REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6152
DEMANDANTE: JHONNEILYS ANDREINA MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.519.
APODERADO JUDICIALE: ANTONIO LILO VIDAL, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.379.
DEMANDADO: JONATHAN SILVA GAONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.692.816.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.838.
TERCEROS INTERESADOS: ELEUTERIO SILVA HERNANDEZ y ROSALBA GAONA DE SILVA, de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.170.210 y E-82.170.211 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.838.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Fernando Yvan Pirela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN SILVA GAONA, contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana JHONNEILYS MARTÍNEZ PÉREZ contra el apelante.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito libelar mediante el cual la ciudadana JHONNEILYS MARTÍNEZ PÉREZ, asistida del abogado Antonio Lilo Vidal, alegó que con la interposición de la querella solicita la restitución de la posesión pacífica que ha venido ejerciendo sobre un inmueble ubicado en el sector San José, callejón entre calle 8/9 casa sin número del sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, que en dicho inmueble se encuentran sus enseres; que en ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado el inmueble desde hace aproximadamente cinco (5) años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca y con intención de tenerlo como suyo, conjuntamente con su hija María de los Ángeles Suárez Martínez y su marido William Suárez, hasta que él falleció, en septiembre de 2015, sin que persona alguna los hubiese molestado o reclamado por dicha posesión, hasta el día 19 de septiembre de 2015, cuando el ciudadano JONATHAN SILVA GAONA, se presentó en la casa, con ocasión de los actos velatorios y del entierro de su marido y, rompió el candado de la puerta principal y de la puerta de la casa ocupándola con su esposa y los ciudadanos Eleuterio Silva y Rosalía Gaona; que el demandado y el resto de las personas no las dejaron entrar, inclusive, las privaron de sus ropas, enseres de uso diario; que han ejercido actos intimidatorios en su contra; motivos por los cuales demanda por interdicto de amparo por despojo al ciudadano JONATHAN SILVA GAONA, a los fines de que se ordene la entrega inmediata del inmueble y le sea restituida la posesión que ha venido ejerciendo, fundamenta la presente acción en los artículos 783 y 699 del Código Civil, estimándola en la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00); finalmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el referido inmueble objeto de la presente querella. Anexó recaudos (f. 6 al 34).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (f. 35 y 36), el Tribunal de la causa admitió la acción interdictal de amparo por perturbación conforme a los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, y decretó medida de secuestro sobre el descrito bien inmueble, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. Recaída la medida por Distribución en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2016 (f. 44) el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el asunto N° 1091 contentivo de la medida de secuestro debidamente practicada, por el mencionado Tribunal sobre el descrito inmueble, objeto del interdicto de despojo (f. 45 al 69).
Riela al folio 40 poder apud acta, conferido por la ciudadana JHONNEILYS MARTÍNEZ PÉREZ al abogado ANTONIO LILO VIDAL. Y al folio 70, poder apud acta conferido por el ciudadano JONATHAN SILVA GAONA al abogado Fernando Yvan Pirela. Así mismo, al folio 72, se evidencia poder apud acta conferido por los ciudadanos Eleuterio Silva Hernández y Rosalía Gaona de Silva, al abogado Fernando Yvan Pirela.
Del folio 74 al 76 se evidencia, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, presentado por los ciudadanos Eleuterio Silva Hernández y Rosalía Gaona de Silva, representados por el abogado Fernando Yvan Pirela, quienes actúan como terceros afectados y sujetos de protección especial, a la normativa diseminada en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Riela del folio 79 al 80 escrito de pruebas presentado por el abogado Fernando Yvan Pirela, actuando en representación del ciudadano JONATHAN SILVA GAONA; y a los folios 81 al 82 escrito de pruebas, actuando en representación de los terceros Eleuterio Silva Hernández y Rosalba Gaona de Silva. Con anexos del folio 83 al 87.
Cursa del folio 88 al 91, escrito de oposición presentado por el abogado Antonio Lilo Vidal actuando en representación de la querellante, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa sea declarada improcedente la oposición formulada por la parte querellada a la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Riela del folio 92 al 93 escrito de pruebas presentado por el abogado Antonio Lilo Vidal actuando en representación de la parte querellante. Con anexos del folio 94 al 97.
Y del folio 98 al 99 escrito de pruebas presentado por el abogado Antonio Lilo Vidal actuando en representación de la parte querellante.
