REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
AÑOS: 200° Y 151°

Visto el contenido de la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester adentrarse al análisis y apreciación de los extremos de Ley consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si en el asunto en concreto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este mismo orden de ideas es importante señalar que le corresponde a la parte interesada en la obtención de la garantía cautelar la carga de probar los requisitos previstos en el citado artículo 585 iusdem.
Al respecto al examinar las circunstancias de hecho y los medios de pruebas indicados por el interesado para traer a los autos el peligro de infructuosidad del fallo de merito en el supuesto de no decretarse la medida, se observa que ciertamente la publicación del aviso de la venta de vehículo; Marca Chevrolet Malibu, Color: Rojo y Crema, Año: 1982, 5 puesto, Serial: 1W69ACV35028, Placa: AA706HT, según Certificado de Registro de Vehículo, bajo el número 28530894, a nombre del ciudadano DIVAR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.527.399, bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal; en el diario “La Mañana”, en fecha ocho (08) de febrero del 2017; de una u otra manera vienen a ratificar las razones de que tiene la parte actora de que la parte demandada, pueda enajenar el bien mueble antes descrito y que en caso de dictarse sentencia de fondo favorable al demandante, este podía ver frustradas sus expectativas, dado que el fallo sería ilusorio, en tal sentido revisado como ha sido la existencia del primero de los presupuestos esto es, el periculum in mora, resulta menester concluir que la parte interesada cumplió con la carga de demostrar en las actas procesales las circunstancias de hecho que justifican con el peligro en la mora. Y Así se Determina
Con relación, a la presencia del segundo de los requisitos que en forma concurrente debe demostrar quien pretende que las resultas del juicio sean garantizados mediante el otorgamiento de una providencia cautelar, esto es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; si tomamos en consideración que el objeto del juicio principal lo constituye el cumplimiento del contrato de venta del bien mueble suficientemente identificado, el extremo atinente al humo u olor del buen derecho como bien lo afirma el solicitante de la cautela viene dado, a través de los instrumentos anexos al escrito libelar como a saber: El Certificado de Registro de Vehículo, bajo el número 28530894, a nombre del ciudadano DIVAR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.527.399; en fin el instrumento antes descritos ab-inicio, reviste la fehaciencia para llevar a la convicción del Juzgador la probabilidad de que el derecho reclamado pudiera llegar a corresponderse con la sentencia de merito. Y Así se Determina.
Efectuadas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas, quien aquí suscribe puede concluir que la parte interesada en el decreto cautelar nominado, trajo a los autos en forma concurrente los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la procedencia de la Medida de Secuestro prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, valiéndose para ello de la prueba instrumental como ya fue señalado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585, 588 Y 600 del Código de Procedimiento civil, DECRETA: Medida de Secuestro, favor de la ciudadana MARIA VICTORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-9.521.347, de este domicilio, en contra de la parte demandada ciudadano DIVAR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.527.399, domiciliado en el Sector San José, Callejón Las Palmas con Calles las Brisas y Calle Managua, Casa número 4, entrada por el centro familiar El Rocío, punto de referencia: Parcelamiento Hugo Chávez Frías, al lado de la Urbanización La Paz por la pasarela, escrito jurídico “Velázquez & Asociados”; sobre el bien mueble: vehículo Marca Chevrolet Malibu, Color: Rojo y Crema, Año: 1982, 5 puesto, Serial: 1W69ACV35028, Placa: AA706HT, según Certificado de Registro de Vehículo, bajo el número 28530894. Así Queda Establecido.
A los fines del cumplimiento de la medida, se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda del estado Falcón. Ofíciese.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT

ABG: DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00am, quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 026 y se libro oficio número 068 al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda del estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA TIT,

ABG. DENNY CUELLO.














































NOTA: En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se aperturó cuaderno de medidas.
LA SECRETARIA TIT

ABG: DENNY CUELLO