Se inicia el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal presentado por el ciudadano Joselito Zavala Polanco, asistido por los Abogados en ejercicio Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro e Iván R. Camacho Hernández, en contra del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, asistido por el Abogado Regulo Alejandro Flores, todos plenamente identificados en los autos. Demanda que fue recibida por ante el Tribunal distribuidor en fecha 11 de Febrero de 2016, con todos sus recaudos anexos.
En fecha 17 de Febrero de 2016, este Tribunal admite la presente demanda, se ordena librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal ciudadano Ernesto Rojas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado.
En fecha 18 de Marzo de 2016, presento escrito de contestación de la demanda y a su vez, escrito de reconvención el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2016, por medio de auto, la Abogada Zenaida Mora López se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2016, presento escrito el apoderado judicial de la parte actora en donde se va por notificado del avocamiento proferido anteriormente.
En fecha 14 de Abril de 2016, este Tribunal por medio de auto acuerda, le da entrada y admite la reconvención planteada por la parte demandada, en consecuencia de ordena citar al ciudadano Joselito Zavala Polanco.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que en esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal realiza cómputo de los días de despacho desde el día siguiente al 25 de febrero de 2016 hasta la fecha 21 de Abril de 2016.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal revoca el auto de fecha 14 de Abril de 2016.
En fecha 17 de Mayo de 2016, presentó el apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal por medio de auto, acuerda tener por citado de la reconvención al Abogado Gustavo Vargas Salgueiro.
En fecha 31 de Mayo de 2016, presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, para reproducir el contenido del escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 06 de Junio de 2016, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de Junio de 2016, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando aclaratoria sobre la apertura del cuaderno de medidas para la solicitud de medida preventiva de secuestro.
En fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal por medio de auto, admite las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 22 de Julio de 2016, este Tribunal se constituyo en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a fines de realizar inspección judicial en la mencionada dirección.
En fecha 27 de Julio de 2016, siendo las 9:00 a.m., se llevo a cabo Acto de Declaración de Testigos, siendo interrogado los ciudadanos: Juez de Paz ciudadano Isidro Ramón Leal Rojas, Mariangela José Navega Mora y Alexander José Valera Daal.
En fecha 29 de Julio de 2016, siendo las 2:00 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle Democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, a fines de realizar inspección judicial en la mencionada dirección.
En fecha 01 de Agosto de 2016, la alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Joselito Zavala, Juez de Paz Isidro Ramón Leal Rojas. Antonio Luís Hernández Delgado, Gregorio Martín Carrasqueño Arguello, Andís José Cuello, José Gregorio García, Rafael Martínez, Luís Fernández Jaramillo y Rubén Gómez.
En fecha 04 de Agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo Acto de Ratificación y Contenido, compareciendo al mismo el ciudadano Isidro Ramón Leal Rojas.
En fecha 04 de Agosto de 2016, siendo las 10:00 AM, tuvo lugar el Acto de Posiciones Juradas, compareciendo al Acto el ciudadano Joselito Zavala Polanco, como parte absolvente.
En fecha 08 de Agosto de 2016, siendo las 09:00 a.m., se llevo a cabo Acto de Declaración de Testigos, siendo interrogado los ciudadanos: Andis José Coello, José Gregorio García Pereira, Gregorio Marín Carrasquero Arguello. En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos: Rafael Martínez, Rubén Gómez y Isidro Leal Rojas, se declaran Desiertos dichos actos de declaración de testigos.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Tribunal por medio de auto, ordena el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de la pieza Nº 2 del presente expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Tribunal acuerda fijar al 3er día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos.
En fecha 20 de Agosto de 2016, día fijado para que se lleve a cabo el acto de evacuación de testigos, se declara Desierto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Isidro Leal Rojas y Luís Fernando Jaramillo.
En fecha 26 de Agosto de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada solicitando cómputo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la parte actora en el presente juicio, ya identificado plenamente en autos, en el libelo de la demanda que el ciudadano Joselito Zavala Polanco, parte demandada y plenamente identificado en los autos, ocupó por efecto de una venta verbal, un inmueble, consistente en un local comercial Nº 8 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado, que mide Cien Metros Con Ochenta y Cuatro Centimetros Cuadrados (100,84 m2), ubicada en la calle democracia, esquina con calle San Miguel, frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con callejón democracia, Sur: Con local Comercial Nº 7, Este: Con terreno de Cataldo Leones, y Oeste: con estacionamiento del centro comercial San Miguel.
Que dicho inmueble antes descrito, es propiedad del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, identificado en autos, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo del 2009, inscrito bajo el Nº 2009-310, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real del año 2009.
Que el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, en su condición de dueño de manera verbal le ofertó y le dio en venta el referido inmueble al ciudadano Joselito Zavala Polanco, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y éste los aceptó, conviniendo con un fuerte apretón de manos y en presencia de testigos cerraron dicho negocio. En esa oportunidad, el ciudadano Joselito Zavala Polanco, manifestó su disposición para adquirir el inmueble, y desde ese momento, estableció su residencia allí sin cancelar absolutamente nada por su ingreso al local comprado.
Que ante la venta hecha de manera verbal, la parte demandada le entrega al referido vendedor como primera parte de pago la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares en Efectivo y un vehículo camión, el cual aun esta bajo la posesión del referido ciudadano, los cuales entre si, sumaban la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y los otros restantes, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), serían cancelados en fecha 15 de Diciembre del año 2015, para completar el precio de venta convenido por la venta del inmueble antes descrito de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo)
Que el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, no le entrego bajo ningún concepto, la documentación del inmueble para realizar el documento notariado en el cual se establecerían. Es por lo que el ciudadano Joselito Zavala Polanco demanda a cumplir con el contrato verbal de compraventa que celebró con el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El ciudadano Abogado Regulo Alejandro Flores, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, expuso en la contestación de la demanda lo siguiente:
Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes a todo acto, en virtud de que mi representado en ningún momento ha negado haber celebrado un contrato verbal de OPCION de compra venta con el ciudadano demandante, tal y como se pretende hacer ver en la mencionada demanda. En efecto un contrato verbal fue celebrado, pero no sobre el inmueble identificado y señalado por el demandante.
No es cierto que el mencionado contrato sea de Compra venta ni que este se haya celebrado sobre el local comercial Nº 8 y por la parcela de terreno sobre la cual esta este construido.
No es cierto que el demandante este ocupando el antes descrito local Nº 8 por las razones que en el párrafo anterior se explica, el mismo solo ocupa de manera ilegitima las mejoras construidas en la planta alta del inmueble.
No es cierto que el contrato de opción de compra venta objeto de esta controversia haya sido celebrado en el año 2015, la verdad es que fue celebrado en Agosto de 2014 y así lo reconoció el demandante asistido por su abogado, en acta de audiencia llevada a cabo en la casa de paz y convivencia de Santa Ana de Coro.
No es cierto que el monto acordado fuera de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en realidad el monto acordado fueron Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y así se evidenció en las negociaciones que se llevaron a cabo en la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, en presencia del Juez de Paz Abogado Isidro Leal.
No es cierto que mi representado haya recibido un camión como parte de pago, puesto que lo cierto es que mi representado recibió un (01) vehículo año 1998, marca Chevrolet, modela Cavalier. Dicho vehículo aun continúa a nombre del demandante por cuanto nunca se llevo a cabo traspaso alguno del mismo. Dicho vehículo fue entregado como parte de pago por un valor de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,oo)
DE LA RECONVENCION
Que el ciudadano Joselito Zavala Polanco incumplió con sus obligaciones contractuales desde el principio de la transacción cuando en primer lugar jamás hizo las diligencias conducentes ante la Notaria Pública correspondiente, para el traspaso formal del vehículo antes mencionado, que fue entregado a mi representado como parte de pago en la celebración del contrato de opción de compra venta, pero nunca fue traspasado, aun y cuando en reiteradas oportunidades le fue solicitada la realización de dicho trámite. En segundo lugar, el reconvenido incumplió, totalmente y de forma pertinaz, recurrente, alevosa y descarada, el pago de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) restantes para saldar la deuda, incumpliendo de esta manera todos los términos y plazos pactados con mi representado. Es por lo que solicito en esta reconvención:
1. Que el ciudadano Joselito Zavala Polanco desaloje el inmueble constituido por las bienhechurías y mejoras que constan de ocho (08) habitaciones cada una con su sala de baño, que son propiedad de mi poderdante, y que al hacerlo haga entrega formal de dicho inmueble, en excelentes condiciones estructurales.
2. A que el ciudadano Joselito Zavala Polanco pague cualquier daño estructural ocasionado al referido inmueble durante la estadio del reconvenido en el mismo.
3. A cancelar a mi poderdante los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.660.000,oo)
4. A cancelar las costas procesales.
De la Contestación de la Reconvención
Propuesta por la parte Demandada
Niego, rechazo y contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes de la presente reconvención tanto a los hechos como en el derecho invocado.
Que la parte Demandada-reconviniente, erradamente con su reconvención, demanda simultáneamente y de manera conjunta tres (03) acciones a saber: La primera, una acción o mutua petición de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta.
La Segunda, Es una acción de Desalojo de Inmueble por razones de alquiler sin determinar el procedimiento y dice que mi poderdante-reconvenido es inquilino.
La Tercera: Es una acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, y resulta, que son procedimientos completamente antagónicos e incompatibles excluyentes entre si, que no pueden mezclarse, por ser diferentes. No se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de desalojo, daños y perjuicios y resolución de contrato, ya que son antinómicas, y ella así, decreta la improcedencia de la Reconvención propuesta y así pido sea declarado por este Tribunal.
Que el Accionado-Reconviniente al demandar como lo hizo, violó el Orden Público Procesal, ya que existe una evidente inepta acumulación de Acciones en el presente caso (Resolución de Contrato, Daños y perjuicios y Desalojo).
Que en la presente reconvención existe una palmaria y evidente carencia de las especificaciones de los daños y sus causas. Al no argumentar tales daños, ya que no manifiesta: 1. En que consistieron los daños 2. Como se produjeron. 3. Cuando se produjeron 4. Quien los produjo, en fin, no los especifica ni los cuantifica, razón por la cual resulta imposible contestarlos y por ende violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado judicial-reconvenido.
Que el demandado-reconviniente en ningún momento hizo la narración de los hechos sobre los cuales basa su pretensión de reconvención, sino, que se limita a manifestar que supuestamente se le dio y el recibió el carro como parte de pago, pero, no indica haberse dirigido a la notaria o a tránsito a realizar lo conducente o relacionado al traspaso y trae a los autos una copia simple de un documento que de acuerdo a la Ley no tiene valor alguno, que sea dicho de paso se desconoce y se impugna. Esta carencia de los hechos y sus respectivas conclusiones, imposibilita la defensa del demandante-reconvenido, porque ¿Cuáles hechos contradecir? Y ¿Cuáles aceptar?
Que el accionado-reconviniente al momento de dar contestación a la demanda y proponer la demanda por mutua petición, haya acompañado medio de prueba instrumental alguno suficiente, mas que unas simples copias de un titulo de propiedad y de una carta de desalojo o desahucio, cursante a los autos del expediente bajo las letras “F” y “G”, respectivamente, que no le atribuyen al demandado-reconviniente derechos algunos, las cuales anteriormente se impugnaron y desconocieron.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Principio de la Comunidad de la Prueba
1. Promueve, opone, ofrece, reproduce y ratifica en contra de la parte demandada- reconviniente a favor de su poderdante la confesión expresa hecha en el contexto de la demanda.
2. Promueve, opone, ofrece, reproduce y ratifica en contra e la parte demandada-reconviniente a favor de su poderdante la confesión de la demanda cometida por el demandado-reconvenido.
3. Promueve, opone, ofrece, reproduce y ratifica en contra e la parte demandada-reconviniente a favor de su poderdante la confesión de la demanda cometida por el demandado-reconvenido.-
De la Inspección Judicial
Promueve, opone, ofrece en contra de la parte demandada-reconviniente a favor de su poderdante prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el Inmueble que ocupa su poderdante a los fines de dejar constancia de los particulares, que en sitio se realizaran sobre la posesión, tiempo de estadía, personas que lo habitan y en que condición lo habitan, de las condiciones generales y estructurales del inmueble, sobre su fachada, condiciones de sus paredes, pisos, techos, instalaciones eléctricas y sanitarias. Por lo que solicita que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Calle Democracia, esquina con calle San Miguel frente a la parte posterior trasera del Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
De las Pruebas Instrumentales
Promueve, opone, ofrece y ratifica en contra de la parte demandada-reconviniente a favor de su poderdante, comprobante de recibo bancario y copia del cheque del Banco Bicentenario, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), de fecha 12 de enero de 2.016, Nº 54190895, contra la Cuenta corriente propiedad de su poderdante Nº 01750496710071495307, que fueron anexos junto con la presente demanda marcado con la letras “D y E”.
Promueve, opone, ofrece y ratifica en contra de la parte demandada-reconviniente a favor de su poderdante Acta levantada ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2.016, la cual fue anexada junto a la presente demanda marcada con la letra “G”.
Promueve, opone, ofrece y ratifica en contra de la parte demandada-reconviniente a favor de su poderdante, la confesión que se desprende del Acta levantada en la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de enero de 2.016, la cual fue anexada junto con la demanda marcada con la letra “F”.
Promueve, opone, ofrece y ratifica en contra de la parte demandada-reconviniente a favor de su poderdante, la confesión que se desprende del Acta levantada y firmada ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el día 26 de enero de 2.016, la cual fue anexada junto con la demanda marcada con la letra “F”.
De las Pruebas de Reconocimiento de Firma y Contenido
Promueve, reproduce y ratifica hace valer y opone en nombre de su poderdante y contra de la parte demandada-reconviniente la prueba de Reconocimiento de Contenido y firma del Acta levantada ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 20 de enero de 2.016, la cual fue anexa junto con la presente demanda marcado con la letra “F”, paro lo cual solicita se cite como tercero a la presente prueba al Abogado Juez de Paz Isidro Ramón Leal Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.990, quien firmó y suscribió dicha acta, en la siguiente dirección: Paseo la Alameda, Casa de Paz y Convivencia Ciudadana, frente a la sede de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Coro, del estado Falcón.-
Promueve, reproduce y ratifica hace valer y opone en nombre de su poderdante y contra de la parte demandada-reconviniente la prueba de Reconocimiento de Contenido y firma del Acta levantada ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 26 de enero de 2.016, la cual fue anexa junto con la presente demanda marcado con la letra “G”, paro lo cual solicita se cite como tercero a la presente prueba al Abogado Juez de Paz Isidro Ramón Leal Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.990, quien firmó y suscribió dicha acta, en la siguiente dirección: Paseo la Alameda, Casa de Paz y Convivencia Ciudadana, frente a la sede de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Coro, del estado Falcón.
De las Pruebas Documentales
Promueve, opone, ofrece, reproduce y ratifica en contra de la parte demandada-reconviniente y a favor de su poderdante y hace valer documentos tanto e adquisición del inmueble como el de mejoras y construcción sobre una Edificación objeto del presente litigio, el cual se acompaño en copia certificada marcados con las letras “B y C” (folios 17 al 23, 24 al 31 respectivamente).-
De las Pruebas de Informes
Promueve, opone, ofrece, reproduce y ratifica en contra de la parte demandada-reconviniente y a favor de su poderdante la siguiente prueba de Informes: Se libre oficio a las Instituciones Públicas que otorgaron los documentos mencionados en el capitulo anterior referidas a las fuentes de pruebas documentales, las copias certificadas de los originales de cada instrumento de la manera siguiente:
A) Que se requiera a la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, si sobre el inmueble que se encuentra registrado ante es oficina de fecha 20 de marzo de 2.009, inscrito bajo el Nº 2.009-310, siento registral 1 el inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al folio real el año 2.009, i existe constituido obre el inmueble que allí se describe alguna hipoteca legal o convencional, a favor de quien, de que fecha, el monto y si se encuentra ya cancelada o aun no ha sido liberada.
B) Que se requiera a la Casa de Paz y Convivencia, ubicada en la Alameda de Coro, estado Falcón, a cargo del Juez de Paz Abogado Isidro Leal, si existe caso relacionado con los ciudadanos JOSELITO ZAVALA y ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, fechas, resultas y acuerdos.
C) Que se requiera al Banco Bicentenario de esta ciudad de Coro del estado Falcón, si existe un depósito en cheque de fecha 13 de enero de 2.016, a la cuenta corriente de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, en esta entidad Bancaria, cuenta Nº 01750496710071495307, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo), con referencia: 166358311.
D) Que se requiera al Banco Bicentenario de esta ciudad de Coro estado Falcón, si el cheque de fecha 12 de enero de 2.016, Nº 54190895, contra la unta Corriente Nº 01750496710071495307, le pertenece a su poderdante JOSELITO ZAVALA y describa a que cuenta fue depositado, cuando fue depositado y por quien fue depositado.
E) Que se requiera al Banco Bicentenario, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, si el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, es titular en ese banco Bicentenario C.A, de la cuenta Corriente Nº 01750496710071073263, y si en su cuenta personal le fue hecho un depósito por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo), con referencia 166358311, y cual fue la persona quien le realizó el deposito.
F) Que se requiera al Banco Bicentenario C.A., de esta ciudad de Coro, estado Falcón, si el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, es titular en ese Banco Bicentenario C.A., de la cuenta corriente Nº 01750496710071073263, y si compro a nombre del ciudadano JOSELITO ZAVALA, el día 26 de enero de 2.016, un cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo).
De las Pruebas de Posiciones Juradas
Promueve opone y ofrece en contra de la parte demandada-reconviniente y a favor e su poderdante posiciones juradas de conformidad con los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada-reconviniente ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, plenamente identificado en autos y obligándose su poderdante, estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente la contraria.
