LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206° Y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Expediente N° 10.851.
 PARTE DEMANDANTE: JULIO ALBERTO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.028.572, domiciliado en la Población de Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón,.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 172.302.
 PARTE DEMANDADA: ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.477.125, 742.678 y 5.292.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el Callejón Norte entre Calle Ayacucho y Hospital la primera de los nombrados, Avenida Independencia, Quinta Las Marías frente al Colegio Nacional de Periodistas el segundo de los nombrados., y Calle Falcón con Calle Hernández, Edificio Ferial, piso uno (1), oficina dieciséis (16), el tercero de los nombrados.
 ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA Y CODEMANDADO: ELIEZER HERNANDEZ POLANCO, inpreAbogado número 248.935 y RICARDO ALBERTO MORALES, inpreAbogado número 90.428,
 MOTIVO: SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO.

I
SINTESIS
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite reforma de la demanda por SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, interpuesta por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.028.572, domiciliado en la Población de Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, asistido por el Abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 172.302., en contra de los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.477.125, 742.678 y 5.292.486 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el Callejón Norte entre Calle Ayacucho y Hospital la primera de los nombrados, Avenida Independencia, Quinta Las Marías frente al Colegio Nacional de Periodistas el segundo de los nombrados., y Calle Falcón con Calle Hernández, Edificio Ferial, piso uno (1), oficina dieciséis (16), el tercero de los nombrados. Consta del folio treinta y dos al cincuenta y tres (32 al 53) escritos de oposición de cuestiones previas consignados en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por los codemandados GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número 5.292.486, asistido por el profesional del derecho RICARDO ALBERTO MORALES, inpreAbogado número 90.428, DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, titular de la cédula de identidad número 11.477.125, asistida por el profesional del derecho ELIEZER HERNANDEZ POLANCO, inpreAbogado número 248.935, y por VICTOR LEAÑEZ FUGUET, titular de la cédula de identidad número 742.678, de profesión Abogado inscrito en el inpreAbogado bajo el número 2.642, actuando en su propio nombre y representación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los escritos de oposición de cuestiones previas consignados al expediente en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por los codemandado GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, DORAIMA TRINIDAD BRACHO, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, titulares de la cédula de identidad números 5.292.486, 11.477.125, 742.678 respectivamente., en contra del escrito de demanda por simulación de negocio jurídico incoado por la parte actora ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, titular de la cédula de identidad número 14.028.572, asistido por el Abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inpreAbogado número 172.028, con base en el tenor normativo del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, argumentando para ello. Primero.-El codemandado GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, bajo la debida asistencia jurídica. 1).-Que procede a oponer la cuestión previa del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los alegatos formulados por el actor JULIO ALBERTO MORLES, da la impresión y así lo hace ver con la pretensión que estamos frente a un caso donde un ciudadano pretende identificarse como concubino y legitimo interesado y por lo tanto propietario de un bien patrimonial que fue de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, y que tal carácter es consecuencia de una unión estable de hecho. 2).-Que es necesario entender que nuestro proceso judicial civil cuando se trata de demandas trae una serie de requisitos que en número de nueve (09) están establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3).-Que se puede leer que el demandante en el libelo para cumplimiento del numeral 2 del Articulo 340 eiusdem, cuando se le exige el carácter con el que actúa ha manifestado que es concubino mediante una unión estable de hecho que hubo entre él y la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, pero no acompaña ninguna clase de reconocimiento judicial o sentencia definitivamente firme de una unión estable de hecho. 4).