REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.204.719.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN
ASUNTO: IP21-N-2016-000038
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, debidamente asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, y notificar al Director de la Policía Bolivariana del estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de delegada del Procurador General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el cuatro (04) de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

El treinta (30) de noviembre de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Agregó el querellante que en fecha once (11) de septiembre de 2015, se aperturó un procedimiento administrativo de investigación en su contra, por la Oficina de Control de Actuación Policial, de acuerdo al memorándum s/n de fecha diez (10) de agosto de 2015, suscrito por la supervisora Lcda. Roraima Agüero, Directora de la Oficina de Recursos Humanos, y que dicho procedimiento se basó en virtud que se encontraba de reposo médico, alegando a su juicio abandono de cargo, y por el hecho de que según él laboraba como moto-taxista. Posteriormente, tramitó solicitud de incapacidad (14-08), ante la Oficina del Seguro Social en fecha cuatro (04) de junio de 2014, cumpliendo con todos los trámites administrativos que exige el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con diagnóstico Pseudoartosis por fractura de tercio medio de tibia y peroné derecho.

Que le fue entregado oficio signado con el Nº 069/2014 de fecha veinte (20) de julio de 2014, mediante el cual le solicita su evaluación ante el seguro social, y en vista de la no consignación de la misma, fue citado en dos oportunidades a la oficina de la policía del estado Falcón, en fechas veinticinco (25) de junio de 2015 y treinta (30) de julio de 2015 las cuales fueron recibidas por su hermano, con el propósito de recabar información sobre el estatus del proceso de incapacidad, dicha notificación no señaló la fecha en la que fue recibida por lo que se considera nula, ya que su cumplimiento fue viciado por su mala aplicación al procedimiento administrativo.

Alegó que se dejó constancia que no compareció al acto de formulación de cargos, acto del cual no fue convocado formalmente para su defensa, vulnerando sus derechos constitucionales, legales y la tutela judicial efectiva, encuadrando su conducta en el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo”, en la cual no indicaron cuales fueron los días y el mes sobre el cual operó su inasistencia.

Que en fecha veintidós (22) de enero de 2016, el comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina dictó providencia administrativa Nº 0014, de conformidad con el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que va en cónsona contrariedad con lo establecido en el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Solicitó que se le restituya al cargo que venía ejerciendo como oficial agregado en el cuerpo policial, y le sean cancelados todos los beneficios adquiridos dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación, así como los sueldos dejados de percibir o en su defecto se proceda a otorgarle el beneficio que le pertenece por la condición de su salud, y se suspenda todo tipo de medidas en su contra interpuesta por la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.

Fundamentó su pretensión en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto viola derechos garantizados por la Constitución y las Leyes. Finalmente solicitó se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella manifestó que el hoy querellante mientras se encontraba incapacitado laboraba como moto-taxista, que dicha incapacidad fue tramitada por el seguro social, solicitándole una evaluación médica ante la institución antes nombrada, no obteniendo respuesta al respecto.

Alegó que posteriormente la Directora de Recursos Humanos le solicitó al querellante información sobre el proceso de incapacitación, respondiendo que “su expediente se lo había entregado a un señor y tenía que esperar que le decía él”, de lo que se evidenció el no cumplimiento del procedimiento.

Que fue citado ante la oficina de seguro social en tres oportunidades, el veinticinco (25) de junio de 2015, treinta (30) de julio de 2015 y tres (03) de agosto de 2015, ésta última por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina de Seguro Social, haciendo caso omiso a tales citaciones, por lo que se le aperturó un procedimiento administrativo, por inasistencia injustificada al trabajo durante (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono al trabajo.

Indicó que de lo argüido por el querellante que las citaciones realizadas a su persona son nulas, ya que fueron recibidas por una persona diferente a él, no obstante, el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente: “ Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en la que se recibió”… lo cual se logró, al admitir el funcionario en su escrito libelar que la citación fue recibida por su hermano de lo que se evidenció que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

Que es falso que su representada le vulnerara el derecho a la defensa en virtud que lo destituyó encontrándose de reposo, toda vez que fue notificado para que se presentara ante la oficina del seguro social, no compareciendo y tampoco presentándose al trabajo lo que traduce abandono del mismo, tipificado y sancionado en el artículo 97 numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señaló que el recurrente no presentó escrito de descargos, promoción ni evacuación de pruebas de ningún tipo en el procedimiento, ni por él mismo ni por medio de un apoderado, para desvirtuar los hechos imputados, tal y como se desprende del auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015. Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la providencia administrativa Nº 0014-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, notificada en fecha primero (01) de febrero del 2016, dictada por el ciudadano Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, alegó que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de sus derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley ut supra, asimismo, atribuyó al referido acto administrativo, la vulneración de los artículos 92, 93, 94 y 95 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal, resolver las siguientes cuestiones preliminares:

En primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al argumento expuesto por la parte actora, en el sentido que la Providencia Nº 0014-16 dictada, al momento de practicarla fue recibida por un tercero que no es parte, y que no la recibió él mismo, constituyéndose un estado de indefensión, y violentándose su derecho a ser informado.

