REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6155

PARTE DEMANDANTE: VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ Y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.289.281, V-14.048.595, V-15.097.288 y V-4.104.771, actuando en su carácter de socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil “INVERSORA VIOALOMA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 56, folios 110 al 115, tomo XXIII.

APODERADO JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, FABIOLA JIMÉNEZ, HÉCTOR CHIRINOS CHIRINO y PASTOR ENRRIQUE CASTRO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.154.953.154.952, 154.926 y 175.519.

PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, naturales de Portugal de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.517.088 y E-80.111.518, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN y OSCAR JOSÉ SIERRA DORANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.040 y 22.185.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryori Navarro, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ Y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, contra la decisión dictada de fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro (f. 385-387) con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentaran los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAI HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO contra los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2015, por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, actuando en su carácter de socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A., mediante la cual demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Penal Venezolano. Anexos consignados junto con el libelo de la demanda: 1. Marcada con la letra “A”, copias certificadas del documento Constitutivo Estatutario inscrito por ante el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se evidencia el carácter de los representantes legales de la empresa “INVERSORA VIALOMA C.A.”. (f.106-113). 2. Marcada con las letras “B” y “C”, instrumento de poder debidamente otorgados por ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 05 de enero del 2011, inscrito bajo el N° 34, tomo I, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipio Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 25 de abril del 2012, anotado bajo el Nº 47, tomo VII, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro. (f.115-120). 3. Marcada con la letra “D”, copias certificadas de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 06 de diciembre del 2007. (f. 6-138).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó la citación de los demandados ciudadanos María Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas (f. 139-140).
En fecha 16 de febrero del 2016, el abogado Tarek A. Sirit C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040, consignó por ante el Tribunal de la causa, instrumento de poder que le fue conferido por los ciudadanos Maria Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas (f.151-152), asimismo recusó a la ciudadana Nelly Castro Gómez, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 216-224); quien en fecha 22 de febrero del 2016, procedió a informar sobre la recusación interpuesta (f. 225-230).
En fecha 25 de febrero del 2016, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el presente expediente y, escrito de pruebas con anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, así como el cuaderno de Incidencia de Recusación a esta Alzada, mediante oficios (f. 231-235).
En fecha 11 de abril del 2016, los ciudadanos María Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas, parte demandada, confirieron poder apud-acta a los abogados Tarek A. Sirit C., y Oscar José Sierra Dorante, teniéndose como apoderados de los demandados. (f. 351-354).
Riela al folio 356-359, decisión dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 25 de abril del 2016, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de que los demandados den contestación a la demanda.
En fecha 2 de mayo del 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el Tribunal de origen y en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 365-367).
En fecha 17 de mayo del 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo del 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por ante el Tribunal de origen.
En fecha 16 de junio del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante el cual declaró extinguido el proceso (f. 385-387).
En fecha 25 julio del 2016, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión (f. 394), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de agosto del 2016, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 395-396).
