Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de Noviembre de 2016, y decreta la intimación de la parte demandada Ciudadano MARICELA ROSENDO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.471, domiciliada en la calle concordia, casa S/N, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, para que pague al accionante o se oponga al DECRETO INTIMATORIO.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSE RIVERO, plenamente identificado en autos y debidamente asistida por el Abg. ALEXANDER LOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.550, diligencio solicitando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, éste tribunal mediante auto, tuvo como apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificado en autos, al Abogado ALEXANDER LOYO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.550, asimismo se acordó expedir copias certificadas, y se designa correo especial al abogado antes identificado.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, éste tribunal mediante auto, ordeno librar la compulsa de intimación a la Ciudadana MARICELA ROSENDO DE COLINA.
En fecha 17 de Enero de 2017, éste Tribunal mediante auto, ordeno agregar resulta de comisión, constante de Ocho (8) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colina y Petit de la circunscripción Judicial del Estado Falcon, la cual se deja constancia que se tiene por intimada a la ciudadana MARICELA ROSENDO DE COLINA.
En fecha 06 de Febrero de 2017, la suscrita secretaria del tribunal deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, al acto de oposición al Decreto Intimatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de Decisión pasa este Juzgador a decidirla, previas las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Dispone el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Revisadas las actas que componen el presente expediente, observa esta Sentenciadora, que dentro del lapso señalado en la norma indicada supra el intimado ni dio cumplimiento al pago ni hizo oposición al decreto intimatorio, lo cual hace que el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haya quedado firme. Así se declara.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Decretada la Ejecución del Decreto Intimatorio, dictado por este Despacho en fecha 11 de Noviembre de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, tramitando a través del procedimiento por intimación, incoado por el Ciudadano JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 6.723.643; domiciliado en la Federación, entre calle Maparari y calle Churuguara, casa S/N, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcon, en contra de la ciudadana MARICELA ROSENDO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.471, domiciliada en la calle concordia, casa S/N, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, con fundamento en las Letras de Cambio que acompaño al libelo como sustento de la acción.
Segundo: Por consiguiente, conforme lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución Forzosa del Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 11 de Noviembre de 2016, Así se Decide.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGINEB MATOS ROMERO
|