LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206° Y 157°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXP. Nº 10913.-
PARTE ACTORA: VICTOR DANIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.026, domiciliado en la Población de Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185.
PARTE DEMANDADA: CORPOFALCON Y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Consta del libelo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano VICTOR DANIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.812, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185, en contra de CORPOFALCON Y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, alegando para ello: 1) Que su padre JOSE HIPOLITO JIMENEZ, fue propietario único y exclusivo de la posesión agropecuaria denominada “EL REPELON” ubicado en parte del Municipio Guzmán y Municipio Miranda del estado Acurigua del estado Falcón, la empresa a la cual representa es poseedora de buena fe por más de cuarenta (40) años de un lote de terrenos, conformada por aproximadamente ocho (08) hectáreas ubicado en el Sector Kilómetros 7 de esta ciudad de Coro; 2) Que de la planilla sucesoral en su parte de formación activa se indica la propiedad del inmueble, que perteneciera a su padre, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fundo que fue propiedad del general ERNESTO SILVA GARCES o de su sucesión, siendo el lindero el punto denominado la cruz del negro, colindando también con el fundo de todocore en la cúspide del cerro de Santo Domingo y pilaciones. ESTE: Terreno que perteneció a la extinta comunidad indígena de Acurigua en la encrucijada del camino de gúasimo y paso de la quebrada el limón. OESTE: Con fundo denominado San Antonio de inirgua, en la quebrada de agua amarilla y de la quebrada del paují en la cabecera y el cerro de las iguanas y SUR: Camino real de Acurigua, desde el cerro de guanare hasta el píe del cerro de parapana y de allí en línea recta al camino de guaibacoa para Acurigua, tiene en la actualidad una extensión superficiaria de 33.576 Has con 500 Mts cuadrados aproximadamente, y que su causante la hubo mediante documento que se encuentra en la oficina subalterna Distrito Miranda del estado Falcón, N° de registro 26, Protocolo 1 de fecha 31-07-47, Trimestre III; 3) Que en el año 2012, haciendo un recorrido por el inmueble, en razón de que tenía conocimiento por algunos vecinos de que se estaban realizando fuertes movimientos de tierra, se trasladó hasta el lugar y efectivamente estaban unas maquinarias, se acercó y preguntó quien había ordenado esos trabajos y la respuesta fue que ellos estaban allí por orden del militar CONTRERAS GIL de CORPOFALCON y de la Gobernadora Luisa Stela Lugo de Montilla y que allí se iba a construir el complejo alfarero Girajara; 4) Que preguntó si se había realizado un estudio de impacto ambiental y de que se en ese inmueble se encontraban los ojos de agua que se podrían haber dañados y no hubo una repuesta positiva; 5) Que ante tal situación se trasladó hasta la oficina de su abogados con el objeto de manifestarle la irregularidad en los terreno de su propiedad y este le manifiesta que era preciso que se produjera alguna notificación acerca de cualquier procedimiento que se haya aperturado y así poder tener conocimiento exacto de la situación y ejercer los recursos que a bien tenga, pero llegaron a la conclusión de trasladarse hasta el INTI con sede en Caracas a los fines de que se les diera repuesta acerca de lo solicitado en fecha anteriores y que era concretamente la situación de la cooperativa pascari, que tenia invadido una porción de terreno y la construcción de un matadero municipal; 6) Que en la misma oportunidad recibieron una comunicación suscrita por el Presidente del INTI, Luis Alfredo Mota Domínguez; 7) Que su persona jamás ha sido notificado personalmente de procedimiento aperturado por el Inti, ni muchos menos haber participado de manera activa en la formación del expediente, constituyendo tal actuación en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, concluyendo que el mismo está infeccionado de NULIDAD, en razón de haber ignorado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 8) Que por tales razones procede a demandar.
Así esbozada la pretensión, se observa que los codemandados CORPOFALCON Y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, son sujetos que ejercen un control decisivo y permanente en lo que respecta a sus directrices y administración; por lo tanto en todas aquellas acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, la competencia le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Veamos entonces cuales son esas condiciones que vienen a determinar la competencia de los Tribunales con competencia Contencioso Administrativo:
“….Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales, pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si…(…) Sentencia Nº 01315, de fecha 07 de septiembre de 2004. TSJ. Sala Político Administrativa.
Del análisis de los autos y por las razones esgrimidas en el referido fallo se determina que se encuentran presentes las reglas que sirven para concluir en el caso de marras, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano VICTOR DANIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.812, de este domicilio, en contra de CORPOFALCON Y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, por lo que a tales efectos se acuerda la DECLINATORIA de la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLINA la COMPETENCIA del presente expediente para que sea el Tribunal Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, el que se aboque al conocimiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 016 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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