-Que para el cumplimiento del objeto de su pretensión numeral 4 del Articulo 340 eiusdem, señala que un inmueble del patrimonio concubinario fue trasladado al patrimonio de VICTOR LEAÑEZ FUGUET y al de GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, mediante acto simulado, pero de ninguna forma acompaña fundamento que verifique la existencia de tales bienes o documentos. 5).-Que por todo lo expuesto es lo que conduce a que se oponga la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem. SEGUNDO.-La codemandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, bajo la asistencia del Abogado ELIEZER HERNANDEZ POLANCO, al interponer la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostiene las siguientes razones. 6).-Que en el caso en especifico llama la atención del Tribunal de la causa, ya que al pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el auto dictado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), no tomo en consideración que de conformidad con la imprecisa redacción del escrito de demanda, el actor sin que conste en autos medios de prueba anexos que el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES y DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, mantuvieron una unión concubinaria, incurrió en la ligereza de admitir la acción propuesta, obviando en todo momento y bajo el contexto esgrimido por el demandante, debería constar en autos el documento demostrativo de la existencia del concubinato. 7).-Que en tal sentido adolece la demanda del presupuesto procesal de inadmisibilidad relacionada con la legitimación activa del actor, presupuesto este necesario a los efectos de que el órgano jurisdiccional se pueda pronunciar de manera correcta sobre la admisión de la demanda. 8).-Que obviamente al constituir un argumento falacioso el carácter o condición de concubino en los actos de JULIO ALBERTO MORLES y DORAIMA BRACHO SANQUIZ, la demanda tiene que ser inadmitida como a tales efectos lo solicita. 9).-Que en tal sentido peticiona al Tribunal en conocimiento de la causa se sirva pronunciarse estableciendo con lugar la oposición de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del Articulo 346 eiusdem. TERCERO.- Por otra parte el codemandado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, utiliza como razones de hecho y de derecho para fundamentar la oposición de la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, las siguientes. 10).-Que el fundamento sostenido que origina la obligación para el presente caso donde se le lesiona moralmente desde el punto de vista personal y profesional del derecho, a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que la acción debe considerarse contraria a derecho y de igual forma en base a que junto con el libelo de la demanda no se acompaño la declaración contentiva del reconocimiento y calificación de la unión concubinaria que dice haber tenido con DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, documento este que hubiese permitido demostrar su legitimidad para pretender demandar por Simulación de Negocio Jurídico, todo lo cual no le permite al Juez exponer su criterio respecto de ellas si las hubiere acompañado, donde se puede observar que tiene un interés jurídico actual conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso lo faculta para proponer la demanda, interés que puede estar limitado a que se considere la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. 11).-Que todo lo anterior encierra un requisito impretermitiblemente de una condición la unión estable de hecho debe ser declarada judicialmente, de lo contrario la demanda no le será admitida. 12).-Que el Tribunal al admitir la demanda en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ha debido tomar en consideración que la misma fue presentada sin el anexo de medios probatorios por parte del demandante JULIO ALBERTO MORLES, para pretender acreditarse la condición de concubino de la ciudadana DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ. Que la demanda adolece del presupuesto procesal de admisibilidad, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta.
Del planteamiento esbozado por cada uno de los litisconsortes pasivos en los escritos de oposición de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que su justificación radica en el hecho de que el demandante ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, al momento de reformar la demanda por SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, lo hace abrogándose la condición de concubino de la codemandada DARAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, durante un lapso de tiempo de diez (10) años, sin acompañar el medio de prueba fehaciente que compruebe la existencia de la unión concubinaria afirmada a los efectos de acreditar en las actas procesales el interés jurídico que lo legitima como sujeto activo para demandar la nulidad de los negocios simulados que según su dichos afectan su patrimonio (Subrayado del A- QUO).