De las Pruebas Testimoniales
Promueve, opone y ofrece en contra de la parte demandada-reconviniente y a favor de su poderdante las testimoniales de las siguientes personas:
El ciudadano ANDIS JOSE CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.850, a quien pide se cite en la siguiente dirección Barrio San José calle 07, S/N, entre calle 1 y callejón “Los Niños”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
El ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.688, a quien pide se cite en la siguiente dirección Urbanización Castulo Mármol Ferrer, calle Antonio Molero casa Nº 07, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
El ciudadano RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.489.656, a quien pide se cite en la siguiente dirección Barrio San José, calle Raúl Leoni casa Nº 22, al lado de la Iglesia San José Obrero, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
El ciudadano LUIS FERNANDO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.452, a quien pide se cite en la siguiente dirección Calle democracia esquina con Calle San Miguel, Centro Comercial “SAN MIGUEL”, local Nº 08, frente a la parte posterior trasera el Mercado Municipal de Coro, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
El ciudadano RUBEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.489, a quien pide se cite en la siguiente dirección Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozin, casa Nº 01, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
El ciudadano GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.559, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, a quien pide se cite en la siguiente dirección Urbanización El Isiro, calle Inspectoría casa Nº 29, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
El ciudadano Abogado Juez de Paz ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.990, a quien pide se cite en la siguiente dirección Paseo Alameda, Casa de Paz y Convivencia Ciudadana, frente a la sede de los Tribunales Civiles, de esta ciudad de Coro del estado Falcón.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE
De la Promoción y Solicitud de Evacuación de todos los Elementos Probatorios
De la Prueba Documental
1. Copia del Acta de la primera audiencia de acuerdo entre las partes celebrada el día 20 de enero de 2.016, en la Casa de Paz y Convivencia e Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que riel en el expediente en los folios 33 y vto.
2. Copia del Acta de la segunda audiencia de acuerdo entre las partes celebrada en fecha 21 de enero de 2.016, en la Casa de Paz y Convivencia e Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, que riel en el expediente en los folios 34 y vto.
3. Copia de cheque Nº 54190895 del Banco Bicentenario con fecha 12 enero de 2.016, y recibo de depósito Bancario ambos plasmados en una misma copia fotostática y con un escrito que describe el concepto e intención he dicho deposito que riela en el expediente en el folio 32.
4. Copia certificada del documento de hipoteca convencional especial de primer grado constituida por su mandante a favor del Banco Federal C.A. y cedida al Banco de Venezuela.
5. Folio Nº 12 del expediente principal domicilio del demandado suministrado por la parte actor para practicar la citación.
6. Acto de comparecencia del ciudadano Ernesto Rojas Alguacil el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 25 e febrero de 2.016, riela 41 del expediente principal.
7. Petitorio y solicitud final del escrito de la parte actor en contestación a la mutua petición presentada por su representación judicial, petitorio que riela al dorso del folio Nº 103 del expediente principal.
8. Petitorio de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que riel en lo folios Nº 28 al dorso y 29 del cuaderno de medidas Nº 15.620-2016, aperturado en fecha 14 abril 2.016.
De la Prueba de Testigos
De conformidad con lo establecido en el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:
1.- Juez de Paz Abog. ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.990, I.P.S.A bajo el Nº 191.952, jurisdicción de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón.
2.-MARIANGELA JOSÉ NAVEDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.528, domiciliada en la Urbanización Independencia 2da Etapa, casa Nº 02, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón.
3.-ALEXANDER JOSÉ VALERA DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.413, domiciliado en el Sector Los Claritos, calle Raúl Leoni al final casa sin numero en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón.
De la Inspección Judicial
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, al inmueble constituido por un Local Comercial Nº 8, Centro Comercial “San Miguel”, y las bienhechurías comprendidas por ocho (8) habitaciones con sus respectivas salas e baño, construidas en la planta alta del referido local comercial ubicado en la calle Democracia esquina con calle San Miguel, parte posterior del Mercado Municipal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Que el referido e identificado en auto local comercial Nº 8 no está ocupado por parte del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por efecto de venta alguna.
2. Que el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO solo ocupa y de manera ilegitima las bienhechurías comprendidas por ocho (8) habitaciones con sus respectivas salas de baño, construidas en l planta alta del referido local comercial, y que el demandante de manera ilegal, ha estado alquilando a terceros dichas instalaciones, sin consentimiento del legítimo propietario.
De igual modo solicita sea practicada prueba de Inspección judicial de un vehiculo cuyas características son: marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: Coupe, color: GRIS, Placa: DAR-22H, Serial de carrocería: 8Z1JF12T5WV340584, Serial del Motor: 1W6114939, el cual se encuentra en el estacionamiento del ya antes descrito local Nº 8.-
En fecha 25 de Octubre 2016. El apoderado judicial de la parte actora presento informes, contentivo de 15 folios vto.-
En fecha 27 Octubre 2016, el apoderado de la parte demandada presento informes, contentivos de 10 folios vueltos.
En fecha 02 Noviembre 2016, el apoderado de la parte actora, presentó observaciones, contentiva de tres folios útiles, vuelto.-
En fecha 09 noviembre 2016, El apoderado de la parte demandada, presentó observaciones, contentiva de dos folios útiles, vuelto.-
En fecha 1º Noviembre 2016, el tribunal emitió auto, fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para el Tribunal de dictar la resolución del presente conflicto entre las partes, se impone previamente la precisión de los términos en que quedó planteada la controversia con vista a la “pretensión procesal” o “pretensión deducida” entendida como los fundamentos en que se apoya la pretensión de JOSELITO ZAVALA POLANCO según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las “excepciones o defensas opuestas” por ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.
PRETENSION DEL DEMANDANTE
Específicamente para demandar JOSELITO ZAVALA POLANCO por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL CON DAÑOS, alega en forma clara en su libelo de demanda que:
ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO es propietario del inmueble descrito tanto en ese escrito como en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 correspondiente al Folio Real del año 2009 y por documento de mejoras y construcción inscrito ante el mismo Registro Público en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 , correspondiente al Folio Real del año 2009;
A mediados del año 2015, ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO de manera verbal le ofertó y le dio en venta el referido inmueble por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que aquél aceptó y en esa misma oportunidad el propio JOSELITO ZAVALA POLANCO manifestó su disposición para adquirir el inmueble;
Ante la propuesta y venta hecha de manera verbal el demandante le entregó al demandado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,00) en efectivo y un vehículo camión que no identificada en su libelo de demanda manifestando que la documentación del mismo se producirá en la oportunidad legal correspondiente;
Ese dinero y el camión suman la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) y el restante MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) se cancelarían en fecha 15 de diciembre de 2015, para completar el precio de venta convenido de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00);
Se convino entre las partes el precio, el objeto, el consentimiento y la entrega material;
Se solicitó al demandado la documentación del inmueble para verificar la titularidad del bien que iba a adquirir el demandante para que tramitara la documentación de la venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva, y en el que se establecerían las condiciones y modalidades de la venta hecha;
El 13 de enero de 2016 se le depositó en cheque y en la cuenta del demandado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) tal como se evidencia de comprobante de recibo bancario y copia del cheque que produce con el libelo;
El 20 de enero de 2016 el demandado propone al demandante en la Casa de paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, previa citación de fecha 16 de enero de 2016, la devolución del dinero y del camión recibido como parte de pago sobre el negocio de venta verbal sobre el inmueble;
Se evidencia con ello que el demandado vendedor reconoce espontáneamente y de manera expresa que existió la negociación de venta verbal por el inmueble, en el Acta de acuerdo entre las partes expedida por la Casa de Paz y Convivencia de fecha 20 de enero de 2016 que se anexa al libelo; el 26 de enero de 2016 el demandado consigna y ofrece al demandante un cheque de gerencia a los efectos de devolver el dinero pagado ya pagado por la negociación de venta del inmueble, el cual no aceptó el demandante, tal como se evidencia de copia del Acta de Acuerdo entre las partes expedida por la misma Casa de Paz y Convivencia que también anexa a la demanda;
La demanda por resolución del contrato de venta verbal del inmueble contra el demandante se constituyó en un fraude procesal;
Se demanda la obligación de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO de otorgar el documento de venta ante el Registro respectivo al haberse perfeccionado el contrato de compra venta estando presente los requisitos de existencia y validez de un contrato por haberse expresado la voluntad de los contratantes de vincularse, pagándose el precio y realizándose la entrega material pues el demandante está en posesión del inmueble desde el año 2015 con el consentimiento del vendedor demandado;
El hecho del demandado de devolverle al demandante el monto cancelado por el pago del precio acordado, debió mediar la intervención judicial; y
La falta de otorgamiento del documento de venta a favor del demandante, lo privó de que el inmueble se incorporara al patrimonio de éste, por la contumacia del demandado de protocolizar el documento que acreditara a JOSELITO ZAVALA POLANCO como propietario del bien que pretende incorporar a su peculio; perjuicio estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) sin poder incorporarlo a su acervo patrimonial.
