuerdo fijaron su primera residencia en común, en el Sector Ezequiel Zamora, Prolongación Los Girasoles, con callejón San José, casa sin número por la vía Flúor, diagonal al Colegio Fe y Alegría; así mismo alega, que desde un principio su vida conyugal no fue de un todo normal, aunque ambos se trataban en armonía y con comprensión, con el amor y la ternura que generalmente impera en las parejas; que su cónyuge la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDAN REVILLA, padecía de patologías que utilizaba como pretexto de sus cambios de conductas y actitud hacia su persona que se tornaba cada vez de forma esquiva y mal humorada; que el diagnostico arrojado por los médicos especialistas le daba respuesta a su interrogante en cuanto a la causa de dificultad o bajo deseo sexual en su cónyuge, situación que le fue un tanto difícil para los dos, por cuanto tal situación les propició entre ellos constantes discusiones; que el día 26 de noviembre del año 2010, le fue aprobado una solicitud de vivienda por parte de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en el sector Campo Médico Apartamento Nro. B-06 de Residencia Bahía, Parroquia Judibana, Municipio los Taques del estado Falcón, fijando el referido domicilio como su actual y última residencia en común; que luego de mudados al ya mencionado domicilio su cónyuge mejoró en cuanto a su enfermedad, pero luego comenzó entre ellos una conflictividad de caracteres y comunicación que generaban en su estrés, inseguridad, angustia, temores, ocasionando que a partir del 6 de diciembre del año 2011, comenzara a manifestarse en ella la conducta de abandonar el hogar por cualquier motivo que ella creyera conveniente; que se deterioró la relación conyugal cada día más hasta el punto de maltratarlo verbalmente, moralmente en sitios públicos exponiéndolo al escarnio público, al confesarle delante de amigos en común que ella le fue infiel con un compañero universitario, y que quería dejarlo para irse con él; que tal hecho fue para él, el peor momento de su vida, lo cual condujo que a principios del año 2012, abandonara el hogar de forma voluntaria por dos (2) semanas consecutivas; de igual forma alega, que sus amenazas se materializaron el lunes 23 de noviembre del 2014, en el que su esposa decidió irse del hogar llevándose consigo sus pertenencias personales y enseres de la vivienda, situación que se ha mantenido hasta la fecha de hoy el cual ella ha hecho su vida separada de la de él acarreando la imposibilidad de reconciliación entre ambos; que es por lo anteriormente expuesto, que de conformidad a lo establecido en el artículo 185, Ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, y con la sentencia N° 693, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio del año 2015, demanda a la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDÁN REVILLA, el divorcio.
Riela a los folios 6 y 7, escrito de contestación de demanda presentada por la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDÁN REVILLA, plenamente identificada, representada por la abogada en ejercicio Thaydee Sánchez Hecker, mediante el cual alega, que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento ella ha observado con él conducta extraña; que siendo más bien él que sin motivo alguno de forma sorpresiva, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lazándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria, con violencia verbal y sexual; que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2014, por su integridad física decidió irse a casa de sus padres, solo con lo que tenía puesto; que siempre cumplió con su labor de esposa fiel, amiga atenta, cumpliendo con sus deberes conyugales en la medida de lo posible que pudiese serlo, a razón de que el mismo la maltrataba y la forzaba a tener relaciones sexuales o después de golpearla o humillarla procedía a querer tener sexo con ella; que si era cierto las peleas pero por parte de él, quien de manera inesperada empezaba a gritarla, así como a vejarla verbalmente delante de sus vecinos de infancia, familiares, amigos y compañeros de estudio; que por otra parte y pese a las gestiones que realizó en el sentido de conseguir que su cónyuge lograra restablecer la relación, así como mejorar, tratando de ir a terapia conyugal, asistiendo a una psicóloga; que hasta la presente no lo ha vuelto a ver, sino esporádicamente, cuando él con ánimo de molestarla, se acercaba a su casa o a su trabajo, a veces rogándole regresar, cuando se entera que dentro del hogar conyugal está cohabitando con la ciudadana Victoria Elisa Cadenas García, con la que actualmente tiene una hija de unos 5 meses de edad llamada Zoe Valentina González Cadenas; que dadas las circunstancias antes narradas, reconviene formalmente al su cónyuge JAVIER GONZALEZ, plenamente identificado, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Riela del folio 8 al 11, escrito de contestación a la reconvención presentado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, up supra identificado, asistido por los abogados en ejercicio Juan Gregorio Sánchez Arcaya y Josmir Leonor Castillo, respectivamente, donde de forma genérica niega, rechaza y contradice expresamente todas y cada uno de los hechos alegados en la reconvención, que no sean expresamente aceptados en el contenido del referido escrito.
Riela del folio 12 al 14, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDÁN REVILLA, plenamente identificada, la abogada en ejercicio Thaydee Sánchez Hecker.
Riela al folio 15, copia certificada del acta de nacimiento Nº 318 del día 24 del mes noviembre del año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del estado Falcón, de la niña Zoe Valentina González Cadena, hija de los ciudadanos Victoria Elisa Cadenas García y JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS.
