LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
Expediente Nº 10.823.
DEMANDANTE: MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, domiciliada en Coro, Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809.
PARTE DEMANDADA: Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, compañía aseguradora inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 74, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 66, tomo 7-A, cuyos últimos estatutos fueron modificados y refundidos en una sola, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), bajo el número 6, tomo 3-A, con registro de información fiscal número J-000901805, representada legalmente por el ciudadano HUMBERTO RINCON, titular de la cédula de identidad número 6.559.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, inpreAbogado número 28.969
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I
SINTESIS
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) se admite formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, de propiedad del bien inmueble local comercial, incoada por la ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, domiciliada en Coro, Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809, en contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, compañía aseguradora inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 74, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 66, tomo 7-A, cuyos últimos estatutos fueron modificados y refundidos en una sola, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), bajo el número 6, tomo 3-A, con registro de información fiscal número J-000901805, representada legalmente por el ciudadano HUMBERTO RINCON, titular de la cédula de identidad número 6.559.343., consta que mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la acreditada representación judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C. A, profesional del derecho CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, inpreAbogado número 28.969, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda opone escrito de Cuestiones Previas específicamente la preceptuada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 11 Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, profesional del derecho CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, inpreAbogado número 28.962, encontrándose dentro del lapso de ley estipulado para dar contestación a la demanda, por ACCION MERO- DECLARATIVA, de propiedad incoada por la ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, en contra de su patrocinada, opone la cuestión previa referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, argumentando para ello. 1).-Que en efecto su representada es arrendataria de un local comercial, según se evidencia de contrato de arrendamiento inicialmente suscrito con el ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.518.950, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., 2).-Que en cuya cláusula primera., del objeto se lee cito “El arrendador da en arrendamiento un (1) local comercial con un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), constituidos por los locales 02 y 03, y que lindera por su lado derecho con local donde funciona un taller Auto parabrisas MF en el local 01 y por su lado izquierdo donde funciona una Panaderia Mirense en el local 04, por su parte de atrás se encuentra una casa quinta y por su lado frontal se encuentra la Avenida principal., dicho local forma parte de la PLANTA BAJA, de un inmueble construido sobre una parcela de terreno que abarca una superficie de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 mts2) ubicada en la Avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y alinderado así: Parcela N° 16., Norte: Terreno que es o fue de Victoriano Petit., Sur: Terreno que es o fue de Natalia Lopez Trindado Catarino., Este: Carretera Falcón Zulia de por medio, hoy Avenida Los Médanos, y Oeste: Calle en proyecto y terreno de Pedro Maria Fergunson., Parcela N° 17., Norte: Parcela N° 16., Sur: Parcela N° 16 del parcelamiento de la Urbanización Santa Maria., Este: Carretera Falcón Zulia, hoy Avenida Los Médanos y Oeste: Calle en proyecto. Dicho local comercial se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble de dos (02) plantas y cinco (05) locales comerciales y el local objeto del presente contrato de arrendamiento consta de las siguientes dependencias., salón para abasto y salón para cafetín y venta de panadería, sala para la elaboración del pan, depósito, dos (02) baños, garaje cubierto y escalera de acceso para la planta alta. Dicho inmueble le pertenece a EL ARRENDADOR de conformidad con el documento protocolizado ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 67, folios 238 al 266, tomo III, de fecha 27 de septiembre de 1972. Conforme a declaración sucesoral N° 627 del 13 de diciembre de 1994, de la causante NATHALINA LOPEZ DE TRINIDAD y de declaración sucesoral de fecha 10 de agosto de 2006, N° 372, del causante ARTUR CATARINO TRINDADE. El local comercial objeto del presente contrato de arrendamiento consta de dos (2) puestos de estacionamiento para uso exclusivo de EL ARRENDATARIO”. 3).-Que en la presente causa se pretende aplicar la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de la Ley procesal vigente a los fines que el Tribunal declare en forma expresa que el local arrendado a su mandante se encuentra enclavado en otra parcela de terreno (numero 18) distinta a las señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente con el ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, antes identificado (numero 16 y 17)., que mi mandante reconozca tal hecho y por ende procesa a la cancelación de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de diciembre de 2009, hasta el momento de la interposición de la demanda. 