REPUBLICA BOLIVARIANA


DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 203° y 154°

Expediente N° 10.848.-
 PARTE ACTORA: SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, de nacionalidad Egipcia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.413.670, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el Edificio JOSE AREF, apartamento número 07.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO C. E. LEAÑEZ DIAZ, inpreAbogado número 87.495
 PARTE DEMANDADA: NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493.
 MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.-

I
SINTESIS
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial, admite la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, de nacionalidad Egipcia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.413.670, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el Edificio JOSE AREF, apartamento número 07, debidamente representado por el profesional del derecho ROBERTO C. E. LEAÑEZ DIAZ, inpreAbogado número 87.495, en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Consta del folio ochenta y ocho al noventa y dos (82 al 92), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la apodera judicial de la parte demandada ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493.
II
MOTIVA

Tal como se desprende del escrito libelar el pretensionista SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, titular de la cédula de identidad número E-84.413.670, asistido por el Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, inpreAbogado número 87.495, persigue mediante la interposición de la demanda QUERELLA INTERDICTO DE AMPARO, que el querellado ciudadano NADER ANWAR JOMAH, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, le sea prohibido, por el órgano jurisdiccional a través la acción de amparo posesorio cualquier acto o vía de hecho de perturbación a la posesión legitima que viene ejerciendo con su grupo familiar por mas de ocho (08) años sobre el inmueble apartamento signado con el número 07, ubicado en el edificio JOSE AREF de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual ocupa en condición de arrendatario. A tales efectos alega como razones de hecho y de derecho 1).-Que su persona posee un inmueble propiedad del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, específicamente un apartamento signado con el número 07, ubicado en el edifico JOSE AREF, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, desde hace mas de ocho años (08) siendo que la convivencia y habitad había sido de total tranquilidad y respeto entre su persona y el propietario manteniendo una relación arrendaticia y posesión sobre el inmueble de una manera legal, pacifica e ininterrumpida en nombre del propietario. 2).-Que el propietario viene ejecutando en la actualidad por intermedios personas la realización de una obra nueva sobre el bien inmueble poseído por el demandante, actos que constituyen una perturbación a la posesión. 3).-Que en razón de los actos de perturbación la posesión dejo de ser pacifica a ser una posesión sujeta prácticamente violenta que crean temor en la perdida de la posesión a la seguridad de la integridad física. 4).-Que su grupo familiar igualmente se ve afectado por tales actos arbitrarios ejercidos por el propietario. 5).-Que los actos de perturbación o amenaza de daño a la cosa en contra de quien reclama la protección posesoria es cometida indirectamente por el tercero (querellado) son cometidos de manera indirecta por el propietario. 6).-Que tales actos ejecutados desde hace seis (06) meses consisten en trabajos de construcción y demolición de escombros, de recopilación de estos en zona de acceso y de circulación normal dentro del edificio específicamente al frente del apartamento. 7).-Que para la ejecución de esos actos de perturbación participan trabajadores y utilización de maquinarias mecánicas, martillos electro- mecánicos, artesanales, y eléctricas que causan además de los actos señalados temor fundado. 8).-Que los actos de perturbación llevados por el propietario del bien han sido múltiples y continuos sin dejar a un lado el carácter de arbitrarios y abusivos de estos a los que debe sumarse la desinstalación del tanque de agua que sirve al apartamento poseído por el querellante arrendatario y su grupo familiar y del apartamento vecino al que posee y que hoy en día dicha arbitrariedad se encuentra situada en el estacionamiento del edificio específicamente al frente del local comercial Restaurant Las Pirámides, del cual el arrendatario es igualmente accionista. 9).-Que es menester destacar que la acción interdictal se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos de procedencia que la norma pauta, y es así que se puede observar que el interdicto de amparo supone una perturbación posesoria.
En relación a los medios de prueba instrumental anexos a fin de reunir los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo posesoria planteada se observa. A).-Del folio treinta y ocho al treinta y nueve (38 al 39), riela instrumento privado en original denominado contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.502.800, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, procediendo como apoderada judicial del hoy demandado NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, propietario arrendador del bien inmueble apartamento distinguido con el número 07, primer piso del edificio José Aref, ubicado en la Avenida Independencia, de esta ciudad de Santa Ana de Coro., y el demandante de autos ciudadano SHERIF ELSHABKA, titular de la cédula de identidad número 84.413.670, como arrendatario. Al respecto, la convención arrendaticia que vincula al demandante como arrendatario y al demandado como arrendador propietario del bien inmueble apartamento objeto de la demanda por protección a la posesorio, lejos de servir para acreditar el ejercicio de la posesión legitima a favor del actor señor SHERIF ELSHABKA, oscurece la admisibilidad de la querella por ser el contrato de arrendamiento un contrato personal que no involucra el traslado de la posesión legitima ejercida por el arrendador al arrendatario, en el asunto de marras el ciudadano NADER ANWAR JOMAH, ya que tan solo ofrece al arrendatario una tenencia material sobre la cosa que no lo faculta a ejercer en nombre propio ni por derecho propio la acción por interdicto de amparo sobre la cosa poseída. B).-Anexa del folio trece al veinticinco (13 al 25), reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples denominados recibos de pago, que de conformidad con su condición de simple reproducciones de instrumento privados carecen de valor probatorio para ser apreciados en juicio por no encontrarse incluidos en la tarifa legal del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. C.- En relación a las reproducciones fotográficas impresas, anexas del folio veintiséis al treinta y uno (26 al 31), al igual que los instrumentos antes mencionados por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos privados simples carecen de valor probatorio. Es de suma importancia hacer del conocimiento de los involucrados que en este tipo de querella posesoria el justificativo de testigo reviste gran importancia a los efectos de apreciar presuntivamente los actos o hechos de molestia denunciados, y en segundo grado de importancia la inspección extra litem, resulta ser un gran aliado para coadyuvar la demostración de los actos denunciados. Y Así se Determina.
Desde ya este Sentenciador aclara que el actor ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, por su condición de poseedor precario “arrendatario”, frente al demandado NADER ANWAR JOMAH, “propietario arrendador” del bien inmueble apartamento, no tiene legitimación activa para intentar la querella interdictal por perturbación en contra del dueño de la cosa quien es el verdadero poseedor legitimo, en este sentido considera este Juzgador que el actor se equivoco de vía procedimental por lo tanto la demanda incoada al faltar uno de los presupuestos de admisibilidad para su tramitación como, a saber la falta de legitimación del sujeto activa para intentar la demanda se encuentra destinada al fracaso téngase como inadmisible. Y Así se Establece.
Previsión Legal:
Articulo 771 del Código Civil
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Afirma RAMON DUQUE CORREDOR, (Obra Procesos sobre la propiedad y la posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales), al comentar el segundo supuesto del citado articulo, que el poseedor precario no puede en nombre propio ni por derecho propio ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino por el contrario, quien posee a nombre de otro, solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio. El poseedor precario, en este caso ejerce la acción por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir del verdadero poseedor legitimo. Tan cierto es que la titularidad de la acción pertenece al poseedor legitimo, que en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo intervenir en el juicio, como aclara segundo parágrafo del articulo 782 del Código Civil, con lo cual el poseedor precario quedaría excluido de la litis, por la presencia de aquel en cuyo nombre e interés actuó.
“Las acciones interdictales van dirigidas a proteger el hecho de la posesión, sin hacer referencia inmediata al titular del derecho subjetivo. En el arrendamiento que es contrato personal, el goce de la cosa arrendada no involucra traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, el arrendatario, quien sólo ejerce la tenencia material y por ende, careciendo de posesión legitima no puede solicitar protección interdictal de amparo” (JTR, Vol. III, Tomo II, pag, 55, citada por EMILIO CALVO BACA. Obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, pags 522, 523).
Artículo 772 del Código Civil: características que atribuye la posesión legitima.
La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.