Para fundamentar su demanda, el accionante invoca doctrina y jurisprudencia respecto a la venta de manera verbal por la que JOSELITO ZAVALA POLANCO compró o adquirió el inmueble, fijando un precio del cual ANTONIO JOSE HERNANDEZ DELGADO recibió dinero en efectivo y un vehículo tipo camión como aporte parcial del precio total; y por ello se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta de acuerdo a los artículos 1.474, 1.141 y 1.161 del Código Civil, porque hay un acuerdo o consentimiento por el precio y por el objeto; y que la oferta del demandado se configuró para la realización de la venta que fuera aceptada por el demandante; que el pago lo realizó el demandante, en la manera señalada y a la persona identificada como demandada lo cual está debidamente probado por la devolución del dinero y del camión ante la Casa de Paz y Convivencia; y que los daños y perjuicios se ocasionaron por la conducta del demandado por haber impedido la incorporación del inmueble al patrimonio del demandante, o sea, por el incumplimiento doloso se han producido daños que dice estar suficientemente especificados y demostrados que hacen procedente la indemnización reclamada como justa compensación ante la negativa del vendedor demandado, con su respectiva indexación.
DEFENSAS O EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto los hechos como en el derecho.
Alegó además que: El contrato celebrado verbalmente con el demandado fue una OPCION DE COMPRA VENTA pero no por el inmueble propiedad de ese demandado ni en los términos expuestos por el actor; el inmueble objeto de la opción de compra venta fue la planta alta del referido local constante de ocho habitaciones que le pertenecen según el documento de mejoras y construcción inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al Folio Real del año 2009; y no el inmueble en general con parcela de terreno incluida;
El contrato se celebró en agosto de 2014; El precio fijado fue de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) y que por ese precio solo recibió un vehículo camión por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,00); y el saldo del precio debía pagarse en diciembre de 2014 con una extensión hasta febrero de 2015 para ello; el demandante comprador no cumplió con el pago del precio total en la oportunidad establecida y el vehículo camión no fue traspasado al demandado vendedor.
RECONVENCION DEL DEMANDADO
En la misma oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado interpuso reconvención contra el demandante por resolución del contrato verbal de opción de compra venta celebrado el mes de agosto de 2014, y fundamentado en los artículos 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil porque el demandante ahora reconvenido no cumplió con su obligación de pagar el precio en la oportunidad establecida; incumpliendo además con su obligación de traspasar formalmente el vehículo camión; demandando también los daños y perjuicios que le fueran ocasionados porque nunca incorporó a su patrimonio el vehículo camión.
Por lo tanto pidió el desalojo del inmueble constituido por bienhechurías y mejoras constante de las ocho habitaciones que le pertenecen según el citado documento registrado ante el citado Registro Público en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al Folio Real del año 2009 y construidas sobre el local comercial también de su propiedad según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 correspondiente al Folio Real del año 2009.
Así como demando el pago de cualquier daño estructural que pudiera haber sufrido el inmueble durante la estadía del reconvenido en el mismo; los señalados daños y perjuicios y la cancelación de las costas procesales.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION o MUTUA PETICION
En la oportunidad procesal para contestar la reconvención, el actor-reconvenido solicitó la inadmisibilidad de esa reconvención por inepta acumulación de acciones ya que alega que el demandado-reconviniente demandó la resolución del contrato verbal de opción de compra venta, el desalojo del inmueble objeto del contrato, la indemnización de daños estructurales del mismo inmueble y de daños y perjuicios, y las costas procesales porque son procedimientos incompatibles entre sí. Además se fundamentó en que el demandado-reconviniente no especificó los daños y perjuicios que demanda por vía de reconvención y la ausencia del documento fundamental de la reconvención, que esa nueva demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por último procede a negar, rechazar y contradecir los hechos en que se fundamenta la reconvención con su respectivos fundamentos.
De acuerdo a todo lo anterior, la acción o pretensión deducida por el demandante JOSELITO ZAVALA POLANCO debe entenderse por el petitium de su demanda de cumplimiento de contrato de compra venta verbal de inmueble con indemnización de daños y perjuicios, así como también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir; trabándose la litis con la contestación del demandado ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO que a su vez contiene su petitum de resolución de contrato de opción de compra-venta, de desalojo del inmueble objeto del contrato, el pago de cualquier daño estructural del mismo inmueble y los daños y perjuicios, más las costas procesales por vía de reconvención que fuera debidamente contestada por el demandante-reconvenido, por lo que en la presente causa convergen dos petitum que se deberán resolver con vista a lo alegado y probado en los presentes autos por ser los hechos que va a determinar la suerte del proceso; ya que existen hechos convenidos y no controvertidos entre las partes que no entran en el debate probatorio como se referirá en lo sucesivo y sin que dejen de tener influencia en la presente sentencia Y ASI SE ESTABLECE.
Considera esta Juzgadora que antes de entrar al análisis y valoración de los medios de pruebas, se hace la necesidad de advertir a las partes ciertos aspectos de trascendencia y que pueden ser determinantes en el fallo, para un mejor entendimiento, comprensión y fijación de los puntos de derecho, que por su naturaleza se resuelven con vista a normas jurídicas, sin prescindencia de la jurisprudencia y la doctrina, pues aunque no son fuentes directas del Derecho, los tribunales de instancia deben defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible pero sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir según lo establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.264 del 1º de octubre de 2013.
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes deben realizar “la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales de fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el contrato” tal como lo indican las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 294 del 11 de octubre de 2001, Nº 25 del 24 de enero de 2002, Nº 241 del 30 de abril de 2002, Nº 279 del 31 de mayo de 2002, Nº 320 del 26 de julio de 2002 y Nº 57 del 27 de febrero de 2003.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil se le permite a los mismos jueces de instancia la “determinación de los efectos del contrato por el mecanismo de la integración contractual, en el supuesto en que nada hubiesen pactado las partes respecto de determinadas consecuencias jurídicas que deriven del vínculo contractual, señalándose que el juez está facultado para acudir al mecanismo de integración del contrato, no para establecer cuáles fueron las obligaciones pactadas por las partes (porque esto se logra mediante la interpretación del contrato) sino para determinar las consecuencias jurídicas del vínculo contractual, es decir, aquellas que se deriven de las obligaciones pactadas” como es referido en la sentencia Nº RC-00144 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de enero de 2007, expediente Nº 1994-10802).
De allí que corresponderá a esta Juzgadora en el conocimiento y decisión de esta causa, la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes JOSELITO ZAVALA POLANCO y ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO al establecer determinadas obligaciones y derechos en el contrato, y establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el contrato, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, es decir, las consecuencias jurídicas del vínculo contractual entendidas como aquellas que se deriven de las obligaciones pactadas por esa integración del contrato que proviene no solo de la voluntad de las partes sino también de la ley y la equidad.
Facultad de los Jueces de Primera Instancia no les permite obviar la intangibilidad de los contratos, que según JOSE MELICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato, pág. 420) significa “que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como él fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Pero significa además que ninguna consideración de piedad o de equidad, por mucho que golpee la conciencia, autoriza al juez para modificar los efectos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le está permitido preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas libremente y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas pueden seguirse para alguna de las partes”.
La causa del contrato
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son consentimiento, objeto y causa lícita; y en el artículo 1.157 ejusdem se establece: “…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 1.157 del Código Civil y lo que debe entenderse por causa del contrato, estableció en la sentencia Nº RC.000193 del 2 de mayo de 2013, expediente Nº 12-407: “esta Sala en sentencia N° 148 de fecha 6 de marzo de 2012, expediente N° 10-389, en el juicio Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino, se indicó lo siguiente: “…Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor: (…Omissis…) “1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación. 3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma. 4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.” (…Omissis…) Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló: (…Omissis…) “1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
Acumulación de pretensiones
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con vista a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que la inepta acumulación de pretensiones es un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear esa inepta acumulación que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Asimismo en sentencia Nº 619 de la misma Sala de fecha 9 de noviembre de 2009, expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, caso Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras), señaló: “…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.
Igualmente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de diciembre 2008 caso Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa.
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, se deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Cumplimiento y resolución de contrato bilateral por incumplimiento
El artículo 1.167 del Código Civil faculta y habilita a cualquiera de las partes en el contrato bilateral, a reclamar judicialmente a la parte que no ejecuta su obligación, y a su elección, o la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por lo que de esa norma se precisa según el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO (en su conocida obra Curso de Obligaciones, págs.. 513 a 515), que se deben dar estas condiciones: 1°) se trata de un contrato bilateral; 2°) se materializa el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes; 3°) que la parte que intente la acción, haya cumplido con sus obligaciones; y 4°) es necesario que el juez declare la ejecución o cumplimiento o la resolución demandada.
De manera que al Juez se le impone en estos casos, verificar “cuál de las partes incumplió con sus respectivas obligaciones contractuales” según se desprende de la sentencia Nº RC.000132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril de 2013, caso Maribel del Valle Moreno Caraballo y otro contra Félix Antonio Rodríguez Liccioni y otra, expediente N° 12-657.
Criterios jurisprudenciales vigentes sobre oferta y compra-venta de inmuebles
Desde el dictado de la sentencia Nº 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, se reiteró “que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Y a su vez se estableció y dejó sin efecto el criterio de la Sala de Casación Civil que asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, porque se “desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva”; y lo hizo en los términos siguientes:
“La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
(….omissis….)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
(….omissis….)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
(….omissis….)
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción.
(….omissis….)
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar”.
