REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6226
SOLICITANTE: ALLISON ZEA NAVARRETE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.719, en nombre y representación del ciudadano RIVELINO ARNALDO DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.974.182.
ASUNTO: EXEQUÁTUR
I
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Allison Zea Navarrete, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIVELINO ARNALDO DE BRITO, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de fecha 31 de mayo 2006, dictada por la Oficina 4 del Registro Civil de Porto (Portugal), que declaró disuelto el matrimonio civil existente entre el solicitante de autos con la ciudadana ANA ADELAIDA PEREIRA MÁRQUEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Cursa del folio 1 al 3, solicitud de Exequátur, presentada por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017, por la abogada Allison Zea Navarrete en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIVELINO ARNALDO DE BRITO, en donde aduce lo siguiente: Que su poderdante contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de junio de 1997 con la ciudadana ANA ADELAIDA PEREIRA MÁRQUEZ; que de esa unión matrimonial existe un hijo de nombre Eugenio Arnaldo De Brito Rojas (adolescente); que no adquirieron bienes comunes para efectuar partición; que mediante sentencia firme N° 52 del año 2006, dictada por la Oficina 4 del Registro Civil de Porto, Portugal, en fecha 31 de mayo de 2006, se decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial que existía entre su poderdante y la ciudadana ANA ADELAIDA PEREIRA MÁRQUEZ, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, la cual acompaña, junto con el acta de conferencia de Divorcio, celebrado en fecha 24 de mayo de 2006, la regulación del ejercicio del poder paternal acordado por los padres del menor en fecha 23 de mayo de 2006 y la traducción al idioma español de la referida sentencia, debidamente apostillada; que del contenido de la sentencia se desprende que la misma quedó definitivamente firme, y que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano; que en virtud de que no existe entre la República Bolivariana de Venezuela y Portugal de un tratado que regule de manera específica la eficacia y validez en sus respectivos territorios de sentencias que hayan sido dictadas en cada uno de esos países, se hace necesario acudir a las disposiciones contenidas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente en su artículo 53; que fundamenta su solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el momento de la interposición de la presente solicitud ante este Tribunal y aún en la actualidad, el hijo procreado en el matrimonio de los ciudadanos RIVELINO ARNALDO DE BRITO y ANA ADELAIDA PEREIRA MÁRQUEZ, de nombre EUGENIO ARNALDO DE BRITO PEREIRA, no cuenta con la mayoría de edad.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
En este sentido tenemos que el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en competente en las siguientes materias:
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
De la anterior disposición, no queda lugar a dudas que en los casos como el de autos, donde se solicita la homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, para que pueda tener eficacia en este territorio debe seguirse el procedimiento de exequátur, regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado; pero además de ello, y en virtud que durante la unión matrimonial fue procreado un adolescente de nombre EUGENIO ARNALDO DE BRITO PEREIRA, que tiene aproximadamente once (11) años de edad, según lo establecido en la sentencia de divorcio, donde indica que su Acta de Nacimiento es la N° 22618 del año 2005, para quien se estableció un régimen de convivencia y de manutención, este Juzgado resulta incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, la cual corresponde a un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo así el Tribunal competente para decidir este asunto es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud que el matrimonio fue celebrado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para resolver este asunto, y DECLINA la COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, para conocer la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada Allison Zea Navarrete, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RIVELINO ARNALDO DE BRITO. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia en el Archivo y remítase el expediente al Tribunal declarado competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/2/17, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 024-F-09-02-17.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 6226.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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