En fecha 19 de octubre del 2016, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (f. 399); y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes; siendo presentados los mismos por la parte demandante en fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 400).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 14 de diciembre del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 410).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, alegando su apoderada judicial que los demandados son responsables de los actos ilícitos, tales como la venta y los activos de la administración de la empresa “INVERSORA VIALOMA C.A.”, aprovechándose del monto de las ventas que se hacían e igualmente celebraron contratos de arrendamientos escritos y verbales y en el lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamientos en las cuentas de las empresas, que estos exigían para que le sean depositadas en cuentas personales, ocurriendo también con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradores y que asumieron la total responsabilidad de llevar dicha empresa con carácter de administradores, desconociendo todos los derechos sucesorales que le asistían los herederos y sucesores del accionista VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, desconociendo los derechos tanto de su cuñada y de su hermano el accionista VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA. Alega que según la supuesta empresa tiene por objeto la realización de todo tipo de comercio y en especial todo lo relativo al ramo de inversiones ya sean mobiliarias o inmobiliarias; la compra, venta, permuta, hipoteca, arrendamiento, administración de bienes inmuebles; la promoción de negocios en general y cualquier otra actividad o inversión que vaya en beneficio de los intereses de la compañía o que contribuya a su desarrollo en la forma mas amplia y sin limitación alguna con un capital social de un millón trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.355.000,00), para la época, en la actualidad un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.355,00), totalmente suscrito y pagado, dividido en un mil trescientas cincuenta y cinco (1.355) acciones, con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para la época, en la actualidad un bolívar (Bs.1,00) cada una, quedando suscritas de las siguientes manera: el ciudadano VICTOR PINTO ROMAO, suscribe doscientos setenta y un (271) acciones, que representan de doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00), en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (Bs. 271,00); el ciudadano VICTORINO ROMAO CORREIA, suscribe doscientos setenta y un (271) acciones, que representan de doscientos setenta y un mil bolívares (Bs.271.000,00), en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (Bs. 271,00); la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, suscribe doscientas setenta y un (271) acciones, que representan doscientos setenta y un mil bolívares (Bs. 271.000,00), en la actualidad doscientos setenta y un bolívares (Bs. 271,00); la ciudadana MARIA CORREIA PINTO, suscribe quinientos cuarenta y dos (542) acciones que representan de quinientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 542.000,00), en la actualidad quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 542,00). Que para el día 6 de marzo de 1995, el ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMANO, fallece y para ese entonces deja tres hijos menores de edad VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, YUDISAY HAIDÉ PINTO HERNÁNDEZ y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y su cónyuge HAIDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO; que los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, parte demandada, asumieron la total responsabilidad de llevar la empresa con carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían los herederos y sucesores del accionista VICTOR MANUEL PINTO ROMANO, también desconociendo los derechos de su cuñada y del accionista VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, quien es su hermano y que para el periodo del año 1995 hasta el 2002, vendieron los activos de su administrada, apropiándose para su propio provecho del monto de dichas ventas, que igualmente celebraron contratos de arrendamientos escritos y verbales y en el lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamientos en las cuentas de las empresas, estos exigían que le sean depositadas en cuentas personales, ocurriendo también con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradores; que los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, fueron condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a prisión por participación como autores en el delito de apropiación indebida calificada continuada, para la época, en perjuicios de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY HAIDÉ PINTO HERNÁNDEZ, HAIDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO y VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, según sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre del 2007; que dichos ciudadanos ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón, dando contestación al recurso interpuesto y que la corte de apelaciones, declaró sin lugar dicho recurso de apelación por la defensa de la parte demandada, donde interpusieron recurso de casación; que dichas actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), donde fueron desestimadas por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto; que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del estado Falcón, declaró definitivamente firma la sentencia de fecha 6 de diciembre del 2007, donde los demandados fueron condenados a prisión, por participación como autores en el delito de apropiación indebida calificada continuada en perjuicios de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, YUDISAY HAIDÉ PINTO HERNÁNDEZ, HAIDÉ COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO y VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, y condenados en costas procesales de conformidad en lo establecido en el articulo 34 del Código Penal; alegó que los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, antes identificados, son los responsables del hecho penal considerado como hecho ilícito, por los daños existentes a los demandantes y fundamenta los artículos 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Penal Venezolano, con la obligación de reparar el daño; que los demandaron por Indemnización de Daños y Perjuicios, por Daño Emergente, que abarca el detrimento o menoscabo del patrimonio en nombre se sus representados antes identificados; que consideran justo de reclamar: Primero: el Daño Emergente: por la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), equivalente a (3.333.333,33 U.T.). Segundo: el Lucro Cesante: que es consistente a la perdida de ganancias o ingresos, es decir; perder la oportunidad de un beneficio posible, como la consecuencia del hecho ilícito por lo ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, los cuales sus representados dejaron de percibir las ganancias o ingresos generados como accionistas de la empresa “INVERSORA VIOALOMA C.A.”, es por lo que consideran adecuado y justo reclamar en concepto de LUCRO CESANTE en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), equivalente a (3.333.333,33 U.T.). Tercero: el Daño Moral: que los demandados están obligados a la reparación del daño causado por el acto ilícito por ser responsables del hecho penal, a sus representados, excediéndose del ejercicio de sus derechos y aprovechándose de la buena fe, es por lo que consideran reclamar la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), equivalente a (3.333.333,33 U.T.). Cuarto: la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones (Bs.450.000.000), lo que equivalente a (3.000.000 U.T.), por concepto de honorarios profesionales al 30% del valor de la demanda. Quinto: las costas y costos del presente juicio. Sexto: estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de un mil novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.950.000.000,00), lo equivalente a (13.000.000 UT).
