Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por la Ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.330, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el Ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.877, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, alegando en su demanda que: “Legalice la unión estable de hecho, que empecé en el mes de Enero 2005, al contraer matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcon, en fecha 26 de julio de 2008, con el ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.140.877, según consta de acta de matrimonio Nro. 81, que se consigna anexo marcada con la letra “A”, constituyendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Plaza España, detrás del Euro Falcon Calle Principal casa S/N de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, y posteriormente en el año 2010 establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida Tirso Salaverria con Avenida Los Medanos Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe casa Nro. 33 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, el cual abandono mi cónyuge materialmente en el mes de agosto del año 2013, pues se desplazo del hogar, de dicha unión matrimonial No fueron procreado hijos, durante los primeros cinco (05) años de unión conyugal existió entre mi persona y mi cónyuge un hogar mas o menos normal, de respeto. Sin embargo mi cónyuge desde el mes de enero de 2013 y hasta la presente fecha, ha venido de manera continua y prolongada incumplimiento grave e injustificadamente de forma intencional, las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que debe existir entre parejas, incluso llegando a tomarse sumamente violento y en reiteradas ocasiones me he visto amenazada por el referido ciudadano, y aun cuando HAN SIDO VARIAS las acciones que he ejecutado para salvar nuestro matrimonio todas han sido inútiles, por lo que solicito al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial existente, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil….”.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer la misma el tribunal Tercero de primera Instancia del Estado Falcon.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Falcon, le da entrada a la presente causa, realizando en la misma acta de Inhibición el Juez Eduardo Yuguri.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Falcon, por medio de auto vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Falcon, con oficio Nro. 496.-
En fecha 12 de Enero de 2016, este tribunal le da entrada al presente expediente, abocándose en la presente causa la juez Abg. Nelly Castro Gómez, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Enero de 2016, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales.
En fecha 14 de Enero de 2016, diligencio la Ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ, solicita copias simples entregando los emolumentos para la citación, así mismo otorgada poder apud-acta al abogado antes identificado.
En fecha 01 de Febrero de 2016, el Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ, actuando con el carácter de acreditado en autos, donde consigna copias, a los fines de librar la citación del demandado
En fecha 02 de Febrero de 2016, el tribunal por medio de auto, libra compulsa de citación a la parte demandada.
En 04 de Febrero de 2016, diligencio la Ciudadana MARIA MADRIZ MARTINEZ, Alguacil Accidental de éste Tribunal, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.006.881, consignando Recibo de citación firmada por el Ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL.
En 15 de Febrero de 2016, diligencio la Ciudadana MARIA MADRIZ MARTINEZ, Alguacil Accidental de éste Tribunal, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.006.881, consignando Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 28 de Marzo de 2016, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Zenaida Mora de Lopez; todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Abril de 2016, se llevo a cabo el Primer Acto Reconciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la Ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ. Se dejo constancia de la comparecencia del Ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, asistido por los Abogados WILME J PEREIRA ARCAYA y JESSICA ESTHER PEREIRA RAMIREZ, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Abril de 2016, se abrió cuaderno separado de medida, previa consignación de las copias por secretaria.-
En fecha 17 de Mayo de 2016, se llevo a cabo el Segundo acto Reconciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo la Ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ. Se dejo constancia de la comparecencia del Ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, asistido por los Abogados WILME J PEREIRA ARCAYA y JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico; y se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, en hora de despacho fijadas en tabilla comprendidas de 8:30 a 3:30 pm; para que tenga lugar al Acto de Contestación en el presente juicio.
En fecha 24 de Mayo de 2016, diligencio el Ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abg. WILME J PEREIRA ARCAYA, donde otorga poder apud-acta a los abogados WILME J PEREIRA ARCAYA y JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ.
En fecha 06 de Junio de 2016, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo compareciendo al mismo la Ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO JESUS. Se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico. En dicho acto la parte actora expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda, e insisto en el juicio de divorcio que contiene la presente causa, es todo”; Igualmente la parte demandada FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por los Abg. WILME J PEREIRA ARCAYA y JESSICA ESTHER PEREIRA RAMÍREZ, consignaron escrito para dar contestación a la demanda incoada en mi contra.
En fecha 06 de Julio de 2016, este Tribunal mediante auto, acordó la agregación a los autos escritos de Pruebas, presentadas por la parte actora, en fecha 06 de Julio de 2016, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 14 de Julio de 2016, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2016, el tribunal llevo a cabo el Acto de Testigo de los ciudadanos GRISEL MARIA GARCIA SILVA, JORGE HERNAN MEDIAS MORENO y MIRELIS COROMOTO PEREZ LUGO; a la hora de las 9:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m.; no compareciendo dichas ciudadanos al presente acto.-
En fecha 26 de Julio de 2016, la secretaria del tribunal deja constancia que se remitió el cuaderno de medidas con oficio Nro. 0820-389-16, al juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcon.-
En fecha 11 de Octubre de 2016, el tribunal por medio de auto fija el lapso de Décimo quince (15º) día de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy a la hora de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 pm; todo de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto, acordó la agregación a los autos escritos de Informe, presentadas por la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2016, constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el tribunal por medio de auto, fija el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente".-
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2 del articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por el demandante, observa que se produjeron los actos Reconciliatorios, los cuales ambas partes estuvieron presentes, manifestando la parte actora en insistir en el la presente demanda, Igualmente ambas partes contestaron la demanda. En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve Copia Certificada del acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presento pruebas. Segundo: Reproduce Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Falcon, con el objeto de demostrar que el demandado no vive en el inmueble que abandono y era el domicilio conyugal. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide
Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da y 3era ) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e Injurias graves que hagan posible la vida en común, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana NAYMAR SONSIRETH BERMUDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.028.330, en contra del Ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.140.877, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Registrador Civil, Parroquia San Luís, Municipio Bolívar del Estado Falcón, el día 26 de Julio de 2008, según acta Nro. 81, correspondiente al año 2008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.
• SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO