Vista la solicitud de INSERCIÓN POR OMISIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos LIGIA MARGARITA MANURE DE JIMENEZ y ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.369.323 y V-7.494.747, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO MORENO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419, en el cual alegan lo siguiente:
“(…) Que nos urge la rectificación del acta de defunción de quien fuera mi esposo y mi padre respectivamente, sustentado en los artículos 149 de la Ley de Registro Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que según consta en original de Acta de Defunción Nº 05, de fecha veintidós (22) de junio de 2009, en la cual se describe como falleció Ab-intestato, en fecha tres (3) de junio de 2009, el Ciudadano Eugenio Ramón Jiménez Cedeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-744.432, en su casa de habitación situada en: Las Calderas calle Nº 02/S/N Qta Santa Rosa Virginia, parroquia Las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, (recaudo que consigna en original que anexa marcado “A”), quien en vida fuese nuestro legítimo esposo y padre respectivamente, según consta en Copia Certificada de fecha cinco (5) de octubre de 2016, del documento Nº 86, constantes de un folio útil (87) del año 1959, correspondiente al Acta de Matrimonio de los ciudadanos Eugenio Ramón Jiménez Cedeño y Ligia Margarita Manaure Valles, ( recaudo que se consigna en original que anexa marcado “B”), y quien fuese mi padre según se evidencia, demuestra y prueba, en las copias certificadas (recaudo que se consigna en original que anexa marcado “D”), de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, del documento Nº 347, constantes de un folio útil (174) del año 1963, correspondiente al Acta de Nacimiento del ciudadano Esteban Gilberto Jiménez Manaure.

Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta de Defunción Nº 05, (recaudo que se consigna en original que anexa marcado “A”), en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) allí se dice que mi Esposo y Padre respectivamente “Deja los siguientes hijos: Luís Ramón, Esteban Gilberto, Alcalira del Pilar, Rodolfo Antonio, Eugenio Ramón, Ramón Esteban, Gustavo Ramón, Rosa Virginia), siendo esto incorrecto, ya que debe decir “Deja los siguientes hijos: Luís Ramón, Esteban Gilberto, Alcalina del Pilar, Rodolfo Antonio, Eugenio Ramón, Ramón Esteban, Gustavo Ramón, Rosa Virginia), por lo que donde dice Ramón Antonio, Esteban Gustavo, debe decir Ramón Esteban, Gustavo Ramón, según consta en los recaudos que se consigna en original que anexa marcado “H”), (recaudo que se consigna en original que anexa marcado “I”). Acta de Nacimiento de ambos hijos. (…)”