Vista la anterior demanda, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cubierto los requerimientos del artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 7; y aduce que los demandantes en su libelo silencian cuales fueron los desembolsos que sufrieron, los gastos efectuados, a qué personas naturales o jurídicas pagaron, las sumas erogadas y su fecha de desembolso, que cuando se pretensiona el resarcimiento por lucro cesante, alegan una supuesta perdida de ganancia o ingresos, sin especificar su cuantía y el quantum de las ganancias, cuando se inició el proceso de perdidas y cuándo se materializaron las mismas, que omiten indicar cuáles fueron los bienes vendidos ni sus características; y en cuanto al daño moral manifiesta que los actores no especificaron en que consistió el excederse del ejercicio de sus derechos, ni precisaron como se produjo la ruptura del seno familiar, y que personas lo forman. Alega que lo anterior se traduce en que las determinaciones, relaciones o numeraciones de los daños y orígenes requiere las explicaciones ineludibles para que la parte accionada conozca las pretensiones de los demandantes, de lo contrario se lesionaría el derecho a la defensa de los accionados. Igualmente indica que ha debido indicarse la cantidad resarcitoria de dinero que se peticiona para cada uno de los demandados. Por otra parte señala que en relación al lucro cesante, por cuanto se pretende la reparación del daño causado por acto ilícito, se omitió plasmar en el libelo, cómo se produjo el ilícito mencionado, las causas, cómo se suscitó la ilicitud, los motivos que originaron tal ilegalidad, y en qué consistieron los actos y hechos antijurídicos cuyo resarcimiento pretensiona.
Y opuesta como fue la anterior cuestión previa, la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente el libelo de demanda en los siguientes términos:
Que entre los desembolsos y gastos efectuados se puede indicar los gastos administrativos de toda la documentación que se tramitó para la interposición de la acción penal y las distintas acciones civiles que se han interpuesto, practicas de inspecciones judiciales, elaboración de experticias contables y pagos de peritos expertos, gastos de viáticos y honorarios profesionales de distintos abogados que actuaron en los procedimientos. Que el día 25 de mayo del 2013, el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, apoderado judicial de los ciudadanos JHON SOUSA FREITAS y MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS inició una demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, contra las ciudadanas HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA DE PINTO HERNÁNDEZ Y MARIANA HERNÁNDEZ RAMONES, estimando la acción por la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.723.610,36), equivalente a Treinta y Cuatro Mil Ochocientas con Nueve Unidades Tributarias (34.800,09 U.T.) y que en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2014, declaró sin lugar dicha demanda, asimismo en virtud de apelación interpuesta por el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, el Tribunal de Alzada, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la referida sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014; que el día 4 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar una demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSIÓN, incoado por los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CARREIRA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, y que en virtud a la apelación interpuesta por el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, dicha demanda, subió al Tribunal de Alzada; que es por ello que consideraron adecuado y justo a reclamar en concepto de DAÑO EMERGENTE por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), equivalente a (3.333.333,33 U.T); expresó que para el día 6 de marzo de 1995, el ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, fallece y para ese entonces deja tres hijos menores de edad VICTOR MANUEL PINTO HERNANDEZ, YUDISAY HAIDÉ PINTO HERNÁNDEZ y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y su cónyuge AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO; que después de la muerte del ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA FREITAS, asumieron la total responsabilidad de llevar la empresa con carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían los herederos y sucesores del accionista VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, también desconociendo los derechos de su cuñada y del accionista VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, quien es su hermano y que para el periodo del año 1995 hasta el 2002, vendieron los activos de su administrada, apropiándose para su propio provecho del monto de dichas ventas, que igualmente celebraron contratos de arrendamientos escritos y verbales y en el lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamientos en las cuentas de las empresas, estos exigían que le sean depositadas en cuentas personales, ocurriendo también con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradores. Indica también que las acciones desplegadas se desarrollaron así:
A) En fecha 21-04-1995, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebró contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, bajo el N° 43, Tomo 37, con la sociedad mercantil Mercado Popular Centro S.R.L., representada, por el Gerente General, Leonardo Goncalves De Abreu Aires, sobre la planta baja de un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en el cruce de las Calles Colón y Churuguara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble propiedad de Efraín Curiel, Sur: Calle Churuguara; Este: Terrenos de Efraín Curiel, y Oeste: Calle Colon, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales para la época.
