REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (antes denominada LA INDUSTRIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO), empresa domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el día 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A Qto, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07 de octubre de 1997, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1998, bajo el N° 50, Tomo 209-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.865.
PARTE DEMANDADA: ENDRINA ALEJANDRA SANTANDER SILVA, IVAN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO y GRECIA MARIA SILVA DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.065.475, 2.996.114 y 2.992.332, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.863
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia: Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia suscrita por la abogada IRENE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sea rectificada la sentencia dictada el 30 de junio de 2016, por cuanto se omitió colocar los datos de protocolización del inmueble. Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya omitido mencionar algún punto o actuación que deba ser mencionado en un fallo, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que por error involuntario en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, en el Capitulo III, Ordinal Primero, se omitió colocar los datos de protocolización del inmueble. Es por ello que a continuación se suministrarán dichos datos:
“Un apartamento tipo duplex, distinguido con los números 013, ubicado en la Planta Pasillo planta baja, ubicado entre los ejes 24 y 25 del edificio, entre los niveles 3 y 4, del edificio 103, que forma parte del “conjunto Residencial Sierra Brava”, situado en la Urbanización Sierra Brava, ubicada en el Km 15 de la carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salía (antes Distrito Guaicaipuro), del estado Miranda, el mencionado tiene una superficie aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados Con Nueve Decímetros Cuadrados (126,09 mts2), de los cuales Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetros Cuadrados (67,77 mts2), correspondiente a la planta baja del apartamento incluyendo una terreza semi-cubierta con Nueve Metros Cuadrados y Cuarenta y Cinco Decímetros Cuadrados (9,45 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con el corredor de acceso a los apartamentos y con fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 012, y Oeste: con la junta dilatación que divide el edificio 103 con el 102.

Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ENDRINA ALEJANDRA SANTANDER SILVA, IVAN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO y GRECIA MARIA SILVA DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.065.475, V-2.996.114 y V-2.992.322, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1997, quedando anotada bajo el Nº 17, Pto, Tomo 4, 3° Trimestre,


Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia antes mencionada, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA AMPLIACION SOLICITADA, y en consecuencia, entiéndase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-

ELSECRETARIO ACC.-


JAN CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior ampliación de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


ELSECRETARIO ACC.-


JAN CABRERA PRINCE
Ed
AH1C-M-1999-000043