En fecha 02-12-2013, el Tribunal por medio de auto acordó darle entrada a la presente solicitud y en consecuencia admite la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar por edicto a todas personas que se crean puedan estar afectadas con la solicitud, ordenando su fijación en el diario de mayor circulación Regional; así como notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 ejusdem.
En fecha 15-12-2016, comparece por ante el órgano jurisdiccional el Abg. FRANCISCO MORENO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419, quien mediante diligencia consigna de cartel de emplazamiento publicado en el diario La Mañana.-
En fecha 16-12-2.016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el ejemplar del periódico del diario “LA MAÑANA”, en el cual consta publicación cartel de emplazamiento.
En fecha 19-12-2016, comparece por ante el órgano jurisdiccional el Abg. FRANCISCO MORENO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419, quien mediante diligencia consigna de cartel de emplazamiento publicado en el diario “Nuevo Día”.-
En fecha 20-12-2.016, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el ejemplar del periódico del diario “NUEVO DÍA”, en el cual consta publicación cartel de emplazamiento.
En fecha 13-01-2017, la alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
En fecha 11-01-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. FRANCISCO MORENO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419, en la cual consigna escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 16-02-2017, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas ratificadas por la solicitante.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Promueve las siguientes documentales conjuntamente con el escrito de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica los documentos insertos en el expediente los cuales indica a continuación:
1. Original de Acta de Defunción Nº 05, fecha veintidós (22) de junio de 2009, en la cual se describe como falleció ab-intestato el ciudadano Eugenio Ramón Jiménez Cedeño, el cual fue consignado en original marcado con la letra “A”.-
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 05 de octubre de 2016, Nº 86, constante de un (1) folio útil, correspondiente al año 1.959, anexo marcado con la letra “B”.-
3. Acta de Nacimiento del ciudadano Luís Ramón de fecha cuatro (4) de octubre de 2016, del documento Nº 156, constante de un folio (s/n) del año 1.971, recaudo que consigna marcado con la letra “C”.
4. Acta de Nacimiento del ciudadano Esteban Gilberto, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, del documento Nº 347, constantes de un folio útil (174) del año 1963, recaudo que anexa marcado con la letra “D”.-
5. Acta de nacimiento de la ciudadana Alcalina del Pilar, de fecha tres (3) de octubre de 2016, del documento Nº 254, constantes de un folio (130) del año 1965, recaudo que consigna en original anexo marcado “E”.-
6. Acta de Nacimiento del ciudadano Rodolfo Antonio, de fecha cinco (5) de octubre de 2016, documento Nº 123 constante de un folio útil (77) del año 1971 recaudo que consigna en original marcado “F”.
7. Acta de Nacimiento del ciudadano Eugenio Ramón, de fecha cinco (5) de octubre de 2016, del documento 1099, constante de un útil (77) del año 1971, recaudo que consigna en original anexo marcado “G”.
8. Acta de Nacimiento del ciudadano Ramón Esteban de fecha cinco (5) de octubre de 2016, del documento Nº 1704, constante de un folio (s/n), del año 1976 recaudo que anexa marcado con la letra “H”.-
9. Acta de nacimiento del ciudadano Gustavo Ramón, de fecha seis (6) octubre de 2016, del documento 2400, constante de un folio útil (17) del año 1.977, recaudo que se consigna en original marcado con la letra “I”.-
10. Acta de Nacimiento de la ciudadana Rosa Virginia de fecha seis (6) octubre de 2016, del documento 21, constantes de un folio (11) del año 1.992, recaudo que consigna anexo marcado con la letra “J”.-
De las pruebas presentadas se observa que efectivamente que en el acta de defunción adolece del error de indicar los nombres de los hijos del de cujus EUGENIO RAMÓN JIMÉNEZ CEDEÑO, fueron identificados los ciudadanos RAMÓN ANTONIO y ESTEBAN GUSTAVO, siendo lo correcto GUSTAVO RAMÓN JIMÉNEZ GONZALEZ y RAMÓN ESTEBAN JIMÉNEZ GONZALEZ, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que anexó a la presente solicitud, como aparece erróneamente inserto en el acta de Defunción, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por lo que conforme a lo estipulado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, ord. 1º, se le atribuye pleno valor probatorio a los documentos presentados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, a este respecto establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 77.- las Actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (…)”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, toda acta que sea inscrita por ante la autoridad respectiva, tendrá carácter de documento público o auténtico, en virtud de la autoridad de donde emanan. De un análisis practicado a las actas procesales y los recaudos anexos, a la solicitud, en donde se evidencia que la nacionalidad es Colombiana y no Venezolana como aparece asentado erróneamente; asi como que tampoco la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NO FORMULO OPOSICION a la presente solicitud, por lo que debe ser declarada Con lugar la presente solicitud y así se decide.-.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos LIGIA MARGARITA MANURE DE JIMENEZ y ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.369.323 y V-7.494.747, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO MORENO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419.
En consecuencia, se ordena la corrección del acta de Defunción en los términos siguientes: en fecha veintidós (22) de junio de 2009, falleció Ab-intestato el ciudadano EUGENIO RAMÓN JIMÉNEZ CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-744.432, en su casa de habitación en las Calderas calle Nº 02 S/N Qta Santa Rosa Virginia parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, casado con la ciudadana LIGIA MARGARITA MANAURE DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.369.323, deja los siguientes hijos: LUIS RAMÓN, ESTEBAN GILBERTO, ALCALIRA DEL PILAR, RODOLFO ANTONIO, EUGENIO RAMÓN JIEMENEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.495.464, V-7.494.747, V-9.503.048, V-10.709.282, V-12.488744 y RAMÓN ESTEBAN, GUSTAVO RAMÓN y ROSA VIRGINIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.182.441, V-12.733.665, V-20.297.640, se acuerda la inscripción de la presente sentencia en los libros respetivos de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda y al Registrador Principal ambos del Estado Falcón, la inserción del Acta de Defunción. Líbrese copia certificada del fallo a las Autoridades antes indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 ejusdem.- Déjese Copia Certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.017. Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente Especial La Secretaria

Abg. Nelly Castro Gómez Abg. Angineb Matos Romero

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:28 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- La Secretaria
Abg. Angineb Matos Romero