B) En fecha 21-04-1995, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebró contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Publica de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 01, Tomo 41, con el ciudadano Luís Ángel Sepúlveda, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Independencia N° 196 de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Independencia, Sur: Casa y solas que es o fue de Lorenzo Chirinos; Este: Casa y solar que es o fue del Dr. Jesús Antonio Sierralta Osorio, y Oeste: Inmueble que es o fue de Ramón Villalobos, por un canon de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales para la época.
C) En fecha 22/05/1995, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA CA., celebró contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 04, Tomo 51, con el ciudadano Francisco Telesforo Campos De La Nuez, sobre un inmueble (local Comercial y Casa), ubicado en la Calle Bolívar con Callejón Caribe, Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales para la época.
D) En fecha 06-12-1995, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administrador de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebró contrato de compraventa, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Rover, Modelo: Range, año: 74, Color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 6501424CV, Serial de Motor: 355171 S4bv, placas: IAE-so 1, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) para la época, propiedad de dicha Empresa, al ciudadano Enaldo Emiro Fuenmayor Quintero, autenticado ante el Notario Público de Coro estado Falcón según documento anotado bajo el Nº 17, Tomo 122.
E) En fecha 03-05-1996, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebró contrato de arrendamiento, autenticado bajo el No. 27, tomo 28, con el ciudadano Leonardo Goncalves De Abreu Aires, en su carácter de Administradora y la sociedad mercantil Mercado Popular Centro S.R.L. sobre la planta baja de un Edificio, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en el cruce de las Calles Colón y Churuguara, dentro de los siguientes linderos; Norte: Inmueble propiedad de Efraín Curiel, Sur: Calle Churuguara; Este: Terrenos de Efraín Curiel, y Oeste: Calle Colon, por un monto de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales para la época.
F) En fecha 27-06-1997, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebró contrato de arrendamiento, autenticado por el Notario Público de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 8, tomo 62, con su propio cónyuge el ciudadano JOHN ERCULANO SOUSA FREITAS, Administrador de la FIRMA CORPORACIÓN ALGARVE, C.A., sobre la planta baja del Edificio de dos (2) plantas, denominado “Edificio Algarbe”, ubicado en la Calle Bolívar 05-26, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Bolívar, Sur: Casas de la Sucesión de Julio Barbera; Este: Casa de Aracelis Bracho, y Oeste: Casa de “José Jiménez, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales para la época.
G) En fecha 01-08-1997, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A., celebró contrato de arrendamiento, autenticado bajo el No. 78, tomo 74, con el ciudadano Leonardo Goncalves De Abreu Aires, Gerente General de la sociedad mercantil Mercado Popular Centro S.R.L., por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales para la época, sobre la planta baja de un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en el cruce de las calles Colón y Churuguara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble propiedad de Efraín Curiel, Sur: Calle Churuguara; Este: Terrenos de Efraín Curiel, y Oeste: Calle Colon.
H) En fecha 31-08-1999, la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, en su condición de administradora de la FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOMA C.A,, vendió por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, según consta del documento anotado bajo el Nº 26 del protocolo Primero, tomo: 06, tercer Trimestre, a los ciudadanos Ibrahim Ata, y YOUSEF HASAN ATTA, un inmueble propiedad de su representada, conformado por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de un mil novecientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.930,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y Terreno que es o fue de Efraín Curiel, Sur: Calle pública denominada Churuguara; Este: Terrenos que son o fueron de Efraín Curiel, y Oeste: Que es su frente, Calle Colon, por la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00) para la época.
