REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6172

PARTES DEMANDANTE: AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, de nacionalidad egipcia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.413.668, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MODENA PIZZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.

PARTE DEMANDADA: NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.411.593

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACION

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MODENA PIZZA C.A., asistido por el abogado Roberto Carlo E. Leañez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, con motivo del INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACION seguido por el recurrente contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD.
Curso a los folios 1 al 58, escrito de demanda con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MODENA PIZZA C.A., mediante el cual alega que su representado posee un inmueble propiedad del ciudadano Nader Anwar Jomah Mohamad, específicamente un local comercial distinguido con el Nº 4 del edificio comercial y residencial “JOSE AREF”, hoy denominado “ZARIFA” desde aproximadamente cuatro años, el uso dado al inmueble, tal y como lo establece el propio contrato de arrendamiento, es la comercialización de comidas preparadas, manteniendo una relación pacifica e ininterrumpida, que sin embargo hace aproximadamente seis meses, específicamente el día 25 de noviembre de 2015, cuando el propietario del referido local comercial, inició en el edificio sobre el cual se encuentra construido el bien poseído por su representado, trabajos de remodelación integral, vale decir, trabajos de construcción tanto en la fachada del edificio como en la parte interna del mismo, hasta el punto de modificar la estructura original, pero no fue hasta el 15 de enero de 2016, aproximadamente que comenzaron los actos que gravemente comenzaron a perturbar la posesión ejercida por su representada, a lo que se debe acotar que si bien es una facultad del propietario del bien y a su beneficio realizar labores de remodelación en un bien de su propiedad, no es menos cierto que al realizar dichos trabajos de remodelación, se debe respetar la posesión pacifica y legal ejercida por su representada en ejercicio de su actividad económica, evitando de tal manera labores o actos que afecten o perturben dicha posesión, a lo que se debe acotar que dicha obligación del propietario ha sido incumplida por este, de manera arbitraria e ilegales que han hecho de la posesión del bien y la convivencia del mismo casi insostenible, violando con ello no solo las obligaciones que como arrendador debe cumplir, tanto desde el punto de vista contractual, sino además de las relaciones sociales que se desprende de la propia relación arrendaticia, a pesar de haber cesado aparentemente con la primera etapa de la ejecución de la obra, la cual fuere inaugurada en fecha 26 de julio de 2016, continua insistentemente éste con la realización de actos que perturban la relación pacifica, además ha sufrido grandes daños de índole económico, por cierre forzado del mismo en horarios que normalmente funcionaba la prestación del servicio, al cierre u obstaculización al acceso al estacionamiento, que han sido actos que han conllevado a la pérdida de ventas o daño económico producido a su representada y al local donde ésta tiene su giro comercial, a lo que se debe acotar que el bien poseído en calidad de arrendamiento fue entregado en total obra gris, es decir, sin cerámicas, sin piezas sanitarias, sin sistemas ni equipos de aires acondicionados, sin neveras, sin pintura, entre otras características de dicha calificación, siendo por cuenta propia de su representada quienes asumieron la refacción, adecuación e instalación de todo aquello que fuese necesario para así lograr la apertura del giro comercial de la empresa y que hoy en día todo aquello se vio afectado con la realización de dichos actos. De los Actos Perturbatorios: 1. Corte Arbitrario del vital líquido (agua); 2. Desinstalación de los avisos publicitarios de manera arbitraria por parte del propietario; 3. Obstaculización, cierre y privación de los puestos de estacionamientos destinados para clientes del local comercial donde funciona Modena Pizza, C.A.; 4. Retiro arbitrario de los candados de seguridad del deposito de gas domestico y la instalación de candados por parte del propietario, privando el acceso de dicho deposito y por demás, requiriendo un pago de un alquiler por el uso del mismo por un monto exagerado por una dependencia que normalmente se encontraba de libre acceso a los locales comerciales y conexos e inherentes al local arrendado; 5.- Reproducción de filtraciones en el techo del local arrendado en virtud de la obra ejecutada, y la negación de su reparación, produciendo tal situación, el bote de aguas negras que adicionalmente han sido generadas por el tapeado de la tubería y daños en el vidrio frontal del local comercial; 6. Disminución forzada del horario de trabajo y del ejercicio normal de la actividad económica. Fundamentaron la presente acción en los artículos Nros. 782, 771, 772 del Código Civil, artículos 697, 782 del Código de Procedimiento Civil y los artículos constitucionales 26 y 257. Solicitó que se decrete medida cautelar de suspensión o paralización de cualquier obra que se encuentre o se vaya a ejecutar en el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado que menoscabe, viole y perturbe la posesión ejercida por Modena Pizza, C.A., y por ende la cesación de los múltiples actos tendentes a perturbar la posesión de su representada sobre el bien arrendado; que sea decretado el amparo posesorio por perturbación en contra del accionado, sus dependientes y cualquier otra persona natural o jurídica donde el querellado posee interés accionario; que sea decretada con lugar la presente acción interdictal en definitiva.
Por auto de fecha 11 de agosto del año 2016 el tribunal de la causa declaró inadmisible por considerar que no están completos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil (f. 59-60).
En fecha 20 de septiembre del 2016 compareció por ante el tribunal a quo el abogado Roberto Carlo E. Leañez Díaz, apoderado judicial del querellante para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en fecha 11 de agosto de 2016, asimismo solicitó un juego de copias certificadas del auto sobre el cual se pronuncia sobre la admisibilidad, así como el desglose de los folios 21 al 58 (f. 62). Y en fecha 27 de septiembre del año 2016, se oyó la apelación en ambos efectos, asimismo acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, así como el desglose de los folios requeridos y se deje copia certificada de los mismos (f. 63); remitiendo el presente expediente en fecha 3 de octubre de 2016 (f.65).
En fecha 3 de noviembre del año 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 66).
Vencido el lapso de informes en fecha 15 de diciembre del año 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron por ante esta alzada, ni por si, ni por medio apoderados algunos, a los fines de presentar los informes respectivos. En consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 67).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 11 de agosto de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

