REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete
205º y 158


ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2016-000002.


Parte Actora: ROXELLYS MARIET MOLLEDA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de entidad Nº V- 24.810.752, domiciliada en la calle No.5, casa No. 06, en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, vereda No.15, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Abogado Asistente
Parte Actora: LUIS JOSE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 41.357

Parte Demandada: FIRMA UNIPERSONAL KAKAO CAFÉ, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el No. 12, tomo 5B, en el año 2014, en la persona de su representante legal MARIA LUISA VICIEL, portadora de la cédula de identidad No. 11.800.146.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.



SENTENCIA INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA. HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, la pretensión, presentada por la apoderada judicial de la demandante ROXELLYS MARIET MOLLEDA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de entidad Nº V- 24.810.752, domiciliada en
la calle No.5, casa No. 06, en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, vereda No.15, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, la Procuradora de los Trabajadores YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.188.649, contra la FIRMA UNIPERSONAL KAKAO CAFÉ, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserto bajo el No. 12, tomo 5B, en el año 2014, en la persona de su representante legal MARIA LUISA VICIEL, portadora de la cédula de identidad No. 11.800.146, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios,
Siendo admitida la pretensión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, en fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, ordenándose y librándose el cartel de notificación .
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado FIRMA UNIPERSONAL KAKAO CAFÉ, hace su exposición señalando al efectividad de la misma, al cual fue recibida por la ciudadana MARIA VICIEL, titular de la cédula de identidad No. 11.800.146, quien recibió el cartel de notificación.

En fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, la Secretaria del Juzgado Sustanciador, certifica la actuación del alguacil encargado de practicarla.

En fecha nueve de marzo del año dos mil marzo del año dos mil dieciséis, es sometida a Sorteo este asunto, en el sorteo corresponde el conocimiento de la fase de Mediación a este Juzgado, celebrándose la audiencia preliminar inicial en fecha nueve de marzo del año dos mil dieciséis. Se deja constancia la comparecencia de la parte actora ROXELLYS MARIET MOLLEDA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de entidad Nº V- 24.810.752 y su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores del estado Falcón, YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.188.649, y la inasistencia de la parte demandada FIRMA UNIPERSONAL KAKAO CAFÉ, quien no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de su apoderado judicial.

En fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, la demandante ciudadana ROXELLYS MARIET MOLLEDA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de entidad Nº V- 24.810.752, con la asistencia del profesional del derecho LUIS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.41.357, consigna mediante diligencia donde desiste de la pretensión.

Este Juzgado, visto el desistimiento planteando por la demandante, hizo varios llamados a la parte actora a que compareciera este Juzgado a fin de que informara a este Juzgado si tenia

Conocimiento de lo que significaba para ella el desistimiento del procedimiento, cuando ya había una admisión de los hechos en el presente asunto.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis, comparece la demandante ROXELLYS MARIET MOLLEDA GARCIA, con la asistencia de la Procuradora de los trabajadores YRISNEL AMAYA, antes identificada, a quien manifesté lo que significaba un desistimiento, y que en el asunto existía una admisión de los hechos. Manifestado que su discusión era que me pagaran lo correspondiente, pero como fue tan difícil, tan discutido, recibí porque se tardaría mucho, por eso recibí la cantidad que me dieron en esa oportunidad. Visto esto este Juzgado resolverá por separado la solicitud de desistimiento realizada por la parte demandante en fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis.
Esta Juzgadora una vez analizado el contenido integro del asunto, procede a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Cabe resaltar que el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez de trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico,…”
.
Por la aplicación analógica antes referida, esta juzgadora, con fundamento en el contenido en el artículo 263 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella...”
En armonía al extracto del artículo antes referido con el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”

Analizando como fue por esta Juzgadora la propia demandante ROXELLYS MARIET MOLLEDA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de entidad Nº V- 24.810.752, es la que

consigna el desistimiento solicitado, quien manifiesta que desiste de al causa, y en el acta de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete, señala que recibe al cantidad que le dieron; considera esta Juzgadora que están llenos los supuestos establecidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica con articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el presente Desistimiento del Procedimiento de la parte actora, y se le imparte carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por la ciudadana ROXELLYS MARIET MOLLEDA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de entidad Nº V- 24.810.752 por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS contra la FIRMA UNIPERSONAL KAKAO CAFÉ. TERCERO: se ordena notificar a la parte actora a fin de que tengan conocimiento de la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE CON LO ORDENADO Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Siendo las 02:40 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

La Secretaria
ABG. RAORFELUIBY FRANCO