REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 205º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 10.917.
PARTE ACTORA: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.543.708 y 11.479.957, domiciliados en la calle Raúl Leoni, esquina con calle Sucre, casa s/n, del Sector San José al lado de Consejo Comunal Hermana Lourdes Martínez, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.550
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALFREDO COLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.829.320.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA PAOLA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, con el Nro. 229.690.
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE ACTO DE VENTA.
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), suscritas CARLOS JOSE THIELEN SANGRONIS y ROMULO ANTONIO THIELEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.543.708 y 11.479.957, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.550, por una parte, y por la otra, el ciudadano WILLIAMS ALFREDO COLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 10.829.320, asistido en este acto por la abogada ORIANA PAOLA RODRIGUEZ, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.690 y como Tercero Interviniente el ciudadano OLINTO RAFAEL BORGUES, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad número 9.513.024, asistido por el abogado ALEXANDER LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.550, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 ambos del Código Civil, en los siguientes términos PRIMERO: “EL DEMANDADO”, ya plenamente identificado, se da por citado de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y CONVIENE irrevocablemente en la presente demanda, en todas y cada una de las pretensiones en ella contenida, a todo evento declara, que a los efectos de dar por extinguido el presente juicio propone ceder de manera pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano OLINTO RAFAEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.513.024, todos los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, que tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (222,32Mts2), de superficie comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Cale Libertad (hoy Calle Sucre), que es su frente: SUR: Casa y Solar de Carlos Thielen. ESTE: Calle Raúl Leoni y OESTE: Casa y Solar del Carlos Thielen, La cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda en fecha 13 de Enero de 2.017, bajo el número 2.017.8, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número. 338.9.10.2.4223, y yo OLINTO RAFAEL BORGES, plenamente identificado declara que aceptan dicha cesión. Asimismo “LOS DEMANDANTE”, dan plenamente su consentimiento para que se realice dicha cesión y así solicitamos sea homologado. SEGUNDO: Visto el convenimiento plasmado en la cláusula anterior, LOS DEMANDANTES, convienen y aceptan expresamente el referido convenimiento y pacta de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y el primer aparte de artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que han CONVENIDO, con “EL DEMANDADO”, que no sea CONDENADO EN COSTA , en la presente causa. Señalando también, que nada tienen que reclamar a “EL DEMANDADO”, en ocasión a la presente causa por daño alguno, pago de costa u honorarios o con respecto a algún otro concepto. También declaran LOS DEMANDANTES, que se retractan de forma permanente e irrevocable de los conceptos injuriosos e irrespetuosos proferidos injustamente contra “EL DEMANDADO”, asimismo dan su pleno absoluto y perfecto e irrevocable consentimiento para que se realice la cesión de derecho descrita en la cláusula primera tal como ya fue señalado. TERCERO: “EL DEMANDADO”, Se obliga a otorgar el documento definitivo de cesión del inmueble supra identificado al ciudadano OLINTO RAFAEL BORGUES, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-9.513.024, en el mismo momento que “LOS DEMANDANTES”, así lo disponga por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. So pena de las consecuencias penales que devengan del incumplimiento de este convenio. En este mismo acto “EL DEMANDADO”, entrega los documentos originales del inmueble y las solvencias del mismo en manos del tercero interviniente. CUARTO: El tercero interviniente entrega un cheque de personal que será reproducido en este acto, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) al EL DEMANDADO como contraprestación de los derechos cedidos y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por honorarios profesionales. QUINTO: En ocasión a los derechos cedidos en el presente juicio queda establecida la presente cesión en los siguientes términos: Yo, WILLIAMAS ALFREDO COLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.829.320, por medio del presente documento declaro que cedo de manera pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano OLINTO RAFAEL BORGUES, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-9.513.024, todos los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Gabriel del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, que tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (222,32Mts2), de superficie comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Cale Libertad (hoy Calle Sucre), que es su frente: SUR: Casa y Solar de Carlos Thielen. ESTE: Calle Raúl Leoni y OESTE: Casa y Solar del Carlos Thielen, La cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda en fecha 13 de Enero de 2.017, bajo el número 2.017.8, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número. 338.9.10.2.4223, y yo OLINTO RAFAEL BORGES, plenamente identificado declara que acepta dicha cesión. Asimismo los ciudadanos CARLOS JOSE THIELEN SANGRONIS y ROMULO ANTONIO THIELEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.543.708 y V-11.479.957, que dan su pleno consentimiento para la presente cesión y que renuncia irrevocablemente a cualquier acción judicial en contra de la misma. SEXTO: En este mismo acto, solicito a este Tribunal, oficie al REGISTRADOR DE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a los efectos de que se estampe la respectiva nota marginal, del auto de homologación de la referida transacción. SEPTIMO: En base a lo anterior, ambas partes declaran que dan por terminado el presente proceso judicial, asimismo, que nada tenemos que reclamarnos uno a otro por ningún concepto derivado de dicho juicio, o ningún otro caso relacionado al inmueble ya supra identificado, ni por los efectos que devengan de ello, bien sea en materia Civil, Penal o Administrativa. Tampoco podemos reclamar costos ni costas, ni honorarios de abogados, por cuanto, fue pactado, que no haya condenatoria en Costas Procesales. A todo evento, tanto “EL DEMANDADO”, como “EL DEMANDANTE”, asumen el pago de los honorarios profesionales del abogado que lo represento, es decir que, “EL DEMANDADO”, asume el pago de los honorarios del abogado que lo represento a él y LOS DEMANDANTES”, asumen el pago de los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron, a ellos, y así queda pactado. Por ello nos otorgamos recíprocamente el más amplio finiquito. Por último ambas partes solicitamos a este Tribunal, que dentro del término de Ley, lo homologue y una vez homologado se nos expidan sendas copias certificadas de la presente escritura y del auto homologatorio.
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la transacción realizada por las partes, en el presente juicio, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 204° y 156°.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 029, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
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