A los fines de comprobar la veracidad de los argumentos utilizados por los codemandados para sustentar la interposición de la cuestión jurídica previa atinente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta necesariamente debemos comenzar con examinar los términos esgrimidos por el actor JULIO ALBERTO MORLES, al momento de reformar la demanda admitida por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En esta orientación. Cito
“Con la interposición de este escrito en tiempo hábil, en mi propio nombre y en representación de mis derechos e interese, y en mi condición de CONCUBINO y LEGITIMO INTERESADO, demando a los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.477.125, 742.678, 5.292.486 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón (con direcciones en., Callejón Norte entre Calle Ayacucho y Hospital la primera nombrada, Avenida Independencia, Quinta Las Marías frente al Colegio Nacional de Periodistas el segundo de los nombrados., y Calle Falcón con Calle Hernández, Edifico Ferial, piso 1, oficina n° 1, oficina n° 16 el tercero de los nombrados), por SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, ejerciéndose la acción contra todos ellos debido a que para la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el supuesto de hecho de la norma 1.281 del Código Civil, es que sea declarada la simulación, y la consecuencia jurídica que esta surta efectos frente a las partes sino además frente a terceros (Sentencia N° RC 000191 del 28 de mayo de 2010, caso Pablo Piermattel Clericuzio contra Alfredo Flores González y otros, expediente N° 09-119), conllevando a estar en presencia de un LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO formado por DORAIDA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, por lo que la controversia imperiosamente deberá ser resuelta de modo uniforme para todos esos litisconsortes, pues la decisión a dictar con respecto a una de ellas (DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ), necesariamente va a afectar a las otras (VICTOR LEAÑEZ y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA).(Libelo de reforma de la demanda, primer parágrafo denominado DE LA PRETENSION, folio n° del exp 10.851).

Como bien se puede observar del contenido de la demanda anteriormente citada, el actor ciertamente pretende justifica su legitimo interés para demandar la nulidad del negocio jurídico simulado, en el hecho de considerarse concubino de la demandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, vinculo este el alegado que de conformidad con sus dichos es de donde dimanan los supuestos derechos que como propietario le asisten sobre el bien inmueble casa objeto de las convenciones de venta cuestionadas a través de la demanda que se sustancia por formar parte del acervo patrimonial se reitera de la alegada y no probada unión estable de hecho. Y Así se Determina
Dicho lo anterior es oportuno a los efectos del dictamen interlocutorio con fuerza definitiva que se pronuncia aclarar, que ciertamente la legitimación para ejercer la acción por simulación a través de los distintos criterio jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo se ha flexibilizado lo dispuesto en la norma rectora en la materia Articulo 1.281 del Código Civil dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos sujetos que sin ostentar el carácter de acreedor del deudor tengan interés actual, eventual o futuro, en que se declare la inexistencia del acto, negocio, y/o, contrato aparente, de allí que el heredero legitimo acreditando su interés jurídico mediante prueba fehaciente “partida de nacimiento” puede demandar por simulación los actos jurídicos que su causante haya realizado y que lesione en su derecho a la legítima con base en el Artículo 883 del Código Civil., otro ejemplo donde un tercero ajeno al acto o negocio jurídico simulado puede activar un juicio al demandar la simulación con un interés distinto al del acreedor tipificado en el Articulo 1.281 eiusdem, lo constituye el supuesto donde uno de los cónyuges observa la disposición inconsulta vale decir sin su consentimiento de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por parte del otro cónyuge en este supuesto al igual que en el anterior el cónyuge demandante debe acreditar a través de documento fehaciente “acta de matrimonio” el interés legitimo en la demanda para poder accionar por simulación el órgano jurisdiccional., también en el caso del acreedor de una obligación condicionada o aquella sujeta al cumplimiento de un término a través de la prueba documental contentiva de la convención puede el actor fundamentar su interés jurídico eventual o futuro para demandar al otro pactante. De manera pues que volviendo al asunto de marras el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES titular de la cédula de identidad número 14.028.572, para sustentar el interés legitimo como concubino con el que afirma demandar a su presunta concubina DORAIMA TRINIDAD BRACHO MIQUILENA, y al resto del litisconsorcio pasivo integrado por VICTOR LEAÑEZ FUGUET y JESUS MORALES MIQUILENA, como requisito sine qua nom debió acompañar como medio de prueba fehaciente de esa condición la “declaratoria del concubinato”, bien a través de una sentencia definitivamente firme o mediante el documento público emanado del Registro Civil competente donde se evidencie la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato, caso contrario, como el planteado en la demanda por simulación que se dirime donde el actor no acompaño el documento fundamental “Declaratoria del Concubinato”, se patentiza la falta de interés procesal para activar el órgano jurisdiccional en la condición alegada y por lo tanto, hace que la demanda sea inadmisible por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para instaurar el proceso como a saber lo constituye la legitimidad del actor para el ejercicio de la acción, téngase como Inadmisible la demanda . Y Así se Declara.