Se evidencia del folio 100 al 103, escrito de ratificación a la oposición de la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado Fernando Yvan Pirela.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 105 al 107), el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y querellada.
Al folio 131 se evidencia, escrito de pruebas, mediante el cual la parte querellada promueve misión de fecha 3 de noviembre de 2008, emitida por el ciudadano Eleuterio Silva, dirigida al Lcdo. Jesús Montilla, admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de julio de 2016 (f. 133).
Riela al folio 138 escrito de pruebas promovido por la parte querellada mediante el cual promovió: Constancia de actualización de datos de los terceros intervinientes, expedida por el SAIME; constancia de datos filiatorios expedida por la misma oficina en beneficio de Rosalba Gaona de Silva y recibos de pagos expedido por la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja seccional Falcón en beneficio de dicha ciudadana (f. 139 al 142). Pruebas admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2016 (f. 143).
Riela del folio 156 al 163, sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la intervención de los terceros Eleuterio Silva y Rosalba Gaona; improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada y con Lugar la querella interdictal de amparo por despojo incoada por la ciudadana JHONNEILYS MARTÍNEZ PÉREZ contra el ciudadano JONATHAN SILVA GAONA, sentencia que fue recurrida por la parte perdidosa (f. 166), y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 187).
Quien suscribe, por auto de fecha 19 de octubre de 2016, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa actuación para que las partes presentaran informes y presentados los mismos, se oirán las conclusiones.
Riela del folio 194 al 197 escrito de señalamientos presentado por el abogado Antonio Lilo Vidal, actuando en representación de la querellante, con anexos del folio 198 al 201.
Cursa del folio 202 al 208, escrito de señalamientos presentado por el abogado Fernando Yvan Pirela actuando en representación del querellado y de los ciudadanos Eleuterio Silva Hernández y Rosalba Gaona de Silva.
Del folio 210 al 218 se evidencia que la parte querellante y el querellado presentaron escrito de informes. Y que vencido dicho lapso, el expediente entró en término de sentencia a partir del día 23 de noviembre de 2016 (f. 219).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la ciudadana JHONNEILYS MARTÍNEZ PÉREZ, pretende con la interposición de la presente querella la restitución de la pacífica que alega ha venido ejerciendo sobre un inmueble ubicado en el sector San José, callejón entre calle 8/9 casa sin número del sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, desde hace aproximadamente cinco (5) años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca y con intención de tenerlo como suyo, conjuntamente con su hija María de los Ángeles Suárez Martínez y su marido William Suárez, hasta que él falleció, en septiembre de 2015, sin que persona alguna los hubiese molestado o reclamado por dicha posesión, hasta el día 19 de septiembre de 2015, cuando el ciudadano JONATHAN SILVA GAONA, y rompió el candado de la puerta principal y de la puerta de la casa ocupándola con su esposa y los ciudadanos Eleuterio Silva y Rosalía Gaona; que el demandado y el resto de las personas no las dejaron entrar, y las privaron de sus ropas y enseres; por lo cual demanda por interdicto de amparo por despojo al ciudadano JONATHAN SILVA GAONA, a los fines de que se ordene la entrega inmediata del inmueble y le sea restituida la posesión que ha venido ejerciendo, fundamenta la presente acción en los artículos 783 y 699 del Código Civil; y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el referido inmueble.
Por lo que visto lo anterior, el Tribunal a quo por auto de fecha 9 de mayo de 2016, admitió la acción intentada en los siguientes términos:
… por cuanto están cumplidas las exigencias de los artículos700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, al derecho y a las buenas costumbres y/o a disposición expresa de Ley (…) ADMITE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, por cuanto la parte manifiesta que no está dispuesta a constituir la garantía en la presente demanda a tenor de lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, este Tribunal Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO… (subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se colige que el auto de admisión adolece de los siguientes vicios, en primer lugar se observa que la querellante demanda por “interdicto de amparo por despojo”, es decir, confunde el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio, sin embargo fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé la acción interdictal restitutoria por despojo, pero el Tribunal la admite conforme al artículo 782 ejusdem, que prevé el acción interdictal de amparo por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento aplicable al interdicto de amparo.
En segundo orden, tenemos que no obstante que la acción intentada fue admitida como una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, conforme a la normativa que la rige; en el mismo auto, el Tribunal de la causa procedió a decretar una medida de secuestro, conforme al último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el trámite del interdicto restitutorio por despojo; de lo que se evidencia una mixtura de procedimientos especiales aplicados al caso concreto.