Por los criterios dejados plasmados, esa Sala Constitucional ordenó remitir copia certificada del ese fallo a todos los Presidentes de los distintos Circuitos Judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los Tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; con la especial significación que dichos criterios están vigentes por haberse iniciado la presente causa el día 17 de febrero de 2016 conforme al auto de admisión de la misma y a los efectos de brindar a las partes la seguridad jurídica de todo Estado de Derecho y de Justicia y no lesionar la confianza legítima y la expectativa plausible de los justiciables respecto a la jurisprudencia aplicable al presente caso.
Daños y perjuicios
El ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala la carga del todo demandante de daños (toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima según ELOY MADURO LUYANDO) y los perjuicios (toda ganancia o beneficio dejado de obtener según el mismo autor) y la causa de éstos (fundamento jurídico que da origen a una obligación según el diccionarista MANUEL OSSORIO); aunque MADURO LUYANDO en la doctrina moderna considere que se haya abandonado esa distinción entre daños y perjuicios.
En ese sentido debe existir en el libelo c las mínimas condiciones y limites que doctrinaria y jurisprudencialmente se exigen para poder ser indemnizado (por lo menos respecto al daño): debe ser determinado o determinable, cierto, lesivo a un derecho, no haber sido reparado, injusto, y personal, o sea, que “la doctrina y jurisprudencia exigen que los daños y perjuicios se haya (sic) causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, (…omissis….); deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados…” (Obra Código Civil Venezolano, comentarios, Perera Planas, Nerio. Caracas, 1984. Pág 716) (citado en la sentencia Nº RC.000469 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2014, expediente Nº 13-738).
Por otra parte, resulta necesario hacer referencia a los daños y perjuicios compensatorios previstos en el Código Civil Venezolano, a saber: Artículo 1.167, 1.271 y 1.273; de allí “que baste con que el acreedor demuestre la inejecución de la obligación o el retardo, para que haya lugar a la indemnización por daños y perjuicios, siendo responsabilidad del obligado demostrar la causa extraña no imputable, el caso fortuito o de fuerza mayor, que lo exima de dicha responsabilidad” explanado así en la sentencia Nº 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-2216 ratificada por la misma Sala en la sentencia Nº 58 del 20 de febrero de 2014, expediente Nº 13-0154.
Indexación de los daños y perjuicios
Esta anterior sentencia Nº 58 de la Sala Constitucional también estableció cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
En tal sentido se estableció que “en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar (….omissis….). Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores”.
Costas procesales
Doctrinariamente se ha considerado que se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y que deben satisfacer con ocasión de un procedimiento judicial concluido.
Señala la jurisprudencia (sentencia Nº RC.00893 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-519) se afirma por lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia”. Por eso se sostiene “que esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia”. “De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto”.
En este orden de ideas, “se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil”.
Carga de la prueba
La tesis de la carga subjetiva de la prueba, ha sido sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia basada en el principio del contradictorio y por lo tanto “corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho”.
Razón por la cual el Juzgador debe ser preciso en lo resuelva como consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, es decir, “sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa” (según se determinó en la sentencia N° RC.00848 del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 07-163).
En ese mismo orden de ideas la mismas Sala de Casación Civil establecido en la sentencia Nº RC.000723 del 11 de febrero de 2015, expediente Nº 15-269, que “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación”.
De las referencias jurisprudenciales, se precisa que la carga subjetiva de la prueba En el derecho procesal moderno establece para el demandado como parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma Y ASI SE DETERMINA.
Inadmisibilidad de testigos
En nuestro sistema probatorio existen algunas restricciones en cuanto a la admisión de la prueba de testigos establecidas en el Código Civil especialmente por la naturaleza del hecho por probar; y es que la ley niega valor probatorio al testimonio, como la estipulada en el artículo 1.387 ejusdem; salvo las excepciones también legales de existencia de un principio de prueba por escrito, existencia de presunciones o indicios de ciertos hechos probados, existencia de imposibilidad física o moral para obtener prueba escrita, cuando el título se haya perdido, y cuando el acto es atacado por ilicitud de causa.
Estando aclarado en la jurisprudencia (sentencia Nº 219 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2000, expediente Nº 99-754) que “el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado”; lo cual ratificó la Sala Constitucional al establecer en la sentencia Nº 264 del 9 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0231, que “los artículos 1387 y 1389 del Código Civil son claros al prohibir la admisión de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando su valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente dos bolívares (Bs. 2,00)” .
Opinión que comparte sobre esa inadmisibilidad de los testigos en juicios de cuantía superior a esa actual cantidad de dinero, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON considerando testimoniales inconducentes para demostrar los hechos alegados por las partes de acuerdo con el único aparte del artículo 1.387 del Código Civil por lo que la prueba de testigos resulta inadmisible (sentencia Nº 078-M-06-05-15 del 6 de mayo de 2015, caso Miguelina Moh Arévalo contra Alba Coromoto Herrera, expediente Nº 5639) y que ya se había expuesto en sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del 23 de enero de 2003, caso Giovanni Gancoff contra U.E. Jesús María Zuleta.
Entonces bajo estas premisas de mero derecho, y con el análisis de lo alegado y probado en autos por las partes, le permiten a esta Juzgadora lo siguiente:
Inicialmente debe precisarse que por las conductas asumidas por el demandado-reconviniente al dar contestación a la demanda y por el demandante-reconvenido al dar contestación a la reconvención, de forma dinámica negando, rechazando y contradiciendo hechos asumieron la carga de probar esos alegatos expuestos como razones a discutir sean afirmaciones sean excepciones, que no solo desvirtúan la pretensión del demandante sino también la pretensión del demandado-reconviniente. Debiendo entonces aplicarse la tesis de la carga subjetiva de la prueba y ASI SE ESTABLECE.
l De acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, los hechos que pueden y deben ser objeto de las pruebas en los procedimientos contenciosos civiles, son los hechos controvertidos por las partes; de manera que nos dicen que esos hechos que no necesitan probarse son entre otros, los admitidos por las propias partes o no controvertidos porque simplemente se escapan de la esfera contradictoria de esos procedimientos, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes.
Por otra parte la jurisprudencia ha estableció que el deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, salvo que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil); y por eso impone para la admisión de las pruebas, la obligación o carga procesal del juez de apreciar el carácter manifiesto de irrelevancia, impertinencia, idoneidad, ilegalidad e ilicitud de algún medio de prueba ofrecido por parte alguna en el proceso; y “en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva”. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)”.
En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, “sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (ver sentencia Nº RC.000125 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de marzo de 2014, expediente Nº 13-551).
Por otra parte se precisa a las partes que acogiendo esta Juzgadora el acertado criterio del autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (expuesto en su obra Tomo, II, págs. 357 a la 360), que no debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión porque el primero es un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, y la segunda es un medio de prueba; por lo tanto el convenimiento en la demanda se refiere a la pretensión contenida en la demanda y la confesión se refiere a hechos singulares. En tal sentido y pudiendo ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho, en este caso no hay autocomposición; porque “el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos, que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 361 C.P.C., o fuera de ella, no tiene sino el valor de la admisión y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos, exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidos, que debe servir al juez de fundamento en la oportunidad de sentenciar; pero en lo absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio del auto de composición, pues no pone fin al juicio, ni tiene efectos de cosa juzgada”, Y ASI SE DETERMINA.
Por ello previamente esta Juzgadora establece que los hechos no controvertidos por las partes en este proceso civil de acuerdo a las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda y reconvención o mutua petición, son: 1.- Que ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO es propietario del bien inmueble objeto de este proceso según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 correspondiente al Folio Real del año 2009 y por documento de mejoras y construcción inscrito ante el mismo Registro Público en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213, correspondiente al Folio Real del año 2009; 2.- Que ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO celebró con JOSELITO ZAVALA POLANCO un negocio jurídico en forma verbal por el referido inmueble; 3.- Que ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO recibió un vehículo camión con ocasión de la operación en cuestión; 4. - Que JOSELITO ZAVALA POLANCO ocupa el referido bien inmueble en la planta alta del mismo; 5. - Que ambas partes ocurrieron ante la jurisdicción especial de paz comunal; 6. Que la parte demandante-reconvenida pretende el cumplimiento de un contrato y que el demandado-reconviniente pretende la resolución del mismo contrato; 7. Que ambas partes pretenden la indemnización de daños y perjuicios; Y ASI SE DETERMINA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
A. Confesión de la parte “actora”
Invoca el principio de comunidad de la prueba por cuanto considera que se debe oponer, ofrecer, reproducir y ratificar en su favor la confesión expresa hecha por la parte demandada-reconviniente en el contexto de la demanda conforme al artículo 1.401 del Código Civil por haber aceptado en la contestación de la demanda que realizó la negociación de venta verbal del inmueble objeto de la presente controversia con el demandante-reconvenido; que aceptó los hechos demandados en cuanto a la propiedad del demandado sobre el inmueble; la venta del mismo inmueble al demandante; que el demandado convino en la demanda sin ninguna limitación, sin darle una forma de rechazo y de contradicción; y que el demandado promueve reconvención sin negar o contradecir los hechos invocados en la demanda sino que por el contrario, alega hechos nuevos para tratar de contradecir su convenimiento.
Respecto a esa exposición en el escrito de pruebas, debe retomarse que como se anotara al inicio de este análisis probatorio, que no debe confundirse el convenimiento en la pretensión como medio de autocomposición procesal con la confesión como medio de prueba.
