REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000025.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000202
PARTE ACTORA: MARTINHO JARDIM FERNANDES, ARMANDO DE JESUS COUTO PIMENTEL, FRANCISCO JARDIM DA SILVA Y JOAO JARDIN DA SILVA, de nacionalidad portuguesa lo dos primeros y venezolanos los dos segundos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nros. E-21.331.131, E-81.181.513, V-11.568.383, V-14.874.859, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.-
PARTES DEMANDADAS: LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.542.975, y la Sociedad Mercantil AREPERA & RESTAURANT LA COLINA DE MARICHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 118-A, en fecha 3 de julio de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar Innominada)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por los ciudadanos MARTINHO JARDIM FERNANDES, ARMANDO DE JESUS COUTO PRIMENTEL, FRANCISCO JARDIM DA SILVA Y JOAO JARDIN DA SILVA, contra el ciudadanos LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL, y la Sociedad Mercantil AREPERA & RESTAURANT LA COLINA DE MARICHE C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se aperturo el cuaderno de Medida, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2016, se decretó la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó a este juzgado se decretara medida de administración de comercio sobre un bien propiedad de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2017, se dejó sin efecto auto de admisión de la reforma de la demanda dictada en fecha 13 de enero de 2017, debido a que se cometió un error material involuntario en el motivo de la litis, en la misma fecha, mediante auto se admitió nuevamente la reforma de la demanda.
- II -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“presentó y consignó para el cuaderno de medidas, la reforma de la demanda mediante auto de fecha 13 de enero de 201, para que surta los efectos legales y se decrete la medida innominada para la administración del comercio objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo se encuentra cerrado…”
Planteada en los términos antes expuestos, la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
De igual forma, el artículo 588 eiusdem establece la tipología de las medidas cautelares en el derecho venezolano, en la cual se destacan las doctrinalmente denominadas medidas cautelares innominadas (indeterminadas en el derecho español), siendo los tales el objeto de la pretensión cautelar, y que se encuentra prescrita en el parágrafo primero del anotado artículo:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Además de los dos extremos que de ordinario es menester estudiar para el decreto de toda cautelar ordinaria, para la procedencia de las innominadas, como la solicitada en este caso, es de obligatorio cumplimiento también el estudio del periculum in damni, tal como lo indica el parágrafo primero del artículo supra trascrito.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario citar, lo establecido en el artículo 586 de la norma adjetiva, el cual reza:
“Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de especie se observa, independientemente de lo que resulte del debate procesal, que resulta suficiente por si sola la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 16 de diciembre de 2016, con la finalidad de impedir que la parte demandada en la presente causa, ejecute actos de disposición sobre los bienes muebles de su propiedad, por lo que ad-initio pareciera incesaría una tutela cautelar reforzada como lo pudiera constituir la medida innominada solicitada por la parte hoy accionante.
Al respecto, este Tribunal asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual sostuvo que:
“El nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no pueden sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación...”.
De la jurisprudencia antes transcrita, infiere este sentenciador que la máxima exponente Civil, ha establecido el limite máximo que en tutela cautelar puede decretar un administrador de justicia, cuando el sujeto pasivo resulte ser una sociedad mercantil, estando vedado a quien suscribe sustituir los órganos que componen la sociedad mercantil, no pudiendo suplir la autoridad de los socios que integra dicha sociedad.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador, no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no encontrarse llenos los extremos legales previstos en nuestra norma adjetiva, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por los ciudadanos MARTINHO JARDIM FERNANDES, ARMANDO DE JESUS COUTO PRIMENTEL, FRANCISCO JARDIM DA SILVA Y JOAO JARDIN DA SILVA, contra el ciudadanos LUIS EDUARDO TOVAR ANGEL, y la Sociedad Mercantil AREPERA & RESTAURANT LA COLINA DE MARICHE C.A., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
ASUNTO: AH1C-X-2016-000025.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000202
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