REPUBLICA BOLIVARIANA


DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 203° y 154°



DECRETO CAUTELAR:
Se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL MACHIN AMENEIROS, titular de la cédula de identidad número 18.889.945, profesionales del derecho YVAN DARIO PEREZ RUEDA y MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, inpreAbogados números 11.955 y 74.401 respectivamente, al momento de instaurar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta de bienes Inmuebles, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad número 11.478.093, debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)., solicitan el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio, esto es, sobre los apartamentos que a continuación se describen. A).- Un (1) apartamento de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2), con la siguiente distribución., sala comedor, cocina, lavadero, dos (2) salas sanitarias, tres (3) habitaciones, y un puesto de estacionamiento, y B)Un apartamento de noventa y ocho metros cuadrados (98m2) con la siguiente distribución., sala comedor, cocina, lavadero, dos (2) salas sanitarias, tres (3) habitaciones, y un (1) puesto de estacionamiento. Situados uno en la planta baja y otro en el primer piso de uno de los módulos del Conjunto residencial DON LUIS ubicado en las parcelas ocho (8) y diez (10) de la urbanización Van Grieken, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón., solicitud ratificada según escrito presentado por el apoderado judicial actor MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), así como mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a tales efectos fundamentan las razones de hecho y de derecho esgrimidas de la manera siguiente: 1).-Que solicitan el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles objeto del presente juicio que se encuentran en poder del demandado, a los fines del aseguramiento y garantía de las resultas del juicio, dado que la urgencia de la misma medida obedece al aseguramiento de esas cosas que puedan dispararse o comprometerse ante la característica de celeridad mercantil que ejecute o realice el demandado. 2).-Que en tal sentido cualquier acto de comercio de esa demandada comerciante sobre sus bienes puede continuar agravando los derechos de nuestro representado en cuanto que el incumplimiento denunciado debidamente comprobado aunado a una enajenación o cualquier acto sobre ellos causen gravamen irreparable. 3).-Que el decreto de medida preventiva va a tender en esta causa a resguardar el interés de la parte demandante, así como de los terceros en general., y de allí que la tutela judicial efectiva suponga la intervención activa del Tribunal de la causa, el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en los artículos 26 y 257 constitucionales como en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de modo que ello constituya una garantía consagrada en el texto constitucional, y por los postulados que la informan, este derecho se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se convierta en una daño o lesión para el que tiene la razón. 4).-Que por lo que habiendo denunciado y probado en esta demanda que el demandado pretende en el mes de abril de 2016 dar por terminado un contrato por no poderlo cumplir con la imposibilidad de los materiales de construcción y la onerosidad de los mismos como de la mano de obra, y que en noviembre de 2016 continúo avanzando y adelantando la culminación de los inmuebles objeto del contrato, es por lo que solicita al Tribunal se sirva dictar medida cautelar en la presente causa de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos plenamente identificados. 5).-Que respecto a los extremos legales de la medida peticionada por demás concurrentes la presunción del buen derecho (fumus boni iuris)., y el peligro en la demora (fumus periculum in mora), se alegó al interponer la demanda que el fumus boni iuris se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión procesal de su mandante y evidenciado con el material probatorio que al respecto se produce en los autos como documento autenticado por las partes, documento privado emanado del demandado e inspección extralitem., y sobre el periculum in mora, se anoto que resulta incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio ordinario supone en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el derecho de la demandante sobre sus bienes de modo que el tribunal deberá adoptar medidas para evitar la existencia de dicho peligro de producción de daños futuros pero inmediato. 6).-Que debe agregarse a los anterior que su representado demandante ha ejercido acciones penales y administrativas contra el demandado de autos por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda constituyen actos violatorios de leyes penal y administrativa que acarrean su respectiva sanciones, específicamente por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (asunto número MP-612633-16 por estafa inmobiliaria), por ante la Superintendencia Nacional para Defensa de los Derechos Socio- Económicos SUNDDE- FALCON (expediente número FALC- DEN- 000249-16, por violación de derechos económicos de adquiriente de bienes), ante lo cual ha sido imposible la ubicación y localización del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, por lo que se comprueba el periculum in mora con la existencia de esas circunstancias de hecho que hace verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo antes de que se dicte una sentencia en esta causa. 7).-Que por lo que en este asunto el peligro en la mora se verifican las dos causas motivas del mismo, una constante y notoria que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento., y la otra los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Al respecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala el catalogo de medidas preventivas entre las que se encuentra la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, vale decir la solicitada por el actor de marras.
Dicho lo anterior es necesario puntualizar que las medias preventivas las decretara el Juez a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante una vez se constate del análisis del escrito y de los recaudos anexos como medios de prueba la concurrencia de ambos requisitos tipificados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto significa que es carga procesal que recae sobre el accionante la de acreditar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, como a saber que existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de no ser decretada, y que acompañe para justificar tales aspiraciones medio de prueba que traiga a los autos la presunción grave del derecho que se reclama mediante la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de venta. Y Así se Determina
En cuanto a la carga del interesado de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho la Sala de Casación Civil reitera:
“...tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art 585 del C.P.C, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye la presunción grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento que se introduce la respectiva solicitud “ (Sentencia N°0768, de fecha 07/10/1998, Ponente Magistrado José Luis Bonnemaison).

A tales efectos, al adentrarnos al análisis y apreciación de las razones de hecho esbozadas y de la prueba instrumental anexa, específicamente , de la impresión del correo electrónico distinguido con la “letra R”, presumiblemente dirigido por el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, al ciudadano RUBEN MACHIN CONCEPCION, titular de la cédula de identidad número 15.702.862, así como de las reproducciones fotostaticas del escrito denominado denuncia formulada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- Económicos- SUNDDE, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, incoado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por los profesionales del derecho YVAN DARIO PEREZ RUEDA y MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, actuando como apoderados judiciales del hoy demandante JOSE MANUEL MACHIN AMENEIROS, concretamente adminiculadas con los supuestos de hecho esgrimidos, como a saber, que el demandado tiene como oficio la construcción de obras civiles tipo inmueble casas y su comercialización como el señalamiento o denuncia formulada en su contra por el actor por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Coro, por presunta violación de derechos de adquisición de vivienda, expediente número F-0C-00-25-2016, traen a las actas procesales de manera presuntiva la existencia del primero de los presupuestos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “periculum in mora” la probabilidad ante una posible enajenación por parte del demandado de los bienes inmuebles apartamento objeto de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, de que el fallo de fondo en caso de llegar a favorecer al demandante pueda quedar ilusorio. Y Así se Determina
Con relación a la necesidad de demostrar el periculum in mora viene siendo criterio reiterado en forma uniforme por la Sala de Casación Civil:
“ En todo caso, el Juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo solo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar- en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final…..” (Sala de Casación Civil. Expediente N° AA20-C-2015-000403, Ponente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez).

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el tenor normativo del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris” se encuentra cumplido en el planteamiento esbozado por los apoderados judiciales de la parte actora interesada en la tutela preventiva de prohibición de enajenar y gravar a saber, con el instrumento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) anotado bajo el número 60, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, denominado contrato de opción de compra venta suscrito según se puede leer por CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO como Promitente Vendedor, y RUBEN MACHIN CONCEPCION, actuando como apoderado del ciudadano JOSE MANUEL MACHIN AMENEIROS, titular de la cédula de identidad número 18.889.945 Promitente comprador ., así como en el contenido de la inspección extra- juicio evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas con doce minutos (09:12 am) en el lugar donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles objeto del juicio que riela al expediente que se sustancia, y en las reproducciones denominadas transferencia de pago anexas con las “letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, N, O, P”, originadas por las instituciones BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL EXTERIOR C.A., de cuyo contenido se puede leer cuenta debitada: cuenta de ahorro 007073022574, como beneficiario CARLOS GONZALEZ, hacen presumir la mera probabilidad ad inicio que el derecho reclamado por la parte actora solicitante de la tutela cautelar pudiera llegar a corresponderse con el contenido de la sentencia de merito bajo el supuesto que resulte favorable al actor. Y Así se Determina
En relación a la demostración del Fumus Boni Iuris, la Doctrina de la Sala Constitucional sostiene:

“De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta “(Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 146, de fecha 24 de marzo de 2000).

Con fuerza en las anteriores consideraciones habiendo demostrado la parte interesada en la tutela cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, mediante los medios de prueba anexos y los argumentos esbozados en la solicitud la existencia de presunción grave de los extremos de ley previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el supuesto de llegar a favorecer al actor ciudadano JOSE MANUEL MACHIN AMENEIROS, en virtud de la probabilidad de que el demandado en su condición de constructor y comerciante de bienes inmuebles ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ BRICEÑO, pudiera llegar a disponer o enajenar los bienes inmuebles apartamento objeto de la controversia sino se garantiza eventualmente mediante una providencia cautelar las resultas del juicio,, y encontrándose suficientemente apoyado a través de los medios de prueba instrumental la presunción grave del derecho que se reclama vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que inaudita altera pasa, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, declara. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las parcelas de terreno y los apartamentos enclavados en ellas distinguidos 8 y 10 del Conjunto Residencial DON LUIS ubicadas en la Urbanización Van Grieken de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderados: Parcela 8: con cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros (442,22) alinderado en la forma siguiente: Norte.- Parcela número 7., Sur.- calle y solar que es o fue de Rosendo Reyes. Parcela número 10: con cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y tres (445,33), alinderado por el Norte.- Terreno municipal desocupado., Sur.- calle en proyecto., Este.- Terreno municipal desocupado., y Oeste.- Terreno municipal ocupado por la sucesión José de Jesús Arocha Senior. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 205° y 156°. (luz).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 015, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.