Lo que si ocurrió para esta Juzgadora en la presente causa como se aprecia que en el escrito de contestación, fue que la parte demandada admitió hechos de la demanda y no obstante contradijo la pretensión de derecho con la interposición de la reconvención trayendo hechos nuevos para fundamentarla, por lo que no puede haber en este caso ninguna autocomposición para poner fin a este proceso.
Repitiendo y acogiendo las sabias enseñanzas de RENGEL-ROMBERG en cuanto a que “el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos, que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 361 C.P.C., o fuera de ella, no tiene sino el valor de la admisión por lo que la cuestión controvertida se redujo a los puntos contradichos como fundamento de la reconvención exclusivamente, de modo que quedan fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidos.
En consecuencia, y con base a lo expresado sobre la confusión entre el convenimiento en la demanda y la confesión como medio de prueba, estando claro que operó fue la admisión de hechos de la demanda para convertirlos en hechos convenidos y admitidos por las partes exentos de prueba, se considera que la promoción de la confesión es ilegal al no reunir los requisitos de existencia, ni de validez ni de eficacia como medio de prueba legal, haciéndola INADMISIBLE POR ILEGAL PROMOCIÓN ya que el juez podrá pronunciarse sobre los aspectos de ilegalidad e impertinencia una vez producida la prueba en juicio y durante el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva (ver sentencia Nº RC.000217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de mayo de 2013, caso Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) contra Dieselwagen C.A. y otros) Y ASI SE DETERMINA.
A. Inspección judicial
El demandante-reconvenido promueve una inspección judicial a realizarse en el inmueble objetó del proceso a los fines de dejar constancia de que JOSELITO ZAVALA POLANCO vive desde hace dos años en ese inmueble y que está en posesión del mismo desde el año 2014 cuando le fue entregado por el demandado-reconviniente para lo habitara y dispusiera de él.
Admitida la prueba en su oportunidad, se procedió a evacuarla en fecha 22 de julio de 2016, dejandose constancia en consecuencia de que se trataba de un local comercial signado con el Nº 6 frente al callejón San Miguel, que el local está en posesión de JOSELITO ZAVALA POLANCO, que en su segundo piso se encuentra un grupo de personas que habitan en la parte alta del local comercial antes descrito como Nº 6, que en la planta baja de ese local Nº 6 existe una venta de granos y verduras y en la planta alta se encuentran ocho habitaciones construidas individualmente y con un pasillo de acceso a las mismas, así como se dejó constancia de la fachada e instalaciones eléctricas y sanitarias.
Luego de evacuada y en esta oportunidad de apreciación de su resultado, esta Juzgadora considera que los puntos de la inspección como el objeto de la misma son manifiestamente impertinentes con lo discutido en la presente causa toda vez que en la misma se discute la celebración de una negociación jurídica sobre un bien inmueble y las condiciones de sus celebración, existencia y validez para que se cumpla de acuerdo a lo pedido por el demandante-reconvenido o que se resuelva de acuerdo a lo pedido por el demandado-reconviniente.
Necesariamente debe apreciarse que los puntos solicitados y los evacuados, así como el objeto perseguido por su promovente (demostrar la posesión desde hace más de dos años o mediados del año 2014) son manifiestamente impertinentes si se atiende que la pertinencia probatoria se refiere al hecho que se pretende probar, ya que él debe coincidir con los hechos controvertidos de modo que pueda conducir hechos al proceso.
Siendo tan evidente la contradicción entre lo alegado y lo pretendido probar que el propio promovente de la prueba como demandante alegó que el inmueble le fue entregado para establecer su residencia desde “mediados del año de 2015” como se lee en el vuelto del folio 1; así como tampoco alegó en ese libelo características del inmueble (ejemplo de dos plantas, ni de ocho habitaciones), ni numeración 6 que lo identificara, ni que estuviera ocupado por otras o personas ni actividad económica alguna que se realizara en el mismo.
De manera que se hace INADMISIBLE por su MANIFIESTA IMPERTINENCIA ya que el juez podrá pronunciarse sobre los aspectos de ilegalidad e impertinencia una vez producida la prueba en juicio y durante el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva (ver sentencia Nº RC.000217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de mayo de 2013, caso Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) contra Dieselwagen C.A. y otros) Y ASI SE DETERMINA.
A. Prueba de reconocimiento de firma y contenido
Se promueve el reconocimiento de firma y contenido de un documento expedido por la casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, la cual fue evacuada debidamente luego de su admisión después de la citación de ese ciudadano.
Observando esta Juzgadora que la figura de reconocimiento de contenido y firma surge entre las partes de un proceso por efecto de la oposición de documentos privados como emanados de ellas y no como un medio de prueba; porque lo pretendido con ese reconocimiento por el actor promovente se alcanza a través de la prueba testimonial de terceros de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no como una prueba autónoma legal o libre.
Independientemente de ello y de aplicarse la omisión de formalidades inútiles para alcanzar la materialización del derecho constitucional de promover y evacuar pruebas de las partes en juicio, admitiendo y ordenando la citación del tercero para ratificar contenido y firma de documento que emitiera, se precisa que ese tercero es un Juez de la República de la jurisdicción especial de paz por lo que al tratarse de un documento judicial equiparable a documento público emanado de funcionario judicial y por lo tanto no debe ser ratificado por ningún jurisdicente menos aun cuando no se trata de documento privado como es el supuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia su promoción es ILEGAL, ya que los medios legales de prueba están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción y si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal por violarse sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que se evacuada por el Tribunal y ASI SE DETERMINA.
A. Documentales
Promueve el mismo demandante-reconvenido uso documentos identificados como recibo bancario y copia de cheque, Actas levantadas en la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, “confesión” que se desprende de una de esas actas y los documentos de adquisición del inmueble objeto del proceso.
Respecto al denominado recibo bancario y la copia del cheque debe señalarse que ese documento se acepta como voucher de depósitos bancarios que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, “los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental” (según la sentencia N° RC-00877 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2005, expediente N° 05-418); y por lo tanto este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. De modo “que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría”. Y al no ser impugnado por el demandado-reconviniente adquiere pleno valor probatorio de que el cheque producido en copia simple fue depositado en la cuenta bancaria del demandado-reconviniente ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) Y ASI SE DETERMINA; pero sin que ello signifique para esta Juzgadora que constituye pago de precio alguno hasta tanto no se concatenen todas las pruebas en este proceso y ASI SE ESTABLECE.
Sobre las Actas levantadas en fechas 20 de enero de 2016 y 6 de enero de 2016 en la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro se verifica que las mismas están suscritas por el JUEZ DE PAZ identificado como abogado ISIDRO LEAL.
En tal sentido, debe precisarse de que se trata de documentos emanados de un órgano integrante del sistema judicial tal como lo establece la LEY ORGANICA PARA LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ COMUNAL Y que conoce de conflictos y controversias entre personas naturales o jurídicas cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial cuya valoración no exceda de 250 UT; siendo que el demandante la estimó en 26.666 UT según su propio libelo de demanda. Por lo que estamos ante unos documentos extendidos por funcionario judicial manifiestamente incompetente y por lo tanto no se le puede atribuir ningún valor probatorio a su contenido como documentos judiciales pues la competencia judicial o jurisdiccional por la cuantía y por la materia es un tema de orden público, debido a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: (…omissis….)
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, (….omissis…..)(sentencia N° RC-640 del 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31) y sentencia Nº RC-553 del 18 de septiembre de 2015, expediente Nº 15-256. Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis….) Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias” (sentencia Nº 144 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056 ratificada en sentencia Nº1943 de la misma Sala del 19 de octubre de 2007, expediente Nº 05-1401). Razones por las cuales no se les puede atribuir ningún valor probatorio a esas actas levantadas por funcionario jurisdiccional manifiestamente incompetente y además sin ninguna eficacia, ya que los actos procesales realizados por jueces o juezas incompetentes por la materia, al constituir la competencia un presupuesto de validez de la sentencia, cuya inobservancia genera infracciones constitucionales de orden público, y constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural (según sentencia N° 70 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de marzo de 2013, caso Munir Naime Haydar contra C.N.A de Seguros La Previsora y sentencia Nº RC-431 de la misma Sala de Casación del 29 de julio de 2013, expediente Nº 13-003). De allí que sean ILEGALES POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y ASI SE DETERMINA.
Al referirse el promovente de esas documentales que surge la confesión de la parte demandada-reconviniente, esta juzgadora aprecia que tal confesión no emana de esos instrumentos pues como se ha sostenido son hechos no controvertidos y admitidos por las partes y por lo tanto exentos de prueba en este juicio; por lo que se desecha la consideración del promovente y ASI SE DETERMINA.
