Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ABG. JUAN CARLOS DORANTE, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano YDERMO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.294, en contra de los ciudadanos: GREGORIO MEDINA y ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.691.438 y V-10.705.926, domiciliados en el Sector Ambulatorio TIO PANCHO, Municipio Urumaco del Estado Falcón, siendo presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 09-03-2.016, correspondiendo conocer a este Tribunal.-
En fecha 15-03-2.016, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda ordenándose la Citación de los ciudadanos: GREGORIO MEDINA y ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.691.438 y V-10.705.926, domiciliados en el Sector Ambulatorio TIO PANCHO, Municipio Urumaco del Estado Falcón, comisionándose para la practica de dicha Citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA y URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
En fecha 30-03-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ABG. JUAN CARLOS DORANTE, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano YDERMO PRIETO, quien mediante diligencia solicita las copias simples requeridas, para llevar a cabo la citación de la parte demandada.-
En fecha 30-03-2016, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ.-
En fecha 07-04-2016, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias simples solicitadas.-
En fecha 12-04-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ABG. JUAN CARLOS DORANTE, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano YDERMO PRIETO, quien mediante diligencia consigna las copias simples requeridas, para llevar a cabo la citación de la parte demandada.-
En fecha 25-04-2.016, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la Citación al demandado de autos con despacho de citación al Juzgado comisionado con oficio Nº 0820-182-16.-
En fecha 17-05-2.016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ABG. JUAN CARLOS DORANTE, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano YDERMO PRIETO, quien mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los fines de gestionar la citación de los demandados de autos.-
En fecha en fecha 23-05-2016, el Tribunal por medio de auto acordó conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designar correo especial al ABG. JUAN CARLOS DORANTE.-
En fecha 30-06-2.016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos resultas de comisión, remitidas con oficio Nº 4590-82-16, de fecha 27-06-2016, remitida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urumaco de la Circunscripción del Estado Falcón.-
En fecha 15-02-2.017, el Tribunal mediante auto acordó practicar computo por Secretaria de los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha 17 de mayo de 2016 hasta la fecha 15 de febrero de 2017.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador. El legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día siguiente al 17 de mayo de 2016, hasta el día 15 de febrero de 2015 han transcurrido un total de Doscientos veintiséis (226), días continuos, sin que la parte actora hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada; asimismo se observa de las resultas de la comisión remitida por el Juzgado comisionado que en las direcciones aportadas por el demandante de autos, no fueron encontrados en dichas direcciones, razones por las cuales se produce un abandono procesal; como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
Por otra parte el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…La perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención….”.
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. En el presente caso, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha 17-05-2.016, siendo que hasta el 15-02-2.017, han transcurrido Doscientos veintiséis (226) días continuos, tal como se evidencia en el cómputo expedido por la secretaria de éste Tribunal, por lo que ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, como es la citación de la parte demandada siendo que con la citación ambas partes pasan a tener su derecho a iniciar el proceso. Y por cuanto el actor no cumplió con la obligación que señala la Ley como es impulsar la citación, es por lo que forzosamente se debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ABG. JUAN CARLOS DORANTE, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano YDERMO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.294, en contra de los ciudadanos: GREGORIO MEDINA y ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.691.438 y V-10.705.926, domiciliados en el Sector Ambulatorio TIO PANCHO, Municipio Urumaco del Estado Falcón. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
La Juez Suplente Especial
Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero
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