REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6212

RECUSANTE: JOSÉ GREGORIO GRATEROL, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.011, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ SORELYS COTIS TAMBO y WILLIAN JOSÉ HERMÁN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 9.515.726 Y 3.546.651, respectivamente.

RECUSADA: Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado José Gregorio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ SORELYS COTIS TAMBO y WILLIAN JOSÉ HERMÁN LÓPEZ, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15.728-16, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, contra los recusantes, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 1 al 8 del presente expediente, escrito de libelo de demanda, presentado en fecha 9 de noviembre de 2016 por el ciudadano STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS, asistido por la abogada Milagro Eilenn Montenegro Romero, contra los ciudadanos CRUZ SORELYS COTIS TAMBO y WILLIAN JOSÉ HERMÁN LÓPEZ, por cumplimiento de contrato.
Al folio 9, riela auto de fecha 11 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2017, por el abogado el abogado José Gregorio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de los CRUZ SORELYS COTIS TAMBO y WILLIAN JOSÉ HERMÁN LÓPEZ, recusa a la jueza Nelly Castro Gómez, alegando que la misma estaba incursa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es amiga íntima de la parte demandante (f. 10).
En fecha 10 de enero de 2017, la Jueza Nelly Castro Gómez, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incursa en la causal N° 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 11-13).
En fecha 23 de enero de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 25).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2017, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas (f. 26)
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el abogado José Gregorio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de los CRUZ SORELYS COTIS TAMBO y WILLIAN JOSÉ HERMÁN LÓPEZ, alegó:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 82 del Código de Procedimiento Civil, ante esta Juzgadora, SE RECUSA A LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, toda vez que dicha funcionaria judicial vociferó en fecha 20 de Diciembre de 2016 en los pasillos de los Tribunales donde ella labora como Jueza, que es amiga íntima del demandante, como causal prevista en el ordinal 82° de la citada norma procesal 82 (Por enemistad entre el recusado cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…) En el ejercicio del derecho a recusar, se solicita la inmediata exclusión desincorporación de la Juez NELLY CASTRO de esta cusa seguida contra mis representados autos (…) Me reservo la evacuación de las probanzas testimoniales y documentales respectivas, para la materialización de la evidencia de los hechos denunciados como fundamento del recurso legal de recusación ejercido contra la Juez de esta causa, para la oportunidad procesal correspondiente (…)”

Por otra parte, en fecha 10 de enero de 2017, la Abg. NELLY CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En fecha 09 de Enero de 2017, el Abogado en ejercicio José Gregorio Graterol, identificado en autos, presentó ante la Juez Nelly Castro Gómez, la recusación fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 82° (Corrigiendo el Tribunal el ordinal 82, manifestado por el recusante en el cual se observa un error de transcripción por cuanto este artículo 82 solo contiene 22 ordinales), y por cuanto en su escrito manifiesta “que es amiga intima del demandante” (Negrillas del Tribunal) este ordinal se refiere al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así mismo manifiesta que el día 20 de Diciembre de 2016 la Juez recusada vociferó en los pasillos del Tribunal que era intima amiga del demandante.
Niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados en el escrito de recusación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por estar impregnada dicha manifestación de toda falsedad, en mis años que tengo ejerciendo el cargo de Juez no tengo por costumbre conversar, ni decir los estados de las causas llevadas por el Tribunal que regento, así como no acostumbro que sean tema de conversación en mi desarrollo de mi vida cotidiana. es decir, siempre he estado ubicada en la ética profesional del Abogado, tanto como Abogado litigante como funcionario de la administración de justicia (…)
Niego, rechazo y contradigo ser amiga intima del demandante por cuanto nunca lo he tenido en mi presencia, desconozco quien es el actor, por lo que como manifiesta el recusante que soy amiga intima del actor, de haber tenido amistad con el actor, de manera inmediata me hubiese desprendido de la causa a través de la inhibición, así que dicha causal es totalmente temeraria basada en falsedades e inventos personales del Abogado recusante.
Respetuosamente solicito a esta Superioridad declare SIN LUGAR la presente recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante por carecer de hechos basados en el principio de la verdad, el respeto hacia la magistratura que represento y solicito que sea sancionado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil relacionado a las recusaciones temerarias (…)”.



De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado José Gregorio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de los CRUZ SORELYS COTIS TAMBO y WILLIAN JOSÉ HERMÁN LÓPEZ, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que es amiga íntima del demandante, por lo que se encuentra incursa en el artículo 82, esto es por ser enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, de lo que se constata que el recusante de acuerdo a los hechos alegados, debió fundamentar su recusación en el ordinal 12° y no en el 18°, como lo hizo.
Por su parte la jueza recusada, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la misma por ser ésta temeraria.
Visto lo anterior, y en atención al principio iurit novit curia se observa que no obstante que la presente recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que de los hechos narrados por el recusante al expresar que “…dicha funcionaria judicial vociferó en fecha 20 de Diciembre de 2016 en los pasillos de los Tribunales donde ella labora como Jueza, que es amiga íntima del demandante,…”, la causal aplicable al presente caso es la contenida en el ordinal 12° del mismo artículo, el cual dispone:
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, con respecto a esta causal de recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data, (26 de marzo de 1996), estableció lo siguiente: “(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”. De lo antes expresado se colige que la parte recusante debe aportar elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, puedan sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del funcionario recusado; lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que en el lapso probatorio respectivo, la parte recusante no promovió ningún tipo de pruebas, a fin de demostrar que efectivamente la jueza recusada tiene amistad íntima con la parte demandante en la presente causa, por tal razón es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado José Gregorio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ SORELYS COTIS TAMBO y WILLIAN JOSÉ HERMÁN LÓPEZ, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Particípesele al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de la declaratoria sin lugar de la presente recusación y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/02/17, a la hora de las 2 de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 023-F-06-02-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6212.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.