Por último, se indica que los instrumentos públicos registrados que fueran producidos con el libelo de demanda, se oponen y se ofrecen para probar en este juicio que el inmueble objeto de este proceso, es propiedad de ANTONIO LUIS HERNADEZ DELGADO. Lo cual es manifiestamente impertinente porque ninguna de las partes en controversia, han impugnado esa condición de propietario del demandado sin que por el contrario se ha determinado previamente en esta decisión, que el mismo es u hecho convenido y por lo tanto exento de prueba. Sin embargo para esta Juzgadora, esos instrumentos públicos permitirán independientemente su objeto perseguido, acreditar ese derecho a esa parte demandada-reconviniente sobre el inmueble objeto de negociación jurídica y de ese modo se valorará por lo que ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A. Informes
Promueve el actor la prueba de informes a personas jurídicas como el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, Casa de Paz y de Convivencia tantas veces mencionad, el al Banco Bicentenario, cuando el objeto de esos informes solicitados lo constituyen hechos no controvertidos por las partes tal como se determinó y estableció anteriormente, y por lo tanto están exentos de prueba ya que han sido admitidos por las partes en el desarrollo de este proceso Y ASI SE DETERMINA.
A. Posiciones juradas
Promovidas y evacuadas las posiciones juradas de las partes con el fin de procurar la confesión de las mismas, lo único que emerge con pleno valor probatorio es la constitución del gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de este proceso, la ocupación de la planta alta del mismo bien por JOSELITO ZAVALA POLANCO y la posesión de las llaves del vehículo camión tantas veces mencionado en este proceso por parte de ANTONIO LUIS HERNANDEZDELGADO; sin que por los otros hechos controvertido se haya alcanzado la confesión procurada con este medio de prueba Y ASI SE DETERMINA.
A. Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANDIS JOSE CUELLO, JOSE GREGORIO GARCIA, RAFAEL MARTINEZ, LUIS FERNANDO JARAMILLO, RUEB GOMEZ y GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO, y del ex Juez de Paz ISIDRO RAMON LEAL ROJAS.
Admitidas dichas testimoniales se procedió a la evacuación ANDIS JOSE CUELLO, JOSE GREGORIO GARCIA PEREIRA, RUBEN ANTONIO GOMEZ CHIRINO y GREGORIO MARTIN CARRASQUERO ARGUELLO, quienes depusieron sobre la negociación sobre el inmueble celebrada entre JOSELITO ZAVALA POLANCO y ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO y por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que son las razones suficientes para declarar a dichos ciudadanos como TESTIGOS INADMISIBLES en la presente causa toda vez que sobreviene esa inadmisión luego de que rindieran sus declaraciones sobre esos aspectos que encuadran en la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil así como tampoco se pueden encuadrar en las excepciones legales de existencia de un principio de prueba por escrito, existencia de presunciones o indicios de ciertos hechos probados, existencia de imposibilidad física o moral para obtener prueba escrita, cuando el título se haya perdido, y cuando el acto es atacado por ilicitud de causa. Por lo que se tomando en cuenta a la jurisprudencia (sentencia Nº 219 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2000, expediente Nº 99-754 y sentencia Nº 264 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de marzo de 2012, expediente Nº 11-0231) que reconocen “la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado” y especialmente que “los artículos 1387 y 1389 del Código Civil son claros al prohibir la admisión de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando su valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente dos bolívares (Bs. 2,00)”.
De manera que estando admitidas y aun evacuadas esta Juzgadora puede pronunciarse sobre tales aspectos de inadmisibilidad por ilegalidad “en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva”. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros), siendo INADMISIBLES Y ASI SE DECLARA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE
A. Documentales
El demandado ahora reconviniente también, promueve copias de las actas levantadas por ante la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro, cuando ya esta Juzgadora se ha pronunciado sobre la naturaleza de esa documental que en consecuencia obligan a que sean ILEGALES POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y ASI SE DETERMINA.
Así mismo promueve copias del mismo “recibo bancario” y del cheque con un objeto múltiple pretendido, siendo que esta Juzgadora se pronunció sobre los mismos y al tratarse de documento tarja no impugnado por el mismo demandado en la contestación de la demanda, se le imparte valor probatorio; solo que tiene mérito para probar en este proceso lo que alega esa misma parte demandada: que ese depósito bancario se efectuó el día 12 de enero de 2016 y. ASI SE DETERMINA.
Referente a la copia certificada de documento de hipoteca, esta Juzgadora aprecia que se trata de un documento público producido en copia debidamente certificada; por lo que le amerita fe no solo pública sino también procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DETERMINA para demostrar que existe un gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble objeto de este proceso y propiedad del demandado ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO.
Pretende hacer valer el demandado, las presentes actas procesales conformadas por el libelo de demanda y por la actuación del Alguacil de este Tribunal, así como del escrito de contestación a la reconvención por parte del actor-reconvenido y del escrito de solicitud de medida cautelar; por lo que el aplicación del principio de comunidad de la prueba esta Juzgadora aprecia tales actas procesales sin que las mismas sean capaz de demostrar los objetos invocados por su promovente por lo que se desechan para tales fines por no ser inconducentes con sus objetos Y ASI SE DETERMINA.
A. Testimoniales
Promueve la parte demandada-reconviniente las testimoniales de ISIDRO LEAL, MARIANGELA JOSE NAVEDA MORA y ALEXANDER JOSE VALERA DAAL, precisando esta Juzgadora que el primero es un funcionario judicial de la jurisdicción especial de paz y por lo tanto no puede reconocer contenido y firma de un acta levantada por un asunto que conoció siendo manifiestamente incompetente; por lo que es ILEGAL SU PROMOCION y ASI SE DETERMINA.
Y MARIANGELA JOSE NAVEDA MORA y ALEXANDER JOSE VALERA DAAL depusieron sobre la negociación sobre el inmueble celebrada entre JOSELITO ZAVALA POLANCO y ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO y por el monto de cinco MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) que son las razones suficientes para declarar a dichos ciudadanos como TESTIGOS INADMISIBLES en la presente causa toda vez que sobreviene esa inadmisión luego de que rindieran sus declaraciones sobre esos aspectos que encuadran en la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil así como tampoco se pueden encuadrar en las excepciones legales de existencia de un principio de prueba por escrito, existencia de presunciones o indicios de ciertos hechos probados, existencia de imposibilidad física o moral para obtener prueba escrita, cuando el título se haya perdido, y cuando el acto es atacado por ilicitud de causa. Por lo que se tomando en cuenta a la jurisprudencia citada anteriormente, y estando admitidas y aun evacuadas esta Juzgadora puede pronunciarse sobre tales aspectos de inadmisibilidad por ilegalidad “en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva”. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros), siendo INADMISIBLES Y ASI SE DECLARA.
A. Inspección judicial
Se promueve la practica de inspecciones judiciales al inmueble objeto del proceso y al vehículo camión mencionado por ambas partes; siendo que respecto a la prueba sobre el inmueble se precisa que el mismo en su planta baja está ocupado y funge de sede para desarrollar actividades económicas, de habitación y de oficina del demandado-reconviniente ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, y que la planta alta está ocupada en una sola habitación por el actor-reconvenido JOSELITO ZAVALA .
De manera que esos son los hechos comprobados por esta Juzgadora a través de las inspecciones oculares Y ASI SE DETERMINA.
CONCLUSIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION
Planteada la litis en su respectivos términos y desde las posiciones de las partes tanto por sus afirmaciones del libelo de demanda, por las afirmaciones de la reconvención y por las excepciones a la demanda y a la mutua petición, y terminado el examen de las pruebas de las partes, esta Juzgadora concluye sus motivos para decidir en los términos siguientes:
Contrato celebrado por las partes demandante-reconvenido y demandado-reconveniente
Por cuanto la discordia entre las partes tanto en la demanda principal como en la reconvención, lo constituye la celebración de un contrato cuyo cumplimiento y resolución se pide, debe esta juzgadora determinar qué clase de contrato se celebró porque lo que sí es un hecho no controvertido es que se realizó una negociación entre las partes.
Por eso y en base a la facultad interpretativa de contratos que tienen los jueces de instancia y considerando que el demandante alega en su libelo de demanda que ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO “le ofertó” en venta, le hizo una “propuesta”, que “la oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato”, que el demandado “manifestó su voluntad de vender, expresamente” al demandante”, “configurándose la oferta” para la realización de la compraventa, “manifestando así la aceptación de la oferta” (según se lee en el vuelto del folio 2, folio 3 y folio 6); y que el demandado sostiene para reconvenir que lo celebrado por las mismas partes fue un contrato de opción de compra venta porque “solo se ofertó en opción de venta” y lo que se acordado fue un “contrato verbal de opción de compra venta” (según se lee en el vuelto del folio 43 y folio 44 y siguientes), debe partir la interpretación de la naturaleza de ese contrato sobre esas coincidentes afirmaciones de las partes.
En tal sentido y aplicando los criterios vinculantes de la sentencia Nº 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, aplicable a este caso por haberse interpuesto la demanda en fecha posterior a esa sentencia, se revisa y observa de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que le atribuya el demandante –reconviniente en su libelo de demanda (contrato de compra-venta verbal), y notar si se trata de una promesa, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente celebrado verbalmente.
Por lo tanto sostiene la Sala Constitucional en esos criterios remitidos a todos los jueces de la República, que existe el contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles que se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, pues en estos contratos se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Teniéndose que esta Juzgadora hace suya esa opinión para aplicarla a este caso de acuerdo a las afirmaciones de las partes sobre un precio aún no precisado por esta misma Juzgadora y la ocupación del bien inmueble en su planta alta como se dejó evidencia a través de la inspección judicial promovida por el demandado-reconviniente y controlada por el actor-reconvenido por la presencia en ese acto de su apoderado y ASI SE DETERMINA.