II).-Durante el Acto de Contestación a la demanda:
Consta del folio ochenta y ocho al noventa y dos (88 al 92), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 34.493, actuando como apoderado judicial del querellado NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, domiciliado en Houston, Texas, Estados Unidos de América, de cuyo contenido se desprende: En primer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por el querellante en su escrito libelar., En segundo lugar, advierte al Tribunal que los documentos acompañados por el querellante para fundamentar el ejercicio de su querella están constituidos por simples reproducciones razón por la cual son inadmisibles. En tercer lugar, solicita al Tribunal se acuerde la suspensión inmediata de la medida de amparo ordenada presuntamente mediante auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), ejecutada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). En cuarto lugar, solicita que se declare sin lugar la querella.
No consta en autos que las partes hayan ofrecido medios de prueba durante la incidencia probatoria. Y Así se Determina.
Ahora bien luego de un análisis valorativo de las actas procesales a criterio de este Juzgador la instauración de la demanda por Interdicto de Amparo por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA. titular de la cédula de identidad número 84.413.670, en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, debió desde un principio por no cumplir con los extremos previstos en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil ser declarada inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia Civil de esta Jurisdicción como garantía de los principios de economía y celeridad procesal comprendidos en el principio constitucional de gratuidad de justicia, por no reunir los presupuestos procesales de admisibilidad, lo que hace el planteamiento contrario al orden público al contrariar normas de rango legal, esto es, no consta que el interesado léase aspirante a querellante haya demostrado a través de los anexos que acompañan la demanda, contrato de arrendamiento, copias simples de instrumentos privados, la ocurrencia de los actos de molestia o perturbación presuntamente causados por el demandado en su contra, y en menor grado que quien acciona el órgano jurisdiccional en condición de arrendatario pueda llegar a ser considerado como poseedor legitimo del bien inmueble frente al demandado arrendador., en tal sentido ante la ausencia total de prueba suficiente que traiga a la convicción de este Juzgador la verosimilitud de los actos de perturbación denunciados y el ejercicio de la posesión legitima por parte del actor sobre el inmueble apartamento objeto de la relación arrendaticia que constituyen la base de la denuncia vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las encontrándose el Juez facultado para declara la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa cuando se vulnera con su proposición el orden publico procesal por lo que se pase a tener como “Inadmisible” la demanda interdicto de amparo incoada por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA, en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
UNICO: INADMISIBLE, la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano SHERIF MAHMOUD EL SHABKA titular de la cédula de identidad número 84.413,870, asistido por el profesional del derecho ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ inpreAbogado número 87.495, en contra del ciudadano NADER ANWAR JOMAH MOHAMAD titular de la cédula de identidad número 25.411.593, representado judicialmente por la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA inpreAbogado número 34.493.
No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales dada la naturaleza del pronunciamiento.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. (2.017). AÑOS: 205° Y 156°. (LUZ).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 021, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.