REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2015-000209
DEMANDANTE: TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.294.841.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.115, 53.595, 171.227, 188.649, 178.810 y 154.203.
DEMANDADA: Empresa SUMINISTROS IRON POWER, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: GUIDO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.941.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Con fecha 19 de noviembre del año 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.294.841, de este domicilio; contra la sociedad mercantil SUMINISTROS IRON POWER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, anotada bajo el No. 3, Tomo 26-A, de fecha 16 de septiembre del año 2011, de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
Con fecha 23 de noviembre del año 2016, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.
Cumplidos los extremos legales sobre las notificaciones, correspondió para el día 01 de marzo del año 2016 el asunto previa distribución, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, celebrándose la pertinente Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana. Luego fue designada nueva Jueza en el aludido tribunal con fecha 06 de julio del año 2016, quien se abocó al conocimiento de la causa y libró las respectivas notificaciones. Cumplidas las mismas, se fijó la audiencia para el día 20 de diciembre del año 2016, declarando el tribunal la admisión de hechos relativa y acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Luego, en virtud del sorteo de distribución de causas realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en fecha 18 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada al asunto y en fecha 27 de enero de 2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; con esa misma fecha se precisó para el día 09 de febrero de 2017, a las 10:30 de la mañana, oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de Juicio.
Con esa misma fecha 09 de febrero del año 2017, a las 10:30 de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiéndose constatado la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaró el desistimiento de la acción, de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tiempo oportuno se procede a publicar el texto de la sentencia, en aplicación de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Como se dijo ut supra, en fecha 09 de febrero de 2017, siendo 10:30 de la mañana, se declaró abierta la audiencia oral prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por quien suscribe, Abg. RAMON REVEROL, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, con la asistencia de la Secretaria Abg. LILIANA CHIRINOS y el alguacil del Circuito VICTOR REYES. Iniciada la audiencia, el juez como Director del proceso, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo certificada la no comparecencia actor TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.294.841, de este domicilio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como la incomparecencia de la demandada.
Ante la incomparecencia de la parte demandante, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador).
En este mismo sentido y como accesorio de estas motivaciones, se transcribe parte de la sentencia No. 1.378, de fecha 19 de octubre del año 2005, proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual estableció que ante circunstancias de hecho similares, la consecuencia jurídica a seguir será la declaratoria del desistimiento de la acción. La citada jurisprudencia señala:
“ si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo)”.
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte este jurisdicente y lo hace parte integrante de esta la motivación, como parte del deber que tenemos los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación, con el objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.
En el caso sub examine, de las actas procesales se observa que el tribunal en fecha 27 de enero de 2017, fijó por auto expreso para el día 09 de febrero de 2017, a las 10:30 minutos de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio y llegado el día y la hora fijada, el demandante TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, no asistió a la audiencia de juicio fijada, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se debe declarar DESISTIDA LA ACCION, tal como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada por el ciudadano TONNY RANDY CEBALLOS VENTURA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.294.841, de este domicilio; contra la empresa SUMINISTROS IRON POWER, C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de febrero de mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09de febrero de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
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