Igualmente los demandados de autos ciudadanos MARIA DE LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN ERCULANO SOUSA FREITAS, desarrollaron las siguientes acciones para apropiarse del dinero de su administrada en provecho propio, recibiendo en sus cuentas bancarias personales los siguientes montos:
A) Depósito Nº 2030939, de fecha 6 de abril del 1999, en cuenta de ahorro Nº 8046004203, del Banco Fivenez; a nombre de la ciudadana MARIA FREITAS; por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por el ciudadano Luís Ángel Sepúlveda.
B) Depósito Nº 19287103, de fecha 24 de enero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del BANCO CARACAS; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
C) Depósito Nº 26039233, de fecha 7 de febrero del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del BANCO CARACAS; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
D) Depósito Nº 19287096, de fecha 5 de marzo del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
E) Depósito Nº 28548964, de fecha 4 de abril del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
F) Depósito Nº 28482230, de fecha 18 de mayo del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FRUTAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 11-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez.
G) Depósito Nº 30552403, de fecha 20 de junio del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FRUTAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 11-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
H) Depósito Nº 36989438 de fecha 27 de septiembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 11-06-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez.
I) Depósito Nº 30552403, de fecha 20 de agosto del 2001, en cuenta de ahorro Nº 042-467001021, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 11-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
J) Depósito Nº 39313336, de fecha 2 de noviembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez.
K) Depósito Nº 35880919, de fecha 5 de diciembre del 2001, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del BANCO CARACAS; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 11-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez.
L) Depósito Nº 19287114, de fecha 7 de enero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez.
M) Depósito Nº 39864864, de fecha 15 de febrero del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por el ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez.
L) Depósito Nº 37037685, de fecha 3 de abril del 2002, en cuenta de ahorro Nº 062-460019795, del Banco Caracas; a nombre de la ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto doscientos noventa mil setecientos bolívares (Bs. 90.700,00) en efectivo, baucher que lite consignado en fecha 07/06/2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
O) Depósito, serial Nº 35736814, de fecha 21 de mayo del 2002, en cuenta ahorro Nº 465-00001490, del Banco de Venezuela; a nombre de ciudadana MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS; por un monto trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) efectivo, baucher que fue consignado en fecha 07-06-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por la ciudadana Leticia Castañeda Gómez.
Alega que los informes contables, realizados por los Expertos Contables NIEVES MARIA FERMIN GARCIA, ZOBEIDA MARANTE VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con motivos de las Experticias Contables, practicadas a las empresas CORPORACIÓN ALGARBE C.A., CASA ALGARBE C.A. e INVERSORA VIALOMA C.A., para el año 1995 al año 2002, fueron contundentes logrando determinar además del daño patrimonial causado y el provecho personal obtenido por los ciudadanos MARIA DE LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON ERCULANO SOUSA FREITAS, que por ser cónyuges poseen un único patrimonio común de gananciales y perdidas y que los ciudadanos VICTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ (fallecido), YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO ROMAO, no han podido tomar posesión de las Doscientas Setenta y Un (271) acciones, que constituyeron su acervo hereditario, y mucho menos lo ha hecho el ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, en su carácter de propietario de Doscientos Setenta y Un (271) acciones. Que la administración que llevaba a cabo lo ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON ERCULANO SOUSA FREITAS, presentó graves irregularidades contables, en cuanto a enmendaduras y tachaduras, tomando en cuenta que se han apropiado ilegítimamente, aprovechándose de su cualidad especial de administradores, que su administración fue definitivamente irregular y delictiva, las inconsistencias, incoherencias y la falta de un orden cronológico de los asientos contables, advertido por los expertos, así lo corroboran, el cual se encuentran comprometidos en el ilícito perpetrado en diferentes periodos, pero con un mismo propósito criminal, por el cual se les condenó. Que observaron que en el Balance General se presentaba un Superávit acumulado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.11.871.694,24), una perdida en el ejercicio de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.956.518,75), y en el estado de ganancias y perdidas, unos ingresos por arrendamientos por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.200.000,00), que evidenciaron de varios ingresos por los alquileres de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, fueron depositados en las cuentas de la ciudadana MARIA DE LOURDES PINTO DE FREITAS y ANTONIA ROMAO DE CORREIA, en las entidades bancarias BANCO CARCAS Y VENEZUELA , donde el monto total es de SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.072.043, 00), donde los mismos no poseían contratos suscritos ni registrados. Que verificaron que en contrato de ventas vendieron un vehiculo por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., y que después de transcurrido 16 días el mismo comprador le vende a la empresa INVERSORA VIALOMA C.A., el mismo vehiculo, donde se verificó la existencia de otro documento donde la empresa antes citada vuelve a vender el mismo vehiculo características iguales por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.00,00), al ciudadano Juan A. Chinea Rivero, el cual observaron que en los libros de contables no se registraron las ventas antes citadas desconociéndose la transacción efectuada por la administradora de la empresa INVERSORA VIALOMA C.A. Alega que en el presente caso hubo afectación de patrimonio de los herederos ciudadano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, por parte de los ciudadanos MARIAS DE LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON ERCULANO SOUSA FREITAS, quienes administraron la empresa y los bienes especificados a su total beneficio, no rindiendo cuentas y saltándose el deber que tenían de poner en posesión de los bienes a los herederos del causante, circunstancia o condición que fue decidida unilateralmente por la demandada, ya quedando demostrado en juicio penal que los herederos de su socio y también hermano VICTOR MANUEL PINTO ROMAO, no fueron consultados respecto del destino final de los bienes dejados por ellos al momento de su muerte y en cuanto al patrimonio del ciudadano VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA nunca recibió ganancia alguna desde la formación de dicha empresa. Alega que en el presente caso hay un problema de delito continuado que ha generado graves daños y perjuicios a los ciudadanos VICTOR MANUEL PINTO (fallecido), YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO y VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, ya que el hecho punible ocurrió para el año 1995, cuando los ciudadanos MARIAS DE LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON ERCULANO SOUSA FREITAS, toman la administración de los bienes de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., y por cuanto los ciudadanos VICTOR MANUEL PINTO (fallecido), YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO y VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, estos se mantuvieron a la ejecución por concepto de los cánones de arrendamiento que todavía cobran con respecto al inmueble arrendado al ciudadano FLORES GUTIERREZ GONZALO, quien le arrendó el local fue la señora MARIA DE LOURDES PINTO DE FREITAS. Que finalmente dichos ciudadanos pretendieron con sus declaraciones que el supuesto hecho ilícito no podía atribuírseles, por cuanto no se habían apropiado de dinero, ni de bienes ajenos ya que ellos poseían acciones en firmas mercantiles de INVERSORA VIALOMA C.A, agregadas el 23 de mayo del 2016. (f. 383-384). Siendo agregadas el 3 de mayo del 2016. (f. 368-382).
Subsanada como fue la cuestión previa opuesta, la parte demandada mediante diligencia procedió a objetar dicha subsanación (f. 384).