Calificando ese contrato celebrado por las partes en forma verbal en los términos arriba determinados, como preliminar, también se establece que ese acuerdo según la jurisprudencia invocada, anticipó los efectos del contrato de compraventa que generó a su vez obligaciones para ambas partes (pagar precio total y otorgar el documento final) pero sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Como lo confunde el actor-reconvenido y ASI SE DETERMINA.
Tan evidente que existe una opción o promesa unilateral de venta por parte del demandado-reconviniente contiene la expresión del consentimiento de las partes por ser un negocio jurídico bilateral y ese consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existirá cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa.
Para esta Juzgadora esa promesa unilateral de vender de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias: sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior que como en este caso sería por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
Es decir, que para esta Juzgadora el contrato verbal se perfeccionó en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción por parte del demandante-reconvenido y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, con el requisito de que se debe haber cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En atención a esas obligaciones de las partes, se debe precisar que hay una divergencia entre ellas sobre el momento de la celebración del contrato preliminar, si fue a mediados del año 2015 o si fue celebrado en agosto de 2014, así como divergen en el objeto determinado del contrato (si es el inmueble total incluyendo terreno o si es la planta alta del mismo), y sobre el precio definitivo (si eran Bs.2.000.000,00 o Bs.5.000.000,00), la forma de pago (Bs.1.000.000,00 entregado en efectivo y con la entrega de un vehículo camión con un saldo de Bs.1.000.000,00 o si se entregaron Bs.660.000,00 a través del mismo vehículo camión y que la suma de Bs.1.000.000,00 depositada en cuenta bancaria no era imputable al precio) y el momento del pago del mismo (el 15 de diciembre de 2015 o en el mes de diciembre de 2014).
Pero es el caso que aplicando la carga subjetiva de la prueba, correspondía al demandado-reconviniente demostrar los hechos extintivos alegados en su contestación a la demanda y que constituyen los mismos fundamentos de hecho de su reconvención; siendo que esa parte demandada-reconviniente solo probó en autos que JOSELITO ZAVALA POLANCO ocupaba nada más la planta alta de todo el inmueble propiedad de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO y no el inmueble total, que además alegó era el objeto del negocio verbal entre ellos y que había recibido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) incluido el vehículo camión.
Se precisa entonces en esta causa que el precio de la negociación en definitiva era la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que debían ser pagados de la siguiente manera: la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en dinero en efectivo (Bs.340.000,00) y la entrega de un vehículo camión (valorado por las partes en Bs.660.000,00); y que el saldo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) debía ser pagado el 15 de diciembre de 2015, demostrándose que se pagó fuera del lapso es decir, el 13 de enero de 2016 y no como se había convenido Y ASI SE DETERMINA.
Sin embargo se desprende de los autos que el vehículo camión que alega el demandante y que nunca describió en su libelo de demanda ni produjo el documento que acreditara la propiedad sobre el mismo por parte del demandante, nunca paso formalmente en propiedad del demandado ya que fue éste que aportó los datos de ese vehículo y acredito que el mismo es aún propiedad del demandante, en razón de que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 8Z1JF12T5WWV340584-3-1 está expedido por la Autoridad Administrativa competente en fecha 30 de marzo de 2015 a favor de JOSELITO ZAVALA POLANCO y versa sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, placa DAR22H, año 1998, color GRIS, serial motor 1W6114939, serial carrocería 8Z1JF12T5WWV340584. Por lo que no corresponden a los datos y características de un camión como alega falsamente el actor. Quedando demostrado que el vehículo entregado al demandado era otro distinto en TIPO al indicado por el demandante, y que éste no probó que se trataba de un camión ya que ni siquiera señalo los datos de ese bien mueble ni aportó el título de propiedad del mismo en las oportunidades procesales que se lo permitía Y ASI SE DETERMINA.
Pero aún debe precisarse que tratándose de la entrega de un bien para pagar una obligación dineraria o precio, es evidente que se está ante la figura de la DACION EN PAGO en virtud de la cual el deudor realiza voluntariamente a título de pago una prestación distinta a la debida al acreedor, quien consiente recibirla en lugar de esta como causa de extinción de la obligación. Pero es el caso que esa dación debe llenar los siguientes requisitos para que pueda extinguir la obligación: acuerdo entre acreedor y deudor, la ejecución por parte del deudor de la prestación convenida y con la transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago que en estos caos de bienes muebles, debe otorgarse la respectiva documento ante funcionario público que de fe de ello y su respectiva inscripción ante la Autoridad Administrativa que lleva el Registro de Vehículos tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Transporte Terrestre de 2008 que en su encabezamiento determina que el registro de vehículos podrá recibir las documentales entre vendedor y comprador o compradora como manifestaciones de voluntad y las actuaciones notariales o judiciales que fueren pertinentes o como lo prevé el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de 1998 que admite para esos efectos de inscripción de propiedad de vehículos a los documentos autenticados por ante notaría pública o documento público protocolizado en oficina de registro público como actas de remate judicial o por cualquier causa legítima.
Queda demostrado entonces por ese CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 8Z1JF12T5WWV340584-3-1 está expedido por la Autoridad Administrativa competente en fecha 30 de marzo de 2015 la propiedad del vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, tipo COUPE, clase AUTOMOVIL, placa DAR22H, año 1998, color GRIS, serial motor 1W6114939, serial carrocería 8Z1JF12T5WWV340584 está acreditada a favor de JOSELITO ZAVALA POLANCO y no de ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO, por lo que no puede existir en la negociación entre ellos, la dación en pago de ese vehículo para extinguir la obligación de pago parcial del precio estipulado por ellos también y por esa negociación y ASI SE DETERMINA.
Es decir, que no se ha pagado la totalidad del precio siendo que en los contratos de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir; y existe evidencia del incumplimiento por parte del demandante en pagar el precio acordado, ya que solo pagó TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.340.000,00 de los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) fijados como precio del contrato preliminar u opción de compra venta Y ASI SE DETERMINA.
Por último, y habiéndose comprobado el incumplimiento del demandante-reconvenido y no demostrando éste la totalidad del precio acordado y no habiéndose pagado en la oportunidad establecida (15 de diciembre de 2016) el MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) depositado en la cuenta bancaria respectiva, no quedan dudas a esta Juzgadora de que el incumplimiento materializado es imputable al demandante-reconvenido y así debe declararse procedente la resolución de ese contrato entre las partes planteada por vía de reconvención por el demandado-reconviniente solo respecto a esa acción y a la devolución del mismo bien (mal llamado desalojo por el demandado) que fue admitida debidamente al producirse el documento fundamental para ello que eran los títulos de propiedad del inmueble en general; y en la que no opera la inepta acumulación porque la devolución del bien como consecuencia de la resolución contractual, es procedente porque versan sobre un mismo trámite procesal que es el proceso ordinario. Y ASI SE DECIDE.
De manera que se reitera, que los efectos de la resolución del contrato, es declarar su terminación con su consecuencial extinción, considerándose “como si jamás hubiese existido” (según MADURO LUYANDO en su obra ya citada, pág. 516), porque “la situación se restituye al estado primitivo (o sea, anterior del contrato) y se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe” (según JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, pág. 275).
Concluye esta Juzgadora que el incumplimiento alegado tanto en la demanda principal como en la reconvención, es solo imputable al demandante-reconvenido ya que no pagó el precio total del contrato, y cumplió extemporáneamente su obligación de pago; necesariamente quedando obligada a dar por terminado el contrato preliminar de opción de compra venta del inmueble mejoras y construcción inscrito ante el mismo Registro Público en fecha 12 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2.009-310, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.213 , correspondiente al Folio Real del año 2009 porque sobre este objeto versaba la negociación celebrada por JOSELITO ZAVALA POLANCO y ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGDO en agosto de 2015.
En consecuencia es necesaria la restitución del bien por los efectos de la terminación del contrato, considerándose al demandante poseedor de mala fe como se ha expresado la doctrina y se ordena la devolución del dinero depositado en la cuenta del reconviniente, si no le hubiese sido devuelto, en oportunidad anterior a esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a los daños y perjuicios demandados por ambas parte en la acción principal y en la reconvención, esta juzgadora las desecha y las declara improcedentes pues ninguna de esas partes determinó en su libelo de demanda ni en su escrito de reconvención la cualidad y cantidad de los mismos, pues como se anotó precisamente, dichos daños deben ser determinados, precisos, actuales, y además probados y no existen en esas peticiones de las partes, algún mérito sobre el cumplimiento de esa carga procesal sino solo unas estimaciones en dinero Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta, incoado por el ciudadano Joselito Zavala Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.709.581 en contra del ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.507.733.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION PLANTEDADA, por el ciudadano Antonio Luís Hernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.507.733, en contra del ciudadano Joselito Zavala Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.709.581, por haber quedado demostrado el incumplimiento del contrato verbal.
TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios planteados por los demandados.-
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: Una vez declarada definitivamente firme la sentencia emitida por este tribunal, se procederá a suspenderse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (03:00 p.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero
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