REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6198
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.254 y V-110.397 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.
PARTE DEMANDADA: ERIKA JAZMIN CARDONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.155
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Dinis Freire y Ana da Silva Galo, contra los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Coro, en fechas 30 de septiembre y 7 de noviembre de 2016, con motivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la ciudadana ERIKA JAZMIN CARDONA HERNÁNDEZ.
Riela a los folios 1 al 18 escrito de demanda con sus respectivos anexos presentada en fecha 1° de octubre del 2014 por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en donde alega lo siguiente: Legitimación Activa: que en fecha 5 de febrero de 1980, su representado el ciudadano Manuel Dinis Freire adquirió un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, el cual tiene una superficie aproximada de un mil sesenta metros cuadrados (1060m2), o sea veinte (20) metros lineales de frente por cincuenta y tres (53) metros lineales de fondo, en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito (hoy Municipio) Miranda del estado Falcón, dentro de los linderos generales siguientes Norte: terrenos ejidos perdidos en compra por Carmen Elena de Arenas, hoy casa y solar de Luís Salas; Sur: terrenos ejidos ocupados por Hidelmaro Alguíndigue, Ubaldo Camilo Jansen y Carlos Oviol, hoy con solares de las casas propiedad del primero y del terreno de los nombrados y terreno propio de Hidelmaro Alguíndigue; Este: terreno solicitado en compra por el Doctor Regulo Sirit Aular, hoy con solar de la casa propiedad de Alejandro Rojas; y Oeste: que es su frente calle en proyecto anteriormente, hoy denominada Calle o Callejón Sierralta; por venta que le hiciera el ciudadano Helal Rachid Mouhtar, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.764, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, el día 26 de agosto de 1976, bajo el Nº 50 folios del 168 al 173 del Protocolo I, Tomo I del Trimestre respectivo, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 5 de febrero de 1980, asentado bajo el Nº 26, folios 87 al 89, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1980, con lo cual se demuestra la titularidad de los derechos de la propiedad de la parcela de terreno sobre ella construida que tienen sus poderdantes por acto legítimo y valido instrumento; que en esa parcela de terreno está construida la casa quinta que constituye también objeta de la acción de Reivindicación, tal como consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 26 de agosto de 1976, bajo el Nº 50, Tomo 1; Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1976; que el inmueble cuya inscripción catastral (parcela de terreno y casa) en la Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, la cedula catastral Nº 02-11-07-19, aparece a nombre de su representante y la certificación emitida por el jefe del archivo de la citada Alcaldía, del expediente Nº 39 del año 1959, que corresponde a la venta de parcela de terreno demarcada en la zona con el Nº 11 en el callejón Sierralta, entre calle Aurora y calle Buchivacoa en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del estado Falcón, que efectuara esa Alcaldía a través de la Sindicatura Municipal del entonces Distrito Miranda del estado Falcón, a la ciudadana Maria de Valzania; la inspección judicial efectuada a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2014, signada bajo el Nº 2.025-IJ-2.014 por comisión otorgada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en cuya acta de inspección se dejó expresa constancia de la Cedula Catastral o Código Catastral Nº 02.11.07.19 que corresponde a la propiedad inmobiliaria, ubicada en la calle Sierralta, entre calle Aurora y calle Buchivacoa casa Nº 11, en la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, del Ciudadano Manuel Dinis Freire y del contenido de la Cedula Catastral y de los anexos que tengan el expediente Catastral. Legitimación Pasiva: que la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández, es la persona que conjuntamente con su grupo familiar se encuentra en posesión, quien sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, se sirve de él, sin consentimiento, permiso u autorización de sus poderdantes, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones de sus representados de que se le restituya, haciendo caso omiso a ello, acotando que no existe acto jurídicamente valido capaz de ser alegado y probado por la demandada que justifique la posesión o su pertenencia en el inmueble objeto de la acción, que fuera suscrito directa o indirectamente por sus mandantes. Solicita la restitución de los atributos del derecho de propiedad, el cual esta apoyado en justo titulo, ya que son los únicos que tienen el derecho a usar, gozar, y disponer de dicho bien objeto de la reivindicación, de manera plena, absoluta, perpetua, autónoma, exclusiva y excluyente; que sea restituida el goce y ejercicio de los derechos que como propietarios tienen sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación, con la consiguiente entrega o restitución del mismo totalmente desocupado de personas y bienes muebles; que sea condenada la demandada a pagar las costas y costos del proceso. Fundamentaron la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548, 796, 822, 824, 759, 765 del Código Civil Venezolano. Estimaron la presente acción por la cantidad de cuatrocientos doce mil bolívares (412.000.00 Bs.), que corresponde a Tres Mil Doscientas Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (3.244 U.T).
