REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 206º y 157º
De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con estricta subjeción en los artículos 11,12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil quien aquí suscribe en condición de ductor del proceso, a los efectos de otorgar certeza jurídica a las partes involucradas en la relación jurídica y así evitar reposiciones procesales que atenten en contra de la verdad, la transparencia y la celeridad a los efectos de obtención de la tutela judicial efectiva acuerda:
PRIMERO: Visto que la representación judicial del demandado de autos ciudadano OTTO JOSE URDANETA SANTOS, titular de la cedula de identidad N° 5.140.644, profesional del derecho ELIAS BARMEKSES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.460, al momento de dar contestación a la demanda encontrándose dentro del lapso de ley conviene en toda y cada una de sus partes con respecto a las afirmaciones de hecho esgrimidas por el demandante en cobro de bolívares ciudadana EMELINA URDANETA SANTOS, titular de la cedula de identidad N° 3.682.066, representada judicialmente por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.369, y en razón de que una vez revisado las facultades otorgadas a través del instrumento poder que riela en las actas procesales del folio 77 al folio 79, al profesional del derecho ELIAS BARMEKSES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°154.460, por parte del demandado OTTO JOSE URDANETA SANTOS, se encuentra el identificado abogado debidamente facultado para convenir y disponer del derecho en litigio, se ordena que mediante auto separado se proceda a homologar previa aceptación de dicho convenimiento por parte del sujeto activo o su apoderado judicial en las actas procesales; la proposición del medio anormal de extinción del proceso.
SEGUNDO: Por cuanto el emplazamiento a los efectos de formar parte de un litis consorcio pasivo de la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ DE URDANETA titular de la cedula de identidad N°5.751.330, debidamente representada por el profesional del derecho JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.957, realizado al momento de instaurar la demanda por el abogado actor EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO resulta contra producente ya que trastoca la debida integración de los sujetos de la relación juridica, careciendo de logicidad la conformación de un litis consorcio pasivo ya que no, nos encontramos en un supuesto donde debe participar para garantizar los efectos de la sentencia un litis consorcio uniforme vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este tribunal sin necesidad de incurrir en reposiciones inútiles pero si actuando en resguardo del orden publico procesal pasa a tener por estar debidamente facultado por la ley y la jurisprudencia como INADMISIBLE la participación como co-demandada de la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ DE URDANETA, en la causa que riela en el presente expediente distinguido con el N° 10.704, lo que significa que todo lo actuado en las actas procesales con respecto a la ciudadana MARILYN RUTH VELAZQUEZ DE URDANETA carecen de efecto jurídico quien se reitera no forma parte de la relación jurídica de conformidad con lo antes expuesto. Así se determina.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 020, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
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