REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000324
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ACENETH DEL SOCORRO RAMÍREZ CALLE, cédula de identidad NºV-17.365.691, en contra de la sociedad mercantil ALCON PHARMACEUTICAL, C.A., este Tribunal observa que en fecha 10 de febrero de 2016, se presentó escrito contentivo del libelo de la demanda; en fecha 18 de febrero de 2016 se dio por recibido, se admitió y se libró cartel de notificación a la demandada. Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2016 el ciudadano Alguacil, practicó la notificación a la parte Demandada y en fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este mismo orden de consideraciones, en fecha 29 de febrero de 2026, las partes consignaron escrito transaccional. Asimismo, este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2016, dictó auto mediante el cual se instó a las partes a acreditar el pago mencionado en la cláusula tercera del escrito transaccional, a cuyos efectos se ordenó la notificación a las partes de dicho auto, tal como consta a las actas procesales, no obstante las partes no acreditaron al expediente el pago señalado en dicho escrito transaccional.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no consignaron dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, la acreditación del pago al que se alude en el escrito transaccional, mediante el cual se dio cumplimiento al acuerdo entre las partes, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del escrito transaccional. De tal manera, que a la fecha no se verifica a los autos que las partes hayan dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, es decir, acreditar a los autos comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria electrónica, por medio del cual se dio cumplimiento a la obligación derivada del contrato de transacción.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer la transacción que consta a los autos, hace las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento respectivo:
1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2°, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis…
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
… omissis…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
2º En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19 estableció:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
3º En este mismo sentido, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, observa que la cláusula tercera de la transacción, que expresamente indicó:
“TERCERA: … La parte DEMANDADA se compromete a consignar en el presente expediente el comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria electrónica.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
4º En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2011, según sentencia N°232, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; se pronunció respecto a las transacciones, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:
“Por lo tanto, si la transacción celebrada por las partes ante un Notario Público, no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, por considerar el Inspector que no constaba que el patrono hubiera pagado la totalidad de las sumas acordadas en ella, y tal decisión, que no fue recurrida en sede contencioso administrativa, quedó firme, y por ende, a la transacción no se le puede reconocer el carácter de cosa juzgada. Por auto de fecha 28/04/2008, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Táchira resolvió no homologar la transacción laboral presentada por las partes, en virtud de que sólo se estaría realizando ante dicha sede administrativa, un pago por treinta mil bolívares (Bs.F.30.000,00), sin anexar recibos que demostraran los pagos fraccionados realizados en fechas anteriores, que totalizarían la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.F.90.000,00), “siendo imposible para este Despacho verificar el cumplimiento o no de la cancelación total de los derechos laborales y de lo pactado”…, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, de la revisión del escrito transaccional que consta a los autos, y de las actas procesales no se evidencia que el pago acordado por las partes haya sido recibido por la parte Actora, para de esta manera verificar el cumplimiento de la obligación mediante el pago.
En consecuencia, por las consideraciones señaladas, le resulta forzoso a esta Juzgadora NEGAR la homologación de la Transacción, por no reunir los parámetros establecidos por el legislador sustantivo especial, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar mediante Boletas a las partes, de la presente decisión. Líbrense Boletas.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Nakary Pérez