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 16 de junio de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Se observa que ciertamente el escrito de subsanación de los defectos que dieron lugar a la oposición de la cuestión previa, no han sido corregidos de manera adecuada ya que por el contrario al momento de proceder a dicha subsanación la parte actora esboza nuevos elementos como, a saber la indicación de una serie de instrumentos entre los que destacan documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, copias de Boucher de depósitos, documentos de ventas efectuados por los demandados, contratos de arrendamientos, practicas de inspecciones en libros de accionistas, elaboración de experticias, para demostrar los presuntos gastos que dan lugar al establecimiento de la responsabilidad por hecho ilícito y daño moral que hoy se demanda, sin embargo necesariamente hay que prestar atención que tales instrumentos no forman parte de la fundamentación de los hecho delatadas en el primitivo escrito de pretensión así como tampoco, fueron anexados al momento de instaurar la causa por la demandante, asunto este que sin lugar a dudas ocasiona una modificación que trastoca en su esencia la demanda presentada a consideración y que por consiguiente altera la igualdad de las partes frente a su participación en el proceso ante la existencia de nuevas afirmaciones que vienen a reformar de una u otra manera el escrito de demanda que inicialmente activa el órgano jurisdiccional en una etapa distinta a la prevista en el artículo 343 eiusdem, norma que dicta las pautas acerca del espacio de tiempo para que el actor proceda a reformar la demanda incoada. Bajo estas consideraciones aún y cuando es sabido que al momento de subsanar el defecto de forma previsto en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora enmendar las deficiencias en atención a la relación de causalidad del tipo de daño, el agente y la victima en el presente asunto el actor no se limita a tales apreciaciones, sino, que por el contrario trae nuevos alegatos a través de nuevos medios de pruebas que no existían en el libelo de la demanda que acciona el órgano jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2015, y que causan una modificación sustancial de la demanda que se subsume en el citado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige que el juez a quo consideró que la parte actora no había subsanado debidamente los defectos de forma del libelo, sino que había incorporado hechos nuevos, con lo que realizó una reforma de la demanda, por lo que declaró extinguido el proceso. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente: Establecen los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

De acuerdo a las anteriores normas, alegada la cuestión previa 6 como en el presente caso, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión alegados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, corrigiendo los defectos señalados al libelo; y de no hacerlo se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el Tribunal decidirá al décimo día siguientes al vencimiento de la articulación probatoria.
En el presente caso, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2016, la parte demandada opuso la cuestión previa 6 por defecto de forma en el libelo de demanda, por faltar el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17 de mayo de 2016 la parte actora procedió mediante escrito a subsanar voluntariamente los defectos u omisiones invocados por la parte demandada, decidiendo el Tribunal de la causa que tales defectos no habían sido debidamente subsanados por la parte actora, declarando la extinción del proceso. Ahora bien, en relación al trámite procesal que debe darse a este tipo de cuestión previa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada en el Exp. N° 00-0678, estableció el siguiente criterio:
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al no haber sido subsanados los vicios denunciados por la parte demandada, lo procedente es, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, el juez decidirá, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Es así como el procedimiento establece que, una vez dictada la decisión, si se declarase con lugar las cuestiones previas opuestas, el proceso deberá suspenderse hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, que de conformidad con el artículo 350 del código que se comenta, debe ser en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsanase debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no se podrá volver a proponer antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa que realmente existió una violación al debido proceso, puesto que, en el momento en que la parte demandante pretendió subsanar los vicios del libelo de demanda, opuestos por la contraparte, el proceso debió continuar con la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al décimo día después de cumplido el plazo de la articulación, con la decisión del juez.
Sin embargo, el juez declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que, es presupuesto necesario para la aplicación del artículo en referencia que se haya cumplido con el procedimiento establecido en el código y que habiendo el juez dictado sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas, el demandante no proceda a subsanar los vicios existentes en el plazo indicado.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, se colige que habiendo sido declarado por el Tribunal a quo que la parte actora no había subsanado debidamente los defectos u omisiones señalados al libelo, lo procedente era continuar con el trámite de sustanciación de la cuestión previa opuesta, es decir, con la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, debiendo decidir al décimo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, y no extinguir el proceso; lo cual solo ocurriría en caso que declarada con lugar la cuestión previa 6°, la parte no subsane debidamente los defectos u omisiones en el lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. En tal virtud, debe revocarse la sentencia apelada, y ordenarse la continuación de la sustanciación de la incidencia de la cuestión previa opuesta, al estado de la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ejusdem, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: CON LUGAR EL recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryori Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ Y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTE, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ Y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, actuando con el carácter de socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A., contra los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS.
TERCERO: Se ordena la continuación de la incidencia de cuestiones previas, al estado de apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/02/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.



Sentencia Nº 033-F-23-02-17.-
Sentencia Nº
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6155.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.