Para una mejor ilustración veamos como en un caso análogo la Sala de Casación Civil estableció la necesidad de anexar prueba fehaciente por parte de quien pretende demandar la nulidad del negocio jurídico simulado en condición de concubino de la accionada:
“…En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en un interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: LA UNION ESTABLE DE HECHO DEBE SER DECLARADA JUDICIALMENTE. De lo contrario, mal puede admitirse, como fue expresado en fallos antes citados en esta Motiva (sic), una pretensión sustentada en el supuesto de la existencia de una relación concubinaria, sea ésta de partición de una comunidad de gananciales, o como es el caso del presente asunto, que se pretende la declaratoria de simulación de un negocio jurídico al cual supuestamente se efectuó en perjuicio de los intereses patrimoniales de uno de los concubinos en la respectiva comunidad…
…omissis…
Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos del hecho y de derecho de esta sentencia es deber insoslayable declarar en la dispositiva (sic). Que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado en su libelo de demanda la declaración judicial de concubinato, la cual debe ser considerada… el documento fundamental (sic) del derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta (Negrillas de la Sala).
De la anterior transcripción se infiere que el sentenciador superior no pudo resolver el fondo de la controversia por haber declarado inadmisible la presente demanda con base en una cuestión jurídica previa relativa a la falta de legitimación para intentar esta acción, dado que la demandante no acompaño el instrumento fundamental que demostrara que si tenia legitimidad para pedir la nulidad por simulación de venta de una acciones mercantiles que- según- sus dichos forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria…” (Sala de Casación Civil, fecha 10/08/2008, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, exp n° 2007-000704).

Así las cosas, la oposición de la cuestión previa interpuesta por los codemandados, DARAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, en contra del actor JULIO ALBERTO MORLES, con fundamento en la no existencia de medio de prueba instrumental alguno que justifique la condición de concubino entre el actor y la codemandada por nulidad de negocio jurídico simulado, traen consigo la falta de interés legitimo del actor para intentar la demanda motivo por el cual la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como Procedente y por lo tanto Inadmisible la demanda. Y Así se Establece.
Revisemos entonces cuando la acción es inadmisible de conformidad con el tenor normativo del ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la calificada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En sentido general la acción es inadmisible 1)Cuando la Ley expresamente la prohíbe…. 2).-Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3).-Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…Ello sucede por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. (Subrayado del A-QUO). 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre…5).-Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos… 6).-Pero también existe ausencia de acción…cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que esta no actué…..7)….” (Sentencia N°0776, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001. Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Consta del folio cincuenta y cinco al cincuenta y seis (55 al 56), escrito de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2017) denominado de contradicción a la oposición de cuestiones previas dispuesta en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la acreditada representación judicial del demandante profesional del derecho MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE inpreAbogado número 172.302, esto es dentro de la oportunidad legal según lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello. A).-Que se contradice dicha cuestión previa por inadmisibilidad de la acción porque la interposición de la demanda de JULIO ALBERTO MORLES, se hizo en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y además en su condición de CONCUBINO Y LEGITIMO INTERESADO, por la SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, fraguado por la codemandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ. B).-Que por tratarse de una acción mero declarativa de nulidad de negocio jurídico, le basta a JULIO ALBERTO MORLES, invocar como demandante su interés jurídico en esa acción por simulación para ostentar la legitimación ad causam capaz de producir la admisión de la demanda por no haberse transgredido el orden público. C).-Que en efecto y tal como lo alegara en el libelo original de demanda y su reforma se advirtió que según la sentencia N° 395 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de junio de 2008, la doctrina y la jurisprudencia desde vieja data atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. D).