Resulta pertinente para este Juzgador indicar, que la notificación de un acto para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este particular, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos, mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

Así pues, la jurisprudencia de manera reiterada ha confirmado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto, no afecta la validez intrínseca del mismo, sino su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

No obstante lo anterior, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad, que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificando sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, estableció respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

En atención el texto de la sentencia supra transcrita, se confirma que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida, si ésta ha cumplido con su finalidad, que no es otra que el interesado tenga de alguna manera conocimiento de dicho acto. En el presente caso, como se indicó anteriormente, la parte recurrente señaló que la notificación mediante el cual se le informó sobre su destitución fue recibida por un tercero.

Al respecto, aclara este Órgano Jurisdiccional, que un acto administrativo es aquel que contiene una manifestación de voluntad de la administración y que afecta la esfera jurídica del interesado, por lo que se hace necesario su conocimiento, constituyendo éste un requisito de eficacia del propio acto, por tanto la notificación, no es más que la materialización de un verdadero acto administrativo.

A los fines de verificar la denuncia planteada, este Tribunal observa, que corre inserto al folio 12 del expediente disciplinario, copia certificada de Oficio S/N de fecha cinco (05) de octubre de 2015, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) y que de comprobarse su responsabilidad de los hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).

De lo anterior, se verifica en su vuelto, al final de pie de página, la firma de recepción por el ciudadano JOSE CRESPO, cédula de identidad Nº V-13.204.719 con fecha de recibo el trece (13) de octubre de 2015, hora 09:21 a.m. Siendo ello así, a juicio de quien aquí decide, la parte recurrente en todo momento tuvo conocimiento de la voluntad de la administración para dar inicio al procedimiento disciplinario instruid en su contra, existiendo posterior a ello, acta de formulación de cargos (folio 13), auto de inicio de consignación de escrito de descargo (folio 15), proyecto de recomendación (folio 22 al 26), acta de Consejo Disciplinario (folio 29 al 32) y providencia administrativa Nº 0014-2016, y por lo cual la parte querellante, interpuso tempestivamente el recurso objeto de las presentes actuaciones, razón ésta por la que debe este Juzgador desechar el alegato formulado al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, el querellante argumentó que la providencia administrativa impugnada, está infectada de nulidad puesto que, se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
(…)”.

De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

Así pues, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del querellado promovió constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CRESPO ROJAS, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Memorandum de fecha diez (10) de agosto de 2015, suscrito por la Supervisora Roraima Agüero, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual le solicita la apertura de averiguación administrativa al funcionario policial JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.719. (Folios 2-3).
• Oficio Nro. 117 de fecha cuatro (04) de junio de 2014, suscrito por el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, mediante el cual remite al ciudadano JOSE CRESPO a ser evaluado según lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, para realizar trámites administrativos. (Folio 06).
• Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha once (11) de septiembre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, (folios 10).
• Oficio S/N de fecha once (11) de septiembre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO CHIRINOS, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, dirigido al Oficial Agregado GERMAN LUGO, designando Instructor del Expediente Disciplinario signado bajo el Nº OCAP-0069-15. (Folio 11).
• Notificación de fecha cinco (05) de octubre de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, firmada en señal de recepción por el mencionado ciudadano, conforme se desprende de nombre legible y cédula, en fecha 13 de octubre de 2015. (Folio 12).
• Acta de Formulación de Cargos, de fecha veinte (20) de octubre de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, sin constar firma ni recepción por el investigado. (Folios 13-14).
• Auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Oficial José Gregorio Crespo no consignó escrito de descargos. (Folio 16).
• Auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, a través del que se deja constancia que el funcionario policial no promovió pruebas. (Folio 17).
• Proyecto de recomendación de fecha doce (12) de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, en su condición de Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 22-27).
• Acta de constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, (Folio 29-32).
• Providencia Administrativa Nº 0014-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, suscrita por el Comisionado Jefe José Alfredo Medina Colina, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 40-42).
• Oficio s/n de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dirigida al hoy querellante, mediante el cual se le notifica su “destitución” del cargo de Oficial Agregado. (Folio 38-39).

