REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6211

DEMANDANTE: ELIZABETH DE FREITAS DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.062.

APODERADA JUDICIAL: LIZAY SEMECO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.917.

DEMANDADO: ANTHONY JOAO CARMELO DE FREITAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.090.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BRETT, NEYMAR VARGAS, JUAN MIGUEL DIAZ y EDUINW ALEXANDER PEREA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.701, 98.787, 131.012 y 158.639 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMODATO VERBAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ANTHONY JOAO CARMELO DE FREITAS JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO VERBAL, sigue la ciudadana Elizabeth de Freitas contra el apelante.
Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 6 de octubre de 2015, por la abogada Lizay Semeco, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elizabeth Valentina de Freitas de Andrade. En el referido escrito de demanda la accionante expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello, N° 85 de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, específicamente en la avenida Andrés Bello con calle Plaza y Rivas, signada con el Nº 58, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana en fecha 18 de octubre de 1995, registrado bajo el Nº 42, Tomo 2, Folios 127 al 128 del Protocolo Primero; que ha habitado como vivienda dicho inmueble desde el momento en que lo adquirió, no obstante a ello, mediante convenido suscrito por el ciudadano hoy difunto Joao De Freitas Goncalves, quien era su padre, acordó en darle en comodato la planta baja de dicha edificación, para que en él ejerciera alguna actividad comercial, siendo que instaló un comercio denominado Abastos Carnicería y Licorería De Freitas, actividad esta que desarrollo conjuntamente con su difunto hermano, ciudadano MARIO DE FREITAS DE ANDRADE, utilizando ese local para realizar negocios comerciales a través de un registro de comercio cuyos datos se desconocen, ya que fallecido su padre en fecha 29 de septiembre de 2013 y fallecido su hermano en fecha 15 de septiembre de 2013, cesaba automáticamente el comodato; que no estando su padre y su hermano, decidió poner fin al comodato, informándole de su decisión a quien atiende el referido negocio ciudadano ANTHONY JOAO CARMELO DE FREITAS JIMÉNEZ, quien es hijo de su difunto hermano, el cual al principio le manifestó que iba a mudarse para entregarle el local en comodato y le solicitó le concediera un lapso de tiempo para cumplir con la entrega del inmueble; que siendo que ha transcurrido el tiempo suficiente y que el ciudadano ANTHONY JOAO CARMELO DE FREITAS JIMENEZ, se niega sin razones lógicas ni legales para entregarle la planta baja del inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que acude a la presente demanda para que convenga inmediatamente a entregarle la parte del inmueble utilizada como comodato o a ello sea obligado por el Tribunal. Fundamentó la presente acción en los artículos 1724 al 1732 del Código Civil Venezolano. Estima la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.000 U.T.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe por distribución la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho. (f. 3).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Anthony Joao Carmelo de Freitas Jiménez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett, confiere Poder Apud Acta a los abogados Juan Carlos Brett, Neymar Vargas, Juan Miguel Diaz y Eduinw Alexander Perea. (f. 4).
Riela a los folios 5 y 6 escrito de fecha 4 de julio de 2016, presentado por el ciudadano Anthony Joao Carmelo De Freitas Jiménez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett Jurado, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Anthony Joao Carmelo De Freitas Jiménez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett Jurado, y consigna diligencia pidiendo al Tribunal se pronuncie con respecto a la reposición solicitada mediante escrito de fecha 4 de julio de 2016. (f. 7).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano Anthony Joao Carmelo de Freitas Jiménez debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett Jurado, ratificó el escrito presentado en fecha 4 de julio de 2016 y de la diligencia de fecha 12 de julio de 2016. (f. 8).
En fecha 13 de octubre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Anthony Joao Carmelo de Freitas Jiménez debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett Jurado, y solicitó el Tribunal se pronuncié sobre las solicitudes anteriormente hechas. (f. 9).
En fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Anthony Joao Carmelo de Freitas Jiménez. (f. 10).
Riela al folio 11 diligencia de fecha 1° de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Anthony Joao Carmelo De Freitas Jiménez, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett Jurado, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2016, apelación que fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016. (f. 12).
En fecha 19 de enero de 2017, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fijó el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes, y siendo que ninguna de las parte hizo uso de él, y el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 17 y su Vto.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en auto apelado de fecha 27 de octubre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
“…En el caso de autos, esta juzgadora observa que el Ciudadano ANTHONY JOAO CARMELO DE FREITAS JIMENEZ, en el escrito presentado el 04 de julio de 2016, hace alegatos y esgrime defensas que deben plantearse en la contestación de la demanda para ser decididas en la sentencia de mérito, con vista a las pruebas promovidas por las partes y las adquiridas en el proceso, siendo que lo observado por el demandado respecto al contenido del libelo de demanda, de modo alguno quebranta alguna forma procesal que sea imputable al tribunal y que le cause indefensión. Así se declara…”

De la anterior decisión se colige que la juez a quo declaró improcedente la reposición de la causa por considerar que no ha sido omitida ni quebrantada por motivos imputables al Tribunal la forma procesal en el presente caso.
De las actas procesales que forman el presente expediente se observa que la parte demandada ciudadano Anthony Joao Carmelo de Freitas Jiménez, mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2016, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, y en tal estado se declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que se trata de una materia de orden público, así como no fueron demandados los herederos bien sea conocidos o desconocidos de una persona inexistente por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.
Ahora bien, es de saber que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la cual ratifica doctrina de sentencia N° 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el presente caso considera quien suscribe que en el presente caso no se ha quebrantado u omitido alguna forma sustancial, ni ningún acto procesal, así como tampoco se ha menoscabado el derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo cual mal podría el Tribunal decretar la reposición de la causa; y así se establece.
Asimismo considera necesario quien suscribe, traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

El artículo anterior establece las reglas para la admisión de la demanda, y en caso de no cumplirse con tales requisitos, se negará su admisión, es decir, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estableciendo dicha norma que del auto que niegue la admisión se oirá apelación en ambos efectos; por lo que caso contrario, si es admitida la demanda, éste auto no tiene apelación, teniendo el demandado la oportunidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 en lugar de contestar la demanda, o como defensa perentoria en la contestación al fondo.
En este sentido tenemos que en el presente caso, el hecho que haya sido admitida la demanda, esto no causa un gravamen irreparable al demandado recurrente, por cuanto éste tiene su oportunidad procesal en la contestación a la demanda, para ejercer su derecho a la defensa y expresar todas sus alegaciones, incluyendo los argumentos de la inadmisibilidad de la acción propuesta, tendientes a enervar la pretensión del demandante. De igual manera, el gravamen que le pudiera ocasionar la admisibilidad de la demanda al demandado, puede ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva, en la cual el jurisdicente podrá analizar si la pretensión contenida en la demanda ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional; razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ANTHONY JOAO CARMELO DE FREITAS JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Brett, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/02/17, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia N° 035-F-24-02-17.
AHZ/AVS/LC.
Exp. Nº 6211.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.