Que debe tomar en cuenta quien propone este tipo de querella posesoria por perturbación que el legislador a diferencia de la querella restitutoria o por despojo, exige de manera estricta cierto requerimiento esenciales y concurrente para poder ser admitida por el Órgano Jurisdiccional requisitos estos que no fueron cubiertos por el proponente de la demanda al momento de incoar la solicitud Interdictal de Amparo por Perturbación, lo expuesto tiene su fundamento en el marco normativo del articulo 782 del Código Civil, quien no da acción al poseedor precario para proponer esta acción protectora del ejercicio de la posesión en contra del propietario como de manera equivoca lo plantea el accionante al endilgar la demanda en condición de arrendatario del bien inmueble local comercial suficientemente identificado, en contra del propietario arrendador condición claramente demostrada a través del contrato de arrendamiento, que acompaña en original distinguido con la letra “B”, de allí que debe tomar en cuenta la pretensionista que si bien es cierto el tenor normativo del articulo 782 eisudem, fija la viabilidad para que el poseedor precario pueda acudir a la acción interdictal de amparo no es menos cierto que la misma solo puede intentarla en nombre del arrendador o del propietario según sea el caso pero jamás se reitera en contra del propietario arrendador como sucede en el asunto de marras (…) se reitera por no ostentar la parte actora arrendataria la condición de poseedor legitimo frente al arrendador propietario. Y Así se Declara. Y Así Queda Establecido.


Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN al concluir que al querellante no le asiste el derecho de acudir a esta vía por ser un poseedor precario y no poseedor legítimo frente al propietario arrendador. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial del querellante, que su representada la sociedad mercantil MODENA PIZZA C.A., posee un inmueble propiedad del querellado constituido por un local comercial desde aproximadamente cuatro años, según contrato de arrendamiento, manteniendo una relación pacifica e ininterrumpida, pero que hace aproximadamente seis meses, específicamente el día 25 de noviembre de 2015, el propietario del referido local comercial, inició en el edificio sobre el cual se encuentra construido el bien poseído por su representado, trabajos de remodelación integral, tanto en la fachada del edificio como en la parte interna del mismo, hasta el punto de modificar la estructura original, pero no fue hasta el 15 de enero de 2016, aproximadamente que comenzaron los actos que gravemente comenzaron a perturbar la posesión ejercida por su representada, a lo que se debe acotar que si bien es una facultad del propietario del bien y a su beneficio realizar labores de remodelación en un bien de su propiedad, no es menos cierto que al realizar dichos trabajos de remodelación, se debe respetar la posesión pacífica y legal ejercida por su representada en ejercicio de su actividad económica, evitando de tal manera labores o actos que afecten o perturben dicha posesión, a lo que se debe acotar que dicha obligación del propietario ha sido incumplida por este, de manera arbitraria e ilegales que han hecho de la posesión del bien y la convivencia del mismo casi insostenible, violando con ello no solo las obligaciones que como arrendador debe cumplir, tanto desde el punto de vista contractual, sino además de las relaciones sociales que se desprende de la propia relación arrendaticia, a pesar de haber cesado aparentemente con la primera etapa de la ejecución de la obra, la cual fuere inaugurada en fecha 26 de julio de 2016, continúa insistentemente éste con la realización de actos que perturban la relación pacifica, además ha sufrido grandes daños de índole económico, por cierre forzado del mismo en horarios que normalmente funcionaba la prestación del servicio, al cierre u obstaculización al acceso al estacionamiento, que han sido actos que han conllevado a la pérdida de ventas o daño económico producido a su representada y al local donde esta tiene su giro comercial. Y Fundamentó la presente acción en los artículos 782, 771, 772 del Código Civil, 697 y 782 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos constitucionales 26 y 257.
En este sentido, dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto.
Y el artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (subrayado del Tribunal).

