REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 10.833.-
PARTE ACTORA: ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.644.352, con domicilio en el Callejón Churuguara casa numero 29, Coro, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA VENTURA DE GIL, Inpreabogado numero 47.997.
PARTES DEMANDADAS: MARIA ELENA JIMENEZ INFANTE, DANIEL OSCAR JIMENEZ INFANTE Y MAUREEN ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 14.735.666, 13.616.832 Y 16.830.315, domiciliados en el Callejón Churuguara Quinta Martha, casa sin numero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO SANCHEZ, Inpreabogado número 71730.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
I
SÍNTESIS
Se inicio el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.644.352, con domicilio en el Callejón Churuguara casa numero 29, Coro, Estado Falcón; asistida por la abogada MARLENE JOSEFINA VENTURA DE GIL, Inpreabogado numero 47.997; en contra de los sucesores del difunto DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, quien falleció ab intestato en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, ciudadanos MARIA ELENA JIMENEZ INFANTE, DANIEL OSCAR JIMENEZ INFANTE Y MAUREEN ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 14.735.666, 13.616.832 Y 16.830.315, domiciliados en respectivamente, representados judicialmente por el profesionales del derecho GUSTAVO SANCHEZ, Inpreabogado número 71.730, respectivamente, tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha Primero (1º) de agosto (11) de dos mil dieciséis (2016), dictado por este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2016, comparecen los ciudadanos DANIEL OSCAR JIMENEZ, MARIAN ELENA JIMENEZ Y MAUREEN ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 13.616.832, 14.735.665 y 16.830.315, respectivamente todos de este domicilio, asistidos por el abogado GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.730, donde se dan por citados y otorgan poder apud acta al abogado GUSTAVO SANCHEZ.
Consta diligencia presentada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2016), por
El abogado GUSTAVO SANCHEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL OSCAR JIMENEZ, MARIAN ELENA JIMENEZ Y MAUREEN ALEJANDRA JIMENEZ, alejando que sus representados son únicos hijos procreados por el causante DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, quien vivía en concubinato con la ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, quienes reconocen que ellos mantenían una unión establece de hecho o relación concubinaria de forma ininterrumpida, publica y notoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del libelo de demanda que la ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.644.352, con domicilio en el Callejón Churuguara casa numero 29, Coro, Estado Falcón,, bajo la debida asistencia jurídica interpone formal demanda por UNIÓN CONCUBINARIA en contra de los sucesores de quien en vida se identificó como DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO (DIFUNTO), titular de la cédula de identidad 3.362.294, quien falleció ab intestato en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), DANIEL OSCAR JIMENEZ, MARIAN ELENA JIMENEZ Y MAUREEN ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 13.616.832, 14.735.665 y 16.830.315, respectivamente todos de este domicilio, solicitando del Tribunal con competencia civil sea establecido, a través de una sentencia mero declarativa la unión de hecho que según sus dichos existió entre la actora y el difunto DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, desde el año mil novecientos ochenta (1994), hasta la fecha de la defunción del identificado extinto, es decir hasta el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). Argumentando como razones de hecho las siguientes: A).- Que a partir del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), comenzó una unión concubinaria con el ciudadano DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO,. B).- Que de dicha unión no procrearon hijos.
D) Que de acuerdo a lo que establece el artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; solicita del órgano jurisdiccional la declaratoria de la relación concubinaria anteriormente explicada.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos que acompañan la demanda entre los que figuran: 1).- Distinguido con la letra “A” acta de defunción número 1214 del año 2016, de cuyo contenido queda demostrado el fallecimiento acaecido el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), de quien en vida se identificó como DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.362.294, se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la extinción física de la persona natural. 2).- De la misma manera anexa marcado con la “letra B” copia de la cédula de identidad del difunto DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, al respecto el medio reviste impertinencia con relación al objeto a probar, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. 3).- Distinguido con las “letras B, C, D Y E ” acompaña partidas de nacimientos de los hijos del causante, para demostrar que efectivamente establecieron una relación de manera ininterrumpida, pública y notaria entre familiares y vecinos del sector donde hicieron vida en común los años anteriores hasta la fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). Y Así Se Determina.-
II DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Tal como podemos apreciar del folio cincuenta seis (56), en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciseis (2016), la acreditada asistencia judicial del litisconsorcio pasivo demandados ciudadanos DANIEL OSCAR JIMENEZ, MARIAN ELENA JIMENEZ Y MAUREEN ALEJANDRA JIMENEZ, el profesional del derecho GUSTAVO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.730, respectivamente, consignan dentro del lapso de Ley escrito contentivo de la contestación de la demanda desprendiéndose de su contenido, En primer lugar, Es totalmente cierto que la ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, mantuvo relación Concubinaria por muchos años con el ciudadano DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, padre de sus mandantes, quien falleció en esta Ciudad Coro, el 25 de SEPTIEMBRE de 2015, y acreditado como esta para convenir según poder Apud Acta, que le fue otorgado y consta en el señalado expediente, y conviene en todo lo exigido en la pretendida demanda, para que se proceda como en cosa Juzgada, previa su homologación sobre el convenimiento en este Tribunal.
Es importante destacar, la no consignación por parte del apoderado judicial de los codemandados de medio de prueba alguno junto a la contestación de la demanda y Así Se Determina.
III).-Durante el lapso probatorio
Es carga probática que recae sobre la parte actora ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como a saber, que desde el año mil novecientos noventa y cuatro(1994), hasta el día 25 de septiembre de dos mil quince (2015), mantuvo una relación de hecho de manera permanente e ininterrumpida ante la vista de todos y bajo el mismo techo como si fueran cónyuges sin serlo, con el hoy difunto DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, mientras que el apoderado judicial de las partes codemandadas al momento de dar contestación a la demanda, conviene en todo lo pretendido por la actora, alegando para ello que su difunto padre falleció el día 25 de septiembre de 2015, y solicita se homologue dicho convenimiento y fundamentándolo en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Determina.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.644.352, para demostrar que entre el difunto DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como ERIS ANTONIO MOLINA,. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.644.352, con domicilio en el Callejón Churuguara casa numero 29, Coro, Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del Derecho abogada MARLENE JOSEFINA VENTURA DE GIL, en contra de los sucesores del difunto ciudadano MARIA ELENA JIMENEZ INFANTE, DANIEL OSCAR JIMENEZ INFANTE Y MAUREEN ALEJANDRA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 14.735.666, 13.616.832 Y 16.830.315, domiciliados en domiciliados en el Callejón Churuguara Quinta Martha, casa sin numero, bajo la asistencia del abogado GUSTAVO SANCHEZ, Inpreabogado número 71730, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ARACELIS COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.644.352, y el difunto DANIEL RAMON JIMENEZ CEDEÑO, quien se identificara con la cedula numero 3.362.294, desde el año 1994, como fecha de inicio, hasta el día 25 de septiembre de 2015, como fecha de finalización.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206º y 157º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA .
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 017, en el libro de sentencias. Conste. Mery.-
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO
|