En la oportunidad respectiva la apoderada judicial de la parte accionada presenta escrito OPONIENDOSE A LAS CUATIONES PREVIAS, establecidas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del Libelo de demanda por no cumplir según con las exigencias establecidas en el articulo 340 en sus ordinales 2, 5 y 6 todos del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal Observa: En el escrito de las cuestiones previas contenidas en el presente:
Alega, la parte accionada, que en virtud de que los demandantes accionan la NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, sobre bienhechurias, constante de una vivienda unifamiliar con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas metálicas y madera, ventanas metálicas con vidrio tipo persianas, distribuidas en tres habitaciones, un baño, una cocina, comedor, porche, con medidas de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (100,37 MTS2), LA MISMA SE ENCUENTRA CONSTRUIDA SOBRE TERRENO MUNICIPAL, argumentando que fecha 21 de Marzo de 2011, quedo inscrito dicho documento, bajo el No. 04, folios 10 y 11, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2011, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en razón de que dicho terreno pertenece a su difunta madre EDITA MARIN DE ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.360.560, como consta en titulo supletorio de fecha 21 de Diciembre de 1992.-
Observándose en dicha narración, los inocultables defectos de forma, pues omiten los actores precisar el carácter con el que actúan en el libelo de la demanda, e igualmente omitieron hacer la relación precisa de los hechos y los fundamentos de derecho a que se basa la pretensión, con sus respectivas conclusiones y omiten consignar los instrumentos en los que se fundamentan su pretensión, estos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y los cuales deben producirse con el libelo de la demanda.-
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas…”.
El demandado fija el ordinal segundo del artículo 340 ejusdem que se relaciona con lo siguiente:
“...nombres, apellidos y domicilio del demandante y del demandado...”
El ordinal quinto del artículo 340 ejusdem, que se relaciona:
“...Con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”
El ordinal sexto del artículo 340 ejusdem, que se relaciona con:
“...Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda…”
Así las cosas, nos encontramos, que la parte actora, no subsano voluntariamente lo solicitado por la demandada de autos, se observa igualmente, en caso de que el juez desestime la objeción formulada por el demandado, esto es, en caso de que entienda que la subsanación voluntaria se hizo debidamente, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión del tribunal.
Pero, si el juez declarara con lugar la objeción del demandado por considerar que la parte actora no subsana debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ello equivaldría decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria es ineficaz. En este caso, el demandado quedarse relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. En tal supuesto tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código: Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350... Se entenderá abierta una articulación probatoria...y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente... En consecuencia se procede como si no hubiere habido subsanación voluntaria.
Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el artículo 352 eiusdem, si la parte actora no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá al décimo (10mo) día de despacho siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
En este orden de ideas, siguiendo lo que señala el articulo 354 ejusdem, declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5) días de despacho, a contar del pronunciamiento del Juez. Es de acotar que, según lo postula el artículo 357 del Texto adjetivo en comentarios, la decisión del juez sobre estas cuestiones previas, no tendrá apelación.
Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 354.
Por el contrario, si la parte actora subsana los defectos indicados en la sentencia del Tribunal, toca al Juez analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y declarar formalmente si fue o no debidamente subsanado el defecto u omisión, para que las partes conozcan si la causa ha de continuar su curso o si, por el contrario, esta tendrá que extinguirse.
En este caso, la decisión tiene apelación en ambos efectos y la decisión del tribunal de alzada ser recurrible en casación, si se cumplen los requisitos para la proposición del mismo, toda vez que esta es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causa causando al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por la definitiva, porque se extingue el procedimiento.
En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictada el 30 de junio de 1.999, en el juicio de Rosa Eugenia Lozada Castillo contra British Airwais Plc., se deja establecido que:
“...Ciertamente como aduce quién formaliza el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riesgo La Flecha La Puerta contra Mar- Isabel de Franca) que una vez se reitera, según la cual:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del articulo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez...”
La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el articulo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el articulo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que cumple el juez se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, si no lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal quién se pronuncia sobre la idoneidad de la actividad para subsanar por parte del actor concluyendo que por no ser ideal se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, por la extinción del procedimiento.
Esta ultima decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo.
1.- Ver al respecto Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el del 16 de noviembre de 2.001, en el juicio de Sede Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. En Ramírez & Garay. (Comp.). Jurisprudencia Venezolana. Vol. CLXXXII. Ramírez & Garay, S.A.. Caracas. 2001. pp.503 y ss.
2.- Ver al respecto Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el d? 16 de diciembre de 2.003, en el juicio de Doris Esneider Moreno contra Domínguez & Compañia Valencia, S.A. En Pierre, O. (Comp.). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 12. Editorial Pierre.-
Ahora bien, en razón de que la parte demandante, NO SUBSANO VOLUNTARIAMENTE, se observa dentro de solicitado en cuestiones previas que se relaciona al ordinal segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que no se observa la dirección exacta tanto del demandante como del demandado de autos, y mucho menos aun, el carácter con el cual accionan en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, no consta la legitimidad con la cual el actor actúa para solicitar dicha nulidad, por lo que debe el demandante subsanar lo conducente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de haber sido publicada la presente decisión. Por lo que debe declararse con lugar la presente cuestión previa del ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
El cuanto a la cuestión previa que establece el ordinal quinto (5), que se relaciona con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se observa, que en la presente demanda de NULIDAD, los demandantes de autos, exponen claramente la relación de los hechos, ya que indican que en fecha 21 de Marzo de 2011, quedo inscrito documento de construcción a nombre de la demandada de autos, y consignan documento donde alegan que le pertenece a su difunta madre, fundamentando su acción de conformidad con lo pautado en los articulo 1281 y 1360 del Código Civil, observándose claramente, que la nulidad solicitada, se basa en un documento que a decir del demandante no le pertenece a la demandada, razones por las cuales, se debe declarar sin lugar la presente cuestión previa, establecida en el ordinal quinto (5to) del Código de procedimiento civil y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa del ordinal sexto del articulo 340 ejusdem.
A este respecto, no se observa en las actas procesales, documentos que acompañan con claridad el derecho deducido, siendo obligación del demandante consignar todo lo referente a los hechos que narra, con el aval de documentación que indique quien eres y porque reclamas, para que así la parte demandada, pueda en su contestación de la demanda, realizar una defensa cónsona con quienes pretenden realizar un acto jurídico en contra de su cliente, en consecuencia, debe el demandante de autos, subsanar lo concerniente a el derecho reclamado o deducido, por lo que se debe declarar con lugar la presente cuestión previa establecida en el ordinal sexto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito d la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo pautado en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se relaciona a los ordinal 2 y 6 del articulo 340 ejusdem.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, subsanar lo relacionado a los ordinales 2 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco (5) días
de despacho siguientes al de ser publicada la presente decisión, so pena de incurrir en lo establecido en el articulo 354 ejusdem.-Una vez subsanada al día siguiente se inicia el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
QUINTO: De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes.
Publicarse, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero
Nota: Se dicto y publico la presente decisión, siendo las 03:00 p.m., se dejo copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero
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