LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente N° 10.802.-
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Maracaibo estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.866.
PARTE DEMANDADA: HERNAN RAMON MORILLO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.792.725, domiciliado en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-AGRARIO.
I
SINTESIS
Obedece la presente acción a formal demanda de Cobro de Bolívares Agrario interpuesta por el abogado MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.866 , actuando como apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Maracaibo estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, en contra del ciudadano HERNAN RAMON MORILLO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.792.725, domiciliado en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, quien encontrándose citado para las secuelas del juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Alega el apoderado judicial de la parte actora: a) Que consta en documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 2015, ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 22, folios 100 al 106 del Protocolo 1° Principal, Tomo II de los Libros de Autenticaciones respectivos, que el ciudadano Hernán Ramón Morillo Primera, suscribió, suscribió conjuntamente con su representada un contrato de préstamo a interés con base a las previsiones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, mediante el cual se dejó constancia de que el deudor recibió de manos de su mandante, a su entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) garantizado con hipoteca de primer grado, que le fue otorgado por su representada, se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios ; b) Que en el referido documento se dejó constancia que el deudor destinaría el crédito recibido para capital de trabajo en actividad agrícola-pecuaria conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud de crédito, específicamente para la compra de seis (06) de vacas paridas tipo pardo suizo con carora y un toro, así como para la inversiones social; c) Que como se desprende del mencionado contrato, las partes acordaron que el préstamo otorgado sería pagado por el deudor en un plazo de cinco (05) años. La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) sería pagada mediante diez (10) cuotas semestrales, ordinarias y consecutivas contentivas únicamente de capital; d) Que en relación a los intereses causados con ocasión de dicho préstamo, las partes acordaron que éste devengaría intereses compensatorios a ser pagados por semestres vencidos, y calculados mediante una tasa variable y ajustable periódicamente, iniciándose a la rata del trece por ciento (13%) anual sobre el saldo del crédito, pudiendo su representada fijar nuevas tasas de interés aplicables al crédito de acuerdo a sus políticas financieras y en apego a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional en relación al financiamiento del sector agropecuario; e) Que el deudor convino que en caso de mora se aplicaría por el tiempo de duración de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés vigente para la cuota de capital respectiva, mas su un recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que fueren establecidos por su mandante de acuerdo con las condiciones del mercado; f) Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, se constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), sobre las mejoras, construcciones y bienhechurías propiedad del deudor, construidas sobre el fundo agropecuario “Vera Linda”, ubicado en el Sector El Saladillo, en territorio de la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, conformado por una extensión de veintitrés hectáreas con treinta (23, 3 has), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con fundo La Ensenada; Sur: Linda con fundo propiedad de Felipe Primera y Fundo de Acacia Primera; Este: Linda con fundo de Mauro Navarro y Oeste: Linda con carretera Bariro Goajiro. D) Que como consta de la clausula cuarta del tantas veces mencionado documento que el deudor convino que, en caso de que dejase de pagar una cuota de las convenidas para el pago del capital o una cuota de las fijadas para el pago de los intereses, a sus respectivos vencimientos, el banco estaría facultado para considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido, y en consecuencia, su representada podría exigir el pago inmediato del saldo deudor, pues en este caso, el deudor el beneficio del plazo, debiendo pagar los montos adeudados por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, sin necesidad de formalidad alguno., E) Que el deudor no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en virtud del préstamo a interés que le fue otorgado en el marco de la línea de crédito suscrita con su representada, muy a pesar de que, cómo se indicó previamente, en el contrato se acordó que la falta de pago de una cualquier de las cuotas convenidas permitiría a el banco considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación de la totalidad del monto adeudado., F) Que la suma de las cantidades de dinero adeudadas por el deudor a favor de su representada, producto de la suma capital, los intereses compensatorios y moratorios adeudados en razón del préstamo a interés objeto de esta pretensión, es de un millón ciento cuarenta y dos mil ciento sesenta y un bolívar con veinte céntimos (Bs. 1.142.161,20)., G) Que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad, para demandar por cobro de bolívares, haciendo uso del procedimiento ordinario agrario. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Del folio sesenta y uno al folio sesenta y ocho (61 al 68), rielan actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia la citación personal del demandado de autos ciudadano Hernán Ramón Morillo Primera, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.725, para las secuelas del juicio por cobro de bolívares agrario, de conformidad como quedo plasmado en auto de fecha 31 de mayo de 2016. ASI SE DETERMINA.
Al respecto debe destacar quien aquí suscribe que aun y cuando desde fecha 14 de diciembre de 2016, el demandado se encontraban a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda por sí ó por intermedio de apoderado judicial alguno, dibujándose de esa manera el segundo de los presupuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal)
En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipuló el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1.- Que el demandado no diere contestación oportuna; 2.- Que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito en fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda aun y cuando desde fecha 14 de diciembre de 2016, se encontraban a derecho para las secuelas del juicio.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1.- Marcado con la letra “A” instrumento poder., 2.- original del contrato de préstamo a interés con fines agropecuarios y garantía hipotecaria., 3.- copia simple de garantía de permanencia agraria y cata de registro agrario de fecha 08 de 10 de 2013, asentado bajo el N° 50, folios 106 al 108, Tomo 2810 de los libros de autenticaciones llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)., 4.- estados de cuenta que el deudor mantiene con su representada., 5.- copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF)., 5.- copia simple del RIF del banco., 6.- copia simple de documento protocolizado en fecha 23 de junio de 2006 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, anotado bajo el N° 43, folios 105 al 106 del Protocolo 1° Principal, Tomo VI. Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con las demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su artículo 199; y, estos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana. ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada ni en su contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la representación judicial de la parte actora demostró que efectivamente el ciudadano Hernán Ramón Morillo Primera, adeuda a su representada la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1.142.161,20); considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta. ASI SE DETERMINA.
Por último, debe este Juzgador, entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a las pruebas aportadas demostró que el demandado ciudadano Hernán Ramón Morillo Primera, no cumplió con las obligaciones contraídas en virtud del préstamo a interés que le fue otorgado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el marco de la línea de crédito, muy a pesar de que, en el contrato se acordó que la falta de pago de una cualquier de las cuotas convenidas permitiría a el banco considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación de la totalidad del monto adeudado, para lo cual solicitó el cobro de bolívares para que fuera tramitado por el procedimiento agrario consagrada en el artículo 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 12.- Acciones derivadas del crédito agrario…”
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la presente acción por cobro de bolívares-agraria se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano HERNÁN RAMÓN MORILLO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 14.792.725, en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES-AGRARIA interpuesta por el abogado MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.866, actuando como apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Maracaibo estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, en contra del ciudadano HERNÁN RAMÓN MORILLO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.792.725, domiciliado en la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 013 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
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