REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº: 6221
DEMANDANTE: YORAIMA MARÍA CAMACHO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.654.
DEMANDADO: INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANÍNIMA, ente mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 1-A
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 13 de enero de 2017 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.618-16 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL seguido por la ciudadana YORAIMA MARÍA CAMACHO MIQUILENA contra INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANÍNIMA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 13 de enero de 2017, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que manifestó opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que se ordenó la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba antes de dictar sentencia y por haber emitido criterio al fondo de la sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición: “(…) Me inhibo de conocer el presente expediente Nº 15.618-16, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, seguido por la ciudadana YORAIMA MARÍA CAMACHO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.654, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VAN PORK C.A., representada legalmente por su Gerente General JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.378, en razón de que en fecha 23-11-2.016, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación ejercida por el Abg. Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29-06-2.016; y Se ordeno la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba antes de dictar sentencia. En consecuencia, por haber emitido Criterio al fondo de la sentencia y encontrándome incursa en e ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito sea declarada Con Lugar mi inhibición. Es Todo. (…)”.
En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que la jueza inhibida sea la juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; y revisado como ha sido el presente expediente, se constata que la Jueza a quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2016 ciertamente declaró la perención de la instancia en la presente causa (f. 7-9), sentencia ésta que fue revocada por esta Alzada mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 10-14), donde se declaró que no operó la perención de la instancia y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
De lo anterior se observa, que si bien la jueza a quo decidió de oficio la perención de la instancia, esta actuación procesal no implica adelanto de opinión de la mencionada jueza en lo sucesivo del juicio; en el entendido que no va a realizar otro pronunciamiento relacionado con la procedencia de la perención breve, que fue el único punto sobre lo cual decidió, pues de las narrativas de la sentencia de primera instancia, y de la proferida por este Tribunal mediante la cual se revocó aquella, no se evidencia que la jueza inhibida haya opinado sobre el fondo de la presente controversia, en el entendido que esta causa solo se admitió y se realizaron diligencias relacionadas con la citación de la parte demandada; así como tampoco se evidencia pronunciamiento alguno que pudiera comprometer su imparcialidad y transparencia, para que sea viable su incompetencia subjetiva; es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/2/17, a la hora de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 021-F-03-02-17.
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 6221.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
|