-De modo que basta el interés jurídico del demandante JULIO ALBERTO MORLES, para impregnarse la legitimación ad causam y ostentar la cualidad activa necesaria para que pueda intentar la presente acción de simulación de negocio jurídico contra los codemandados. E).-Que el interés jurídico esta tan determinado que en la misma demanda JULIO ALBERTO MORLES alegó que falsean la realidad de los hechos sobre la construcción de esas bienhechurías además que los propietarios son la demandada y su persona por haber fomentado durante la unión de estable de hecho o concubinato, por lo que la declaratoria vertida en esa escritura lesiona su esfera jurídica patrimonial al excluirlo de la acreditación de la propiedad de las mismas, empleando hechos simulados, ficticios y aparentes (construcción realizada por PEDRO URBANO PAZ) para afectarlo económicamente. F).-Que emerge igualmente la discutida legitimación ad causam en JULIO ALBERTO MORLES, ya que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho e interés exige que exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que se esgrime y es lo que se prende demostrar en este proceso para que se anule el negocio jurídico impugnado pues se excluyo al demandante de la acreditación de la propiedad sobre el bien inmueble en cuestión que incluso ocupa el demandante de la acreditación de la propiedad como vivienda principal familiar y sobre la que se han ejecutado vías de hecho debidamente denunciadas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA- SUNAVI- FALCON, y la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. G) Que con respecto al débil argumento de la ausencia o falta o inexistencia de una sentencia que haya declarado el concubinato alegado, debe rechazarse y desestimarse toda vez que jurisprudencialmente se sostiene que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca lo cual no es la materia del presente asunto judicial pues aquí se persigue la nulidad de un negocio simulado que perjudica la esfera patrimonial del demandante, persiguiéndose que la situación jurídica vuelva a su estado normal y se puedan acreditar los derechos de los concubinos en cuestión. H).-Que no se esta pretendiendo la nulidad para repartir bienes, sino que se extinga los efectos de un negocio jurídico falso.
Al respecto dispone el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De allí que de una interpretación in extenso, como la que le otorga el criterio casacionista la legitimidad activa para interponer dicha acción por simulación del acto o negocio jurídico disfrazado por los pactantes en perjuicio de un tercero, es cargar que le corresponde actor la de acompañar junto al escrito de pretensión la prueba del interés jurídico, a que se declare la inexistencia de contrato que se cuestiona por simulado y cuyos efectos atentan contra su patrimonio, en el presente caso, no consta que el actor ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, acompañe conjuntamente al escrito de demanda el medio de prueba que establezca la condición de concubino que lo vincula a la demandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, para soportar el interés jurídico con el que se pretende presentar en estrados a pedir la nulidad de los documentos contentivos de las ventas del inmueble que según sus dichos le pertenece en comunidad con la codemandada. Y Así se Determina
Durante la Incidencia Probatoria:
Es carga que de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre el demandante ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, la de demostrar la unión concubinaria que durante diez (10) años, mantuvo con la codemandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, para cuyo propósito podrá hacer uso del medio de prueba fehaciente a tales efectos como, a saber la sentencia judicial que así lo establezca o del documento público extendido ante el Registro Civil donde conste la manifestación de ambos sujetos, para de esa manera acreditar en las actas procesales el presupuesto de admisibilidad de la demanda como a saber lo constituye el interés legitimo del sujeto activo para accionar por nulidad de venta simulación a quien señala como su concubina y al resto de los codemandados VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO MORALES. Y Así se Determina.
Pruebas De la Parte Actora:
A fin de demostrar el interés jurídico de su mandante JULIO ALBERTO MORLES, en la presente causa, por constituir el bien objeto del proceso la vivienda familiar de dichos demandante, cuyos actos de disposición ejecutados sobre el mismo son atacados por simulación en este mismo juico, consigno en un folio útil constancia expedida por el Consejo Comunal Las Delicias, de la jurisdicción del Municipio Petiit del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el Articulo 29.10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo tanto de dicha constancia de residencia expedida por el ente u organismo facultado por la ley impregna del interés jurídico actual requerido por la ley procesal y por ende también JULIO ALBERTO MORLES, ostenta la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil.