Lo antes expuesto, evidencia sin lugar a dudas que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de violentar su derecho a la presunción de inocencia u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación denunciada, susceptible de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro sentido, verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, corresponde a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial 07- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo; al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico y en proceso de incapacidad.
Se desprende de las actas cursantes al expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, notificaciones de fechas veinticinco (25) de junio de 2015 y treinta (30) de julio de 2015 (folios 8 y 9), dirigidas al ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, por medio de la cual se le emplaza a comparecer ante la Oficina del Seguro Social ubicada en la Dirección General para tratar el estatus del proceso de incapacidad, siendo debidamente recibidas. Asimismo, corre inserto a los folios 2 y 3 Memorandum de fecha diez (10) de agosto de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina de Seguro Social del cual se expone:

(…) OFICIAL AGREGADO JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, quien se encuentra de Reposo Médico continuo desde: 16/12/2011, presentando una Solicitud de Discapacidad (14-08) con diagnóstico Pseudoartrosis por Fractura de Tercio medio de tibia y Peroné derecho, condición Post-quirúrgica de Fractura de tibia derecha complicado con fatiga de material de osteosintesis, discapacidad de miembros inferiores, lo que resulta contradictorio ya que de acuerdo a informaciones el mismo se desempeña como MOTOTAXISTA.

Posteriormente tramita su solicitud de incapacidad ante la Oficina de Seguro Social en fecha: 04/06/2014, cumpliendo con todos los trámites administrativos que exige las Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la obtención del oficio de solicitud de evaluación Nro. 069/2014, emitido por la LCDA. Dliannis Ollarves y dirigido al Dr. Marvin Flores.

Consecutivamente se realiza la entrega de expediente para la solicitud de incapacidad con el propósito de que se efectuara su consignación y posterior Evaluación Médica en el Distrito Capital, dandolo por recibido en fecha 03/07/2014 por le ciudadano Melvis Crespo, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.709.100, evidenciando de alguna manera que se le dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sobre las solicitudes de Discapacidad, para lo cual en un lapso no mayor a un (01) mes se debió haber obtenido respuesta ya sea por medio de la consignación de cita para evaluación o aprobación de la misma, es preciso acotar que en una oportunidad mi persona le solicito información sobre su reposo, respondiendo el mismo de manera textual “MI EXPEDIENTE SE LO ENTREGUE A UN SR, Y TENGO QUE ESPERAR QUE ME DICE EL” evidenciando el no cumplimiento de las normas, por cuanto estos tramites son de carácter personal.

Resulta menester acotar que la oficina de Seguro Social le ha efectuado dos (02) citaciones al funcionario antes identificado en fecha 25/06/2015 y 30/07/2015, recibidas ambas por su hermano el Oficial Agregado José Crespo quien labora en las oficinas del DIEP de esta Institución, esto con el propósito de recabar información sobre el Estatus del Proceso de Incapacidad, para lo cual el resultado no ha sido satisfactorio por cuanto ha hecho caso omiso alas mismas, es por ello que solicito ante su despacho sea realizado el procedimiento administrativo que procedente al caso planteado.

De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, le fueron efectuadas dos (2) citaciones con el fin de dirigirse lo siguiente: “Mi expediente se lo entregue a un SR. y tengo que esperar que me dice el”, dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; siendo ello así, y comprobadas como han sido las razones por las cuales la administración decidió la instrucción del expediente disciplinario en contra del hoy querellante, debe imperiosamente este Tribunal desechar la denuncia formulada por encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide.

No puede dejar de observar quien juzga, que el recurrente alegó en su escrito libelar, que para la fecha en la que fue destituido se encontraba de reposo médico, al respecto se puede corroborar de las actas que cursan al expediente judicial (folio 14) oficio Nº OAC 069/2014 de fecha veinte (20) de junio de 2014, mediante el cual se remite al ciudadano Dr. MARVIN FLORES, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, solicitud de evaluación de incapacidad del ciudadano CRESPO ROJAS JOSÉ GREGORIO, emitido por la Oficina Administrativa Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente a ello, la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Seguro Social, dirigió en fecha veinticinco (25) de junio de 2015 y treinta (30) de julio de 2015, notificaciones al mencionado ciudadano, a fines de confirmar si se llevó a cabo las diligencias correspondientes para la tramitación de la solicitud de incapacidad, haciendo éste caso omiso a ello, por lo cual este Tribunal evidencia la contumacia del ciudadano CRESPO ROJAS JOSÉ GREGORIO, de asistir a las citaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Seguro Social del Cuerpo de Policía del estado Falcón, configurándose así perfectamente en una falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 7 el cual establece “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. Así se declara.

Por último, este Juzgado no encuentra demostrado en auto, que la administración haya incurrido en ninguno de los vicios alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por estar incurso el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numeral 7. ”Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar las denuncias alegadas. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificó ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.204.719, debidamente representado por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0014-16, de fecha veintidós (22) de enero de 2016, y notificado en fecha primero de febrero de 2016, dictado por el ciudadano COM. JEFE. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTÍZ


CM/Mo/dl