En fecha 11 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito de demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada (f. 19-20).
El día 9 de febrero de 2015, el tribunal de la causa mediante sentencia definitiva declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción reivindicatoria intentada por el abogado Numa Miranda (f. 21-25)
Este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández y se confirmó la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 26-31).
En fecha 27 de enero de 2016 el tribunal de la causa acordó suspender la causa por un plazo de noventa (90) días hábiles la fase de ejecución de la sentencia, asimismo ofició al Ministerio Competente en Materia de Hábitat y Vivienda, ubicado en Santa Ana de Coro y se ordenó la notificación de la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández, parte demandada en la presente causa (f. 33-36).
Riela al folio 37 oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el cual informa que los sujetos afectados por desalojo, según causa asignada con el Nº de Expediente 15.439-14, que siguen ante el tribunal de la causa, incoado por Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, en contra de la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández, en virtud de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual señala la previsión de refugio temporal, que cabe señalar que no cuentan con el estado Falcón con dichos refugios, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la ley antes mencionada.
En fecha 13 de junio de 2016 compareció por ante el tribunal a quo el ciudadano Numa José Miranda Hidalgo apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se deje constancia en actas del cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su articulo 13, y asimismo que se proceda a dejar constancia expresa de si la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández esta sujeta a una medida de desalojo (f. 41).
En fecha 16 de junio de 2016 el tribunal de la causa declaró improcedente lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, por cuanto aun cuando durante todo el proceso la parte demandada no contestó ni probó nada que se le favoreciera, la misma ejerció su respectivo recurso de apelación en contra de la decisión definitiva dictada en la presente causa, que es por lo que se observa que están cubiertas todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 13 del citado Decreto Ley (f.42).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo a los fines de verificar los días transcurridos desde el día siguiente al 14 de abril de 2016 hasta el 21 de septiembre de 2016 (f. 43).
En fecha 21 de septiembre de 2016, comparece por ante el tribunal a quo el abogado Numa Miranda, apoderado judicial de la parte demandante, para solicitar se proceda a decretar la ejecución de la decisión definitivamente firme (f. 44)
En fecha 30 de septiembre del año 2016 el tribunal de la causa, ordenó librar oficio al Ministerio Competente en Materia de Hábitat y Vivienda a objeto de que adjudique una vivienda a la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández, por cuanto es obligación del estado y de dicho Ministerio cumplir con el Decreto Nº 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 45-46).
En fecha 5 de octubre de 2016, compareció ante el tribunal a quo el abogado Numa Miranda, apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de exponer y solicitar se verifique lo expuesto en la sentencia definitivamente firme, que en el presente paso no resultan aplicables las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto las circunstancias de hecho establecidas en el juicio dan por sentado que la ciudadana Erika Jasmin Cardona Hernández ocupa el inmueble objeto del juicio en calidad de poseedora ilegítima, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos (f.47).
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció ante el tribunal a quo el abogado Numa Miranda, apoderado Judicial de la parte demandante para interponer recurso de apelación en contra de auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f.48).
En fecha 7 de noviembre de 2016 el tribunal de la causa ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos (f.49).
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció ante el tribunal a quo el abogado Numa Miranda, apoderado judicial de la parte demandante a los fines de exponer y solicitar que se proceda a oír el recurso de apelación interpuesto en actas, contra la actuación de fecha 30 de septiembre de 2016 sobre el cual no hay ningún pronunciamiento, asimismo interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, mediante la cual se suspendió la causa por 90 días sin motivo alguno (f.51).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 30 de septiembre de 2016 (f.52)
En fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 7 de noviembre de 2016 (f.53).
En fecha 6 de diciembre de 2016, el tribunal a quo remitió a este Tribunal Superior copia certificada del expediente signado con el Nº 15.439-14, contentivo del procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el ciudadano Manuel Dinis Freire y Ana da Silva, contra Erika Jasmin Cardona Hernández, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 60).