4).-Que todo lo anterior expuesto es de conocimiento de la accionante, quien interpuso demanda de nulidad de asiento registral en contra del ciudadano ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, antes identificados, relacionada con el documento contentivo de la venta realizada por el ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, al mencionado ciudadano ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, de las parcelas de terreno (16 y 17) y de las construcciones edificadas sobre las mismas y donde se encuentra enclavado el local arrendado, la cual fue declara sin lugar. 5)Que en el presente caso se pretende aplicar la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 de la Ley Procesal vigente a los fines de que el Tribunal declare en forma expresa que el local arrendado a su mandante inicialmente por el ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, se encuentra enclavado en otra parcela de terreno número (18) distinta a las señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito (números 16 y 17) inicialmente con el mencionado ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, y que proceda a la cancelación de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de diciembre de dos mil nueve (2009) hasta el momento de la interposición de la demanda. 6).-Que se hace necesario determinar la viabilidad de proponer la acción mero declarativa cuando lo que se pretende en el caso que nos ocupa a través de la misma es clarificar lo que atañe a la propiedad y ubicación del local arrendado, existiendo una acción distinta que puede satisfacer el interés del actor, como es, entre otros, la ACCION DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, pues el deslinde como bien es sabido es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad. 7).-Que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. 8).-Que el cuadro factico dibijado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues la situación de incertidumbre que invoca derivaría del hecho, según expresa en su escrito libelar, de que el local arrendado se encuentra enclavado en parcela distinta a la señalada en el contrato de arrendamiento. 9).-Que en tal sentido el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. 10).-Que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisible. 11).-Que en lo que respecta al presente caso, la parte actora solicita se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble inicialmente arrendado por el ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, a su representado, la cual lo ocupa hasta la presente fecha en calidad de arrendatario y alegando que el local arrendado a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, no está emplazado en la superficie de terreno señalada en el contrato de arrendamiento que riela a las actas que conforman el presente expediente y que ha sido acompañado marcado “7”, por la actora (según refiere) está emplazado en un área de terreno que señala ser propio que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados y que identifica como parcela dieciocho (18), es decir, alega que el local arrendado se encuentra enclavado, parcela distinta a las numeradas 16 y 17 a las cuales se refiere el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito con el ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ.
En cuanto a los instrumentos anexos por la apoderada judicial de la accionada Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inpreAbogado número 28.969, al escrito de oposición de la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción, se encuentran distinguido con “la lera A”, instrumento poder de representación para actuar en juicio., con “la letra B”, reproducción fotostática de instrumento protocolizado en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 2010.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.989, libro de folio real del año 2010., con las letras “C, D y E”, reproducciones impresas que de acuerdo a su contenido guardan relación con sentencias proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Falcón, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio por Nulidad de asiento registral incoado por MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, en contra de ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 11.476.897.
Al respecto para clarificar los términos esbozados en la proposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario revisar el objeto de la demanda instaurada por el pretensionista para ello es menester recurrir al escrito libelado que activa el órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) cito
“La presente acción tiene como objetivo fundamental, solo, que al Actor se le Reconozca Su Derecho de propiedad Sobre el inmueble que mi difunto esposo ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, le arrendó en su condición de Propietario Arrendador, a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A, y quienes ocupan hasta la presente fecha dicho bien en Calidad de Arrendatario. Dicha Acción se caracteriza por que es una Acción Petitoria, ya que, lo que persigo es hacer la Titularidad de mi Derecho. Esta Acción es imprescriptible al igual que la Acción de Reivindicación, y es además es Mero Declarativa de Certeza, pues que persigo la afirmación de mi derecho de propiedad. Ciudadano Juez, además el ejercicio de la presente Acción conlleva, a que debe ser ejercido por quien es propietario del inmueble, es decir debe TENER LEGITIMIDAD AD CAUSAM, así como el demandado debe haber NEGADO o DISCUTIDO MI DERECHO DE PROPIEDAD, en otras palabras que el sujeto Pasivo o Demandado debe tener la condición o legitimación pasiva.” (Libelo de demanda dorso del folio dos (02). La Acción de Declaración de Certeza de Propiedad).
Como bien se puede observar del planteamiento esbozado por la demandante el objeto de la pretensión persigue la declaratoria de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble ocupado según sus dichos por la demandada de autos MERCANTIL SEGUROS C.A, ut supra, de manera pues que contrario a lo expuesto por la oponente de la cuestión previa atinente a la inadmisibilidad de acción lo pretendido por el actor no se traduce en la separación, delimitación, aclaratoria de las líneas divisorias del bien inmueble por ser estas dudosa respecto a la propiedad colindante sino se reitera, a que el órgano jurisdiccional declare, conforme a los términos expuestos en la demanda el derecho de propiedad a su favor sobre el bien inmueble suficientemente identificado letras arriba. Y Así se Determina
De manera pues que la demanda por deslinde de propiedades contiguas prevista en el Artículo 550 del Código Civil, a juicio de este Juzgador no viene a constituir en atención con los términos esbozados por el pretensionista en el libelo de demanda una prohibición de la ley, para admitir la acción mero declarativa incoada por la parte actora ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, en contra de la empresa MERCANTIL SUGUROS C.A, ya que no constituye una vía procesal idónea para dirimir la presunta declaratoria de certeza del derecho de propiedad alegado por el actor. Y Así se Determina
Veamos que viene reiterando el Supremo Tribunal de Justicia en cuanto a la procedencia de la cuestión previa dispuesta en el cardinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“….En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la ley expresamente la prohíbe..….2).-Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan…3).-Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. 4).-Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3).-puede aislarse otra categoría, mas especifica, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres., 5)Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos., 6)Pero también existe ausencia de acción… cuando…Se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que esta no actúe…… “ (Sentencia N° 0776, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Por otra parte, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR inpreAbogado número 13.809, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta con base en el cardinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la accionada de autos MERCANTIL SEGUROS C.A, profesional del derecho CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, de cuyo contenido se aprecia. Que Rechaza, Niega y Contradice la cuestión previa formulada. Primero.- Que cuando existan controversias jurídicas entre personas, sean físicas o jurídicas, aparece la intervención del estado mediante la función jurisdiccional, la cual será atendida siempre y cuando las partes aleguen que están legitimados para ello., Segundo.- Del ejercicio de la acción mero declarativa de certeza de propiedad, su mandante ejerce dicha acción en virtud del conocimiento que ella viene haciéndole a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, en el sentido que a la muerte de su difunto esposo que sucede en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), el inmueble que ocupan en condición de arrendatario goza de ser la única universal heredera de ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ. Tercero.- Que la accionada pretende confundir al administrador de justicia al asomar una pretensión diferente totalmente a la acción de declaración de certeza de propiedad como lo es la acción de deslinde, que solo tiene por finalidad crear una controversia sobre el área de terreno que ocupa cada una de las parcelas de terreno. Que por lo tanto el contenido de la cuestión previa opuesta por la demandada MERCANTIL SEGUROS C.A, contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene razón de ser.
A tales efectos vista la contradicción expresa formulada por el apoderado judicial actor Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, a la cuestión previa prevista en el cardinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada, de conformidad con lo previsto en el Articulo 351 eiusdem, durante el procedimiento incidental dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se observa.
A).-La parte actora durante la incidencia probatoria, ofrece como medios de prueba, informe técnico de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), elaborado por una funcionaria de la oficina de Planeamiento Urbano., certificado de solvencia emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)., promueve a efectos videndi copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno número 16, que mide cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2)., documentos protocolizado en la oficina de registro mencionado de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Tales instrumentos forman parte de los anexos al escrito libelar de la demanda mero declarativa del derecho de propiedad del bien inmueble, incoada por la demandante MARIA ELIUSRIS PIMENTEL, en contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. Y Así se Determina
No consta que la acreditada representación judicial de la parte accionada oponente de la cuestión previa dispuesta en el Articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, haya ofrecido durante la incidencia a que se contrae el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, medios de prueba. Y Así se Determina.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí suscribe puede concluir que la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada profesional del derecho CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, inpreAbogado número 28.969, con base en que la acción de deslinde de propiedades contiguas, prevista en el Artículo 550 del Código Civil, constituye una acción distinta a la acción mero declarativa de propiedad incoada por el demandante que puede llegar a satisfacer el interés que activa el órgano jurisdiccional en cuanto a la declaración de certeza del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la controversia., carece de procedencia toda vez que lo pretendido por la parte actora ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, es la declaratoria del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno donde funcionada la sede de la empresa de seguros accionada mas no el establecimiento de los límites del inmueble por la existencia de dudas de la líneas divisorias con alguna propiedad colindante como a quedado precedentemente establecido., en consecuencia la cuestión previa interpuesta de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la demandada de autos MERCANTIL SEGUROS C.A, se pasa a tener como Improcedente. Y Así Se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, formulada por parte de la representación judicial de la demandada Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, compañía Aseguradora inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el número 74, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veinte (20) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 66, tomo 7-A, cuyos últimos estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en uno solo, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), bajo el número 6, tomo 3-A, profesional del derecho CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, inpreAbogado número 28.968, en contra de la parte actora ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, representada judicialmente por el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809, motivado al juicio acción mero declarativa de propiedad sobre bien inmueble, incoado por la ciudadana MARIA ELIURIS PIMENTEL DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se tiene como Improcedente la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la demandada MERCANTIL SEGUROS C.A, profesional del derecho CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, inpreAbogado número 28.958, en contra de la parte actora ciudadana MARIA ELIURIS DE CATARINO, titular de la cédula de identidad número 17.630.467, representada judicialmente por el profesional del derecho EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809, por lo que queda entendido que el acto para la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación en el caso de no ser interpuesta, Si hubiere apelación la contestación se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes aquel que haya oído la apelación en un solo efecto el Tribunal.
TERCERO: Se condena a la demandada de autos MERCANTIL SEGUROS C.A, al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 205° y 156°. (luz).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 024, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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