Vista la promoción del instrumento carta de residencia emanada del Consejo Comunal Las Delicias, en fecha nueve (09) del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), ofrecida por la parte actora durante la incidencia probatoria a que se contrae el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar el interés jurídico actual que legitima al ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, para incoar la demanda por simulación de negocio jurídico en condición de ocupante del bien inmueble objeto de la contratación impugnada y no de concubino. Es oportuno advertir a las partes que el derecho del actor a reformar la demanda luego de la citación y hasta la oportunidad de la contestación de la demanda queda agotado, en un supuesto como el de autos, en el momento que los codemandados interpusieron dentro del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación, CUESTIONES PREVIAS, de manera pues, que resulta inaceptable para el proceso que la parte actora promovente pretenda efectuar modificaciones, o cambios de formalidad esencial al escrito de reforma de la demanda admitido por el órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), durante la incidencia probatoria que tiene lugar en virtud de la contradicción realizada por el actor a los escritos de cuestiones previas opuesta por los codemandados en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) con la finalidad de remendar el presupuesto de admisibilidad de la demanda inherente al interés jurídico para demandar vale decir a la legitimidad del sujeto activo para accionar la demanda por simulación no como concubino sino como ocupante de la vivienda, téngase como ineficaz la promoción. Y Así se Determina.
II).-Pruebas de los codemandados:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30)de enero de dos mil diecisiete (2017), la parte codemandada ciudadano GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número 5.292.482, bajo la asistencia del profesional del derecho RICARDO ALBERTO MORALES, inpreAbogado número 90.428, presenta escrito de promoción de medios de prueba en la incidencia ofreciendo el instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, Cabure de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 47, protocolo primero, Tomo I, folios 250 al 253, tercer Trimestre, contentivo de la operación de venta impugnado en nulidad por simulación. Y Así se Determina
Hechas las anteriores consideraciones es concluyente que la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, encuentra abundante justificación en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los codemandados ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, ut supra, en la falta de acreditación mediante medio de prueba fehaciente por parte del demandante JULIO ALBERTO MORLES en su escrito libelar del interés jurídico actual que lo legitime para accionar la demanda por nulidad de simulación de negocio jurídico, en condición de concubino de la codemandada DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, asunto que además hace la acción presentada a consideración como de manera correcta lo expone la codemandada contraria al orden publico procesal razón por la cual se pasa a tener como Procedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia INADMISIBLE, la demanda. Y Así se Declara.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición de la Cuestión Previa, consagrada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los codemandados ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, titulares de las cédulas de identidad números 11.477.125, 742.678, y 5.291.486 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados ELIEZER HERNANDEZ POLANCO, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, RICARDO ALBERTO MORALES inscritos en el inpreAbogado bajo los números 248.935, 2.642, 90.428 respectivamente, en contra del demandante ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, titular de la cédula de identidad número 14.028.572, representado judicialmente por el profesional del derecho MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inpreAbogado número 172.302.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Inadmisible la demanda por Nulidad de Negocio Jurídico Simulado, incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, titular de la cédula de identidad número 14.028.574, asistido por el Abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inpreAbogado número 172.302, en contra de los ciudadanos DORAIMA TRINIDAD BRACHO SANQUIZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, GREGORIO JESUS MORALES MIQUILENA, titulares de las cédulas de identidad números 11.477.125, 742.678, 5.292.486.
TERCERO: Se condena al demandante ciudadano JULIO ALBERTO MORLES, titular de la cédula de identidad número 14.028.572, al pago de costas procesales por haber resultado vencido en la incidencia interlocutoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de febrero del Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 027, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.