Las anteriores normas establecen las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, para la admisibilidad de la acción éste deberá alegar la posesión legítima y determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, pues no todo poseedor puede intentar esta acción, sino aquel que sea poseedor legítimo, y en este mismo orden deberá alegar que se encontraba en el ejercicio de la posesión legítima por un término mayor de un año; igualmente deberá expresar los hechos constitutivos de la perturbación, los cuales deberá demostrar preliminarmente.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 2010-000319, estableció lo siguiente:
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual, si bien trata de un interdicto restitutorio, puede ser aplicable analógicamente al caso de autos; en este sentido se procederá a verificar de acuerdo a las normas transcritas, si en el presente caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad, a tal efecto se observa que el querellante aportó junto al libelo los siguientes recaudos:
1.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Modena Pizza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de abril del 2012, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 11-A (f. 14-20).
2.- Contrato de arrendamiento de un local comercial, distinguido con el Nº 4 del edificio comercial y residencial “JOSE AREF”, hoy denominado “ZARIFA” el cual se encuentra ubicado en la avenida Independencia con esquina avenida los Medanos, hoy en día denominada Tirso Salavarría (f. 21-22).
3.- Recibos de pago de canon de arrendamiento (f. 23-25).
4.- Copia certificada de expediente Nº 64-2.016 llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de justificativo judicial de testigos (f. 26-58).
Vistas las pruebas aportadas in limine litis por el querellante, en relación al primer requisito para la admisibilidad de la querella, como es la posesión legítima del querellante por más de un año, se observa que de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”, es decir, que si falta alguno de estos requisitos estaríamos en presencia de otro tipo de posesión; sin embargo el artículo 782 ejusdem, permite al poseedor precario ejercer la acción interdictal, “en nombre y en interés del que posee”; y en el presente caso, de los propios dichos contenidos en el escrito libelar por el querellante ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MODENA PIZZA C.A., así como del contrato de arrendamiento del local comercial objeto del litigio, se evidencia que éste es arrendatario del referido inmueble, por lo que ejerce una posesión precaria sobre el mismo, ya que posee en nombre del propietario - arrendador ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, quien además es el querellado en la presente causa. De lo anterior, tenemos que siendo el accionado el poseedor legítimo del local comercial objeto de la querella, cuya posesión ejerce el arrendatario en su nombre, mal podría el querellante pretender a través de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, hacer valer sus derechos como arrendatario frente al arrendador, en virtud que entre ellos existe una relación contractual arrendaticia; pues como se dijo, el legislador lo faculta para ejercer este tipo de acción en nombre e interés del poseedor legítimo, pero no en contra de éste, que es lo pretendido por el querellante en este caso. Por lo que siendo así, considera esta alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para la admisibilidad de la presente querella, por lo que el auto con fuerza de definitiva apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Ahmed Abdel Moneim Aboushoaib asistido por el abogado Roberto Carlo E. Leañez Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, con motivo del INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentado por el ciudadano AHMED ABDEL MONEIM ABOUSHOAIB, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MODENA PIZZA C.A. contra el ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/02/2017, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.


Sentencia N° 036-F-24-02-17.
AHZ/AVS/Diana.
Exp. Nº 6172.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.