Riela a los folios 16 y 17 del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, los abogados en ejercicio Juan Gregorio Sánchez Arcaya y Josmir Leonor Castillo.
Riela del folio 18 al 20 del presente asunto, escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, los abogados en ejercicio Juan Gregorio Sánchez Arcaya y Josmir Leonor Castillo.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, para continuar con el conocimiento de la presente causa (f. 21).
Riela del folio 23 al 25 del presente asunto, escrito de solicitud de regulación de competencia, suscrito por los apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, mediante el cual solicitaron la regulación de competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 31 de octubre del año 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar el escrito presentado por los abogados en ejercicios Juan Sánchez Arcaya y Josmir Leonor Castillo, donde solicitaron la regulación de competencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el referido tribunal procedió ha remitir el expediente a éste Tribunal Superior a los fines de que ésta Superioridad se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada (f. 22).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de 10 días de despacho para sentenciar (f. 29).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2016, evidenció que de las actas procesales que conforman el escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2016 (f. 126 y 127, foliatura del ya mencionado tribunal), el cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, por la parte demanda reconviniente ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDAN REVILLA, donde le manifestó al tribunal ut supra identificado, que: “… (omisis) que dentro del hogar ésta cohabitando en donde fue nuestro domicilio conyugal con la ciudadana VICTORIA ELISA CADENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad 25.090.570, con la que actualmente tiene una hija de unos 5 mese aproximadamente… (omisis)” (Cursivas propias), y así mismo la parte demanda reconviniente ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDAN REVILLA, consigno copia simple del acta de nacimiento de la referida niña la cual riela al folio 15 del presente asunto, y por la presunción de la existencia de una niña y de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual instituye que: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omisis…) j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.” (Cursivas propias), declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, los abogados en ejercicio JUAN SANCHEZ ARCAYA y JOSMIR LEONOR CASTILLO, solicitaron la regulación de competencia, de conformidad con los establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando que los procedimientos de divorcio contenciosos a dirimirse en la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, es concerniente únicamente y exclusivamente aquellos cónyuges que hayan procreado hijos comunes durante el matrimonio; que el padre y la madre dirimirán ante esa jurisdicción asuntos de familia como, custodia, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención, entre otros; así mismo alegan, que situación en el caso bajo análisis no aplica, ya que la demandada reconviniente ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDAN REVILLA, no es la madre biológica de la niña.
Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla..
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. La Sala Constitucional, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas propias); la competencia en razón de la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta.
La jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo; a estos Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el cual estable: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (…omisis…), j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges (…).
La norma antes transcrita contiene dos supuestos en los cuales los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes en cuanto a divorcios de naturaleza contenciosa se refiere, a saber: a) cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes, es decir, que sean hijos de ambos cónyuges, y b) cuando haya niños, niñas y/o adolescentes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En el presente caso, si bien es cierto que los cónyuges ciudadanos JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS y BRIGDALID DEL VALLE JORDAN REVILLA, no concibieron hijos comunes dentro de la relación matrimonial, de autos se evidencia que el cónyuge demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS, reconoció como su hija a la niña de nombre ZOE VALENTINA GONZALEZ CADENAS, nacida en fecha 06-11-2015, tal como se evidencia en la acta de nacimiento N° 318 que riela al folio 15 del presente asunto, hecho que aparentemente pareciera subsumirse dentro del segundo supuesto de la citada norma, es decir, cuando haya niños, niñas y/o adolescentes bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; pero es el caso que la presente demanda fue interpuesta el día 5 de octubre de 2015 (folio 5), es decir, antes del nacimiento de la niña Zoe Valentina González Cadenas. En este sentido, tenemos que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El referido artículo consagra el principio de la jurisdicción perpetua (perpetuatio iurisdictionis), el cual contempla el momento determinante de la competencia. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:
(…) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio) (…)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 23 de julio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena…
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia Nº 1.428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-922, en el caso de Rosa del Carmen Balza Paredes y otros, Contra la Gobernación del estado Aragua, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente (identidad omitida), hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda…
De la disposición antes citada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Alzada, por ser aplicables analógicamente al caso de autos, se determina que en virtud que para el momento de la interposición de la demanda (5 de octubre de 2015), el demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ VILLALOBOS no tenía la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de la niña Zoe Valentina González Cadenas, lo que se evidencia del acta de nacimiento N° 318 que corre inserta al folio 15, por cuanto la niña nació el día 6 de noviembre de 2015, lo que indica que fue durante el curso del proceso que ocurrió el nacimiento de la niña hija del demandante de autos; éste hecho no constituye causa para que el Tribunal Civil declinara su competencia en un Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Siendo así, se establece que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulado por los abogados en ejercicio Juan Sánchez Arcaya y Josmir Leonor Castillo, en su carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, para seguir conociendo de la presente causa de DIVORCIO seguida por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ VILLALOBOS contra la ciudadana BRIGDALID DEL VALLE JORDÁN REVILLA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/2/16, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 019-F-02-02-17.
AHZ/AVS/otto.
Exp. Nº 6216.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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