REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDUARD ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.783.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA LUISA MACHIN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.132.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2016-000036
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (01) de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la ciudadano EDUARD ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, asistido por la abogada MARIA LUISA MACHIN HERNANDEZ, antes identificada, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, y notificar al ciudadano Procurador General del estado Falcón y Gobernadora del Estado Falcón, consignadas el veintiuno (21) de abril de 2016.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la abogado MARIBEL OLLARVES, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veinte (20) de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

El siete (07) de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el diez (10) de enero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante, que ingresó a prestar servicios como agente policial, bajo relación de dependencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, desde el primero (01) de diciembre de 1995. En base a la experiencia que ostenta de más de veinte (20) años de servicio en la institución policial su intención fue contribuir a la resolución del conflicto, suscitado el día quince (15) de agosto de 2016, cuando dos (02) sujetos desconocidos intentaban adentrarse hasta una vivienda ubicada en el sector los Olivos del municipio Colina del Estado Falcón, como vocero de seguridad del consejo comunal Los Olivos y vecino del nombrado sector, procedió a llamar a la Comandancia de la Policía y al cuadrante resulto infructuosa dichas llamadas, aproximadamente 50 minutos después, fue cuando se apersonaron dos (02) efectivos policiales a bordo de las unidades motorizadas M–515 y M-516, adscritos a la zona policial No 11 de la Policía Bolivariana del Estado Falcón, solicitó a los vecinos a mantener la calma para así preservar el orden público, se dirigió hacia los funcionarios con respeto y ética, y les informó lo sucedido y los exhortó a ser mas céleres y diligentes en sus funciones, debido al retardo de los efectivos, que ocasionó que la comunidad estuviese enardecida y gritando improperios hacia la institución donde labora por más de veinte [20) años.

Precisó el querellante que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial signándole el número de expediente OCAP-0052-15, con fundamento en el artículo 16, numerales 2 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y así como numeral 3 del artículo 97 ejusdem, conjuntamente con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se practicó la notificación para que presentara sus descargos, el cual se llevo a cabo el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, donde consignó un escrito, el cual contiene tres folios (03), así como también introdujo pruebas documentales, las cuales constituye carta del Consejo Comunal Los Olivos, constancia médica suscrita por el Dr. Eric Torres cirujano Oftalmólogo especialista en Glaucoma y Segmento anterior, también testimoniales de los ciudadanos Felipe José Muset Alastre, titular de la cédula de identidad No V-16.709.848 y Cesar Alexander Graterol Pirona titular de la cédula de identidad No V- 16.556.683.

Arguyó que en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, el Consejo Disciplinario conformado por los funcionarios Comisionado Agregado DENNYS ALVAREZ, Oficial Agregado YORMAN RIVERO y Licenciada EMIRA DE MORILLO, emitieron Providencia Administrativa No 0032-15, de la cual fue notificado en fecha 07-01-2016, en la cual se decidió declarar su destitución del cargo de COMISIONADO, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por contradicción en lo dispuesto en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, rechazó de pleno la decisión del Consejo Disciplinario por cuanto fundamentó su decisión en supuestos de hecho no probados ni por parte de la administración pública, numeