REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 204° y 157°

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora al momento de instaurar la demanda, pasa a realizarlo tomando en consideración las razones de hecho esgrimidos así como los medios de pruebas anexos:
A.- Que dado que la intención de los demandados BASILIA MARCUSO ODIERNA Y SERGIO ALBERTO DAZA FAJARDO; es la de truncar o privar del derecho de propiedad a su persona y prueba de ello es la conducta contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones y así afectar el derecho que le asiste sobre el inmueble quedando así demostrado uno de los supuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a saber el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; B.- Que el segundo de los supuestos se desprende de las actas que acompaña en el libelo de demanda los documentos que acredita la condición del propietario comprador de su persona y de accionante en la presente causa, así como la intención y conducta dolosa de la demandada en ilícitamente privarse del derecho de propiedad concedido en el contrato base de la presente acción y que de continuar de esa forma estaría en libertad de enajenar el inmueble objeto de la venta; C.- Que el temor fundado queda verificado en el hecho ocurrido con posterioridad a la interposición de la presente demanda, representado por el otorgamiento de un mandato autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha veintisiete 27 de enero del dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el Nº 04, Tomo 13, folios 11 al 13, de los libros llevados por la referida Notaria, a terceras personas, para que en representación de los co-demandados enajenen a cualquier titulo el bien que le pertenece tal como lo ha expresado en el libelo antes mencionado; D.- Que ratifica la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, objeto de la presente causa cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 26 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 48, folios 214, Tomo 4, del Protocolo de transcripción respectivo.
Visto el contenido de la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consagrada en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester adentrarse al análisis y apreciación de los extremos de Ley consagrados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si en el asunto en concreto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este mismo orden de ideas es importante señalar que le corresponde a la parte interesada en la obtención de la garantía cautelar la carga de probar los requisitos previstos en el citado artículo 585 iusdem. Y Así se Determina.
Al respecto, al examinar las circunstancias de hecho y los medios de pruebas indicados por el interesado para traer a los autos el peligro de infructuosidad del fallo de merito en el supuesto de no decretarse la medida, se observa que ciertamente el otorgamiento por parte de la co-demandada ciudadana BASILIA MANCUSO ODIERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.853.607, por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 27 de enero de 2017, del instrumento poder especial a los ciudadanos ANGEL GREGORIO ARNAEZ Y FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, para que de conformidad con los términos de la escritura gestionen la venta de un inmueble cuya descripción se corresponde con el bien inmueble objeto de la demanda que riela en el Cuaderno Principal, de una u otra forma vienen a ratificar las razones de hecho esgrimidos por la parte actora peticionante de la tutela cautelar ante la probabilidad de que los cónyuges co-demandados pudieran enajenar el bien inmueble circunstancia de hecho esta que en caso o bajo el supuesto de llegar a favorecer la sentencia definitiva al demandante sus expectativas podrían verse frustradas dado que el fallo seria ilusorio, en tal sentido revisado como ha sido la existencia del primero de los presupuestos esto es, el periculum in mora, resulta menester concluir que la parte interesada cumplió con la carga de demostrar en las actas procesales las circunstancias de hecho que justifican con el peligro en la mora. Y Así se Determina.
Con relación, a la presencia del segundo de los requisitos que en forma concurrente debe demostrar quien pretende que las resultas del juicio sean garantizados mediante el otorgamiento de una providencia cautelar, esto es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; si tomamos en consideración que el objeto del juicio principal lo constituye el cumplimiento del contrato de venta del bien inmueble suficientemente identificado, el extremo atinente al humo u olor del buen derecho como bien lo afirma el solicitante de la cautela viene dado, a través de los instrumentos anexos al escrito libelar como a saber: El documento autenticado distinguido con la letra “B”, cuyo otorgamiento fue realizado en fecha 18 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presuntamente contentivo de la convención denominada de opción de compra-venta del bien inmueble, celebrado según se puede leer por los ciudadana BASILIA MARCUSO ODIERNA MANCUSO, actuando en representación de su cónyuge SERGIO ALBERTO DAZA FAJARDO, y el ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS; así como de las reproducciones fotostáticas de los documentos que igualmente fueron consignados al escrito de la demanda por el actor como a saber: El distinguido con la letra “A”, denominado documento de garantía hipotecaria, el anexo con la letra “C”, denominado mandato de poder de venta, presumiblemente conferido por SERGIO ALBERTO DAZA FAJARDO, a la ciudadana BASILIA MANCUSO ODIANA; el instrumento poder distinguido con la letra “E”, donde de acuerdo a la reproducción fotostática la ciudadana BASILIA MARCUSO ODIERNA, confiere poder general de representación y disposición al ciudadano LEANDRO ZULIANY DE SANTIS; en fin todo el elenco de instrumentos antes descritos ab-inicio, revisten la fehaciencia para llevar a la convicción del Juzgador la probabilidad de que el derecho reclamado pudiera llegar a corresponderse con la sentencia de merito. Y Así se Determina.
Efectuadas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas, quien aquí suscribe puede concluir que la parte interesada en el decreto cautelar nominado, trajo a los autos en forma concurrente los requisitos preceptuados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, valiéndose para ello de la prueba instrumental como ya fue señalado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585, 588 Y 600 del Código de Procedimiento civil, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, favor del ciudadano LEANDRO ZULIANI DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad numero 4.646.812, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la Urbanización Bosque de la Floresta, Plaza Francia, apartamento Nº 70, en contra de la parte demandada BASILIA MANCUSO ODIERNA Y SERGIO ALBERTO DAZA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.856.607 y 6.175.826, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital en la siguiente dirección Urbanización Finca La India Escalona, Calle Venus Nº 93, El Hatillo Estado Miranda; sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Bosque de la Floresta Plaza Francia, apartamento Nº 70, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 48, folio 214, Tomo 4, del Protocolo de trascripción respectivamente, quedando igual manera anotado bajo el Nº 2008-206, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.94, y correspondiente al libro del folio Real del año 2008 y el cual posee una cabida de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 MTS2), aproximadamente y un área de patio de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 MTS2), y posee los siguientes linderos: NORTE: Con fachada del apartamento Nro. 72; SUR: Con lote Nº 02 del parcelamiento bosque de la Floresta, Plaza España; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de Mireya García Iturbe de Rivero; OESTE: Con fachada del apartamento Nº 69, y tiene las siguientes distribuciones, a saber: tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, pasillo, recibo-comedor, lavandero, cocina. Así Queda Establecido.
A los fines del cumplimiento de la medida, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón. Ofíciese.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA TIT,

ABG. DENNY CUELLO.


NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 018. Conste.
LA SECRETARIA TIT,

ABG. DENNY CUELLO.