El día 14 de diciembre de 2016 este tribunal de alzada fijó el (10º) décimo día de despacho siguiente para presentar informes. (f. 61)
Vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 17 de enero de 2017 se dejó constancia que compareció ante este tribunal de alzada el abogado Numa José Miranda, a los fines de presentar los informes respectivos, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a fin de presentar los informes. (f. 62-69)
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 27 de enero de 2017 el presente expediente entro en termino de sentencia, fijándose un lapso de (30) treinta días continuos para sentenciar (f. 71)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 30 de septiembre de 2016, de la siguiente manera:
Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa de que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su último contenido:
(…)
En consecuencia, se ordena librar al Ministerio Competente en Materia de Hábitat y Vivienda, ubicado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón a objeto de que adjudique una vivienda a la Ciudadana Erika Jazmín Cardona Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.622.155 y de este domicilio, por cuanto es obligación del estado y de este Ministerio, cumplir con el Decreto Nº 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, so pena de incurrir en la violación de la Ley antes mencionada, por lo que son llamados por la Ley a ubicar al arrendador que carece de vivienda cuando no existe un refugio temporal, no pudiendo dicho Ministerio enviar al Tribunal una respuesta negativa a lo solicitado por oficio. Líbrese oficio.
Asimismo por auto apelado de fecha 7 de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
De una revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente y aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuerda librar Oficio a la ING. LEANNY KARINA HERNÁNDEZ TORREALBA, DIRECTORA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA EN EL ESTADO FALCÓN, a los fines de ratificar oficio Nº 0820-387-16, de fecha 30-09-2.016. Asimismo se ordena la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados desde el día siguiente al presente auto (…)
De los autos anteriores se evidencia que el Tribunal de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2016, procedió de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a oficiar al ministerio Competente en Materia de Hábitat y Vivienda ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines que le adjudique una vivienda a la demandada; y en fecha 7 de noviembre de 2016 ordenó ratificar dicho oficio, y asimismo ordenó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos; actuaciones éstas que se corresponden con el procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, contenido en los artículos 12 y 13 del referido Decreto Ley, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia a los folios 33 y 34 que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, ordenó oficiar al Ministerio Competente en materia de Hábitat y Vivienda en relación al refugio temporal o solución habitacional definitiva de la ciudadana ERIKA JASMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, acordó suspender por un plazo de noventa (90) días hábiles la fase de ejecución de la sentencia contados a partir de ese auto, e igualmente ordenó la notificación de la demandada ciudadana ERIKA JASMÍN CARDONA HERNÁNDEZ.
En atención a lo anterior, se constata que mediante oficios N° SUN-FAL 007-2016 de fechas 3 de febrero de 2016 y 4 de marzo del mismo año emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Falcón, se informa al Tribunal de la causa que en relación a la provisión del refugio temporal solicitado, que en el estado Falcón no cuentan con dichos refugios (véase folios 37 y 40). Igualmente por diligencia de fecha 14 de abril de 2016, la Alguacil Temporal del Tribunal de la causa consignó Boleta de Notificación a la ciudadana ERIKA JASMÍN CARDONA HERNÁNDEZ, debidamente firmada por el ciudadano Keiber Romero en la residencia de la demandada ubicada en el callejón Sierralta entre calles Aurora y Buchivacoa, casa N° 11 de la ciudad de Santa Ana de Coro, (véase folios 38 y 39). Por otra parte, se evidencia de autos que la ciudadana ERIKA JASMÍN CARDONA HERNÁNDEZ estuvo asistida durante el proceso por el abogado Larry Añez, ejerciendo el recurso de apelación de la sentencia definitiva, demostrando de esta manera que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la referida ciudadana, de lo cual dejó constancia el Tribunal a quo en auto de fecha 16 de junio de 2016 (f. 42).
De las actuaciones anteriores, se colige que el Tribunal de la causa con el auto de fecha 27 de enero de 2016, y las subsiguientes actuaciones procesales supra indicadas, dio estricto cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución de la sentencia a que se contrae los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y así se establece.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora, y en atención al principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; se concluye que habiéndose verificado en la presente causa que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, resulta improcedente suspender de nuevo la causa por noventa (90) días más, así como ordenar cumplir nuevamente con el referido procedimiento administrativo, y notificar a la parte demandada y oficiar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón, tal como erróneamente lo ordenó el Tribunal a quo mediante los autos apelados de fechas 30 de septiembre y 7 de noviembre de 2016, por lo que los mismos deben ser revocados. Así mismo se establece que a los fines de la continuidad de la ejecución de la sentencia, el Tribunal deberá observar y dar estricto cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 13 y al articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencias de fechas 10 de octubre de 2016 y 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos de fechas 30 de septiembre de 2016 y 7 de noviembre de 2016, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, contra la ciudadana ERIKA JAZMIN CARDONA HERNÁNDEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/2/17, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia N° 032-F-22-02-17.
AHZ/AVS/Diana.
Exp. Nº 6198.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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