En tercer lugar, y en relación a la admisibilidad de la acción, tenemos que habiendo sido demandada una querella restitutoria con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, los requisitos de admisibilidad son los establecidos en el artículo 699 del Código Civil Adjetivo, y no los contenidos en el artículo 341 ejusdem, el cual dispone:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…
La anterior norma establece las condiciones o requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria; así tenemos que, teniendo esta acción como finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, deberá expresar los hechos constitutivos del despojo, los cuales deberá demostrar, así como también la fecha en que el mismo ocurrió. Igualmente, y por cuanto se trata del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, deberá el querellante determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, no siendo necesario alegar la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, aún la posesión precaria; para lo cual el querellante puede valerse de cualquier medio probatorio.
En relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos posesorios, se hace necesario traer a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente Nº 2010-000319, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
..omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la Sala).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos; tenemos que el juez debe proceder a verificar de acuerdo a las normas transcritas, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella, lo cual no ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal se limitó a indicar en el auto de admisión que estaban cumplidas las exigencias de los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, sin analizarlas, así como indicó que la demanda no es contraria al orden público, al derecho y a las buenas costumbres y/o a disposición expresa de Ley, por lo que procedió a su admisión, contrariando la normativa que rige este tipo de acciones, y confundiendo la norma adjetiva aplicable al caso concreto.
En otro orden, tenemos que de las actas procesales se evidencia que una vez ejecutada la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del litigio, los terceros ciudadanos Eleuterio Silva Hernández y Rosalía Gaona de Silva, debidamente representados por el abogado Fernando Yvan Pirela, consignan escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; a cuya oposición el Tribunal de la causa hizo caso omiso y no emitió pronunciamiento alguno durante el proceso, sino hasta la oportunidad en que dictó la sentencia definitiva en la presente causa, donde fue declarada su improcedencia. Es decir, que no se abrió el cuaderno separado para la tramitación de la medida de secuestro decretada, así como tampoco de aperturó la incidencia de la oposición. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada en el Exp. N° 2015-00130, estableció:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).
(…omissis…)
Considera la Sala, que la juzgadora ad-quem ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, en un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues las reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la facultad del juez de dictar y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.
(…omissis…)
De igual forma la sentenciadora de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”
Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.
En consecuencia, juzga la Sala, que al haber revocado la juez superior de la recurrida en su fallo, la medida cautelar de secuestro en la oportunidad de la sentencia definitiva en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.-
Del anterior criterio jurisprudencial, y del recorrido del trámite procesal realizado en el presente juicio, se evidencia que el Tribunal a quo incurrió en subversión del orden procesal en la tramitación de la presente querella interdictal, desde el auto de admisión, el cual tal como quedó establecido ut supra, adolece de vicios que afectan su validez y eficacia; así como en el resto del trámite, en virtud que se sustanció en el mismo cuaderno el asunto principal y la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada, a la cual hicieron oposición unos terceros, sin darle el trámite legal correspondiente; y como corolario de ello, en la sentencia definitiva se decidió sobre la intervención de los terceros ELEUTERIO SILVA y ROSALBA GAONA, la oposición a la medida de secuestro decretada, y al fondo de la querella interdictal incoada por la ciudadana JHONNEILYS MARTÍNEZ PÉREZ contra el ciudadano JONATHAN SILVA GAONA.
Visto lo anterior, tenemos que en cuanto a estos errores que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que es deber de todo juez aplicar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en varios errores de procedimiento que fueron detallados precedentemente, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y reponer la causa al estado de admisión de la querella interdictal, conforme a lo indicado en el presente fallo, dejando nulas todas las actuaciones cursantes en la presente causa desde el auto de admisión inclusive; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por abogado Fernando Yvan Pirela, actuando como apoderado judicial del ciudadano JONATHAN SILVA GAONA, y de los terceros intervinientes ciudadanos ELEUTERIO SILVA HERNANDEZ y ROSALBA GAONA DE SILVA, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 166).
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la intervención de los terceros Eleuterio Silva y Rosalba Gaona, Improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada y Con Lugar la QUERELLA INTERDICTAL incoada por la ciudadana JHONNEILYS ANDREINA MARTINEZ PEREZ contra el ciudadano JONATHAN SILVA GAONA. En consecuencia, se ORDENA REPONER la presente causa al estado de admisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/02/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ANA VERONICA SANZ PIÑA
Sentencia N° 020-F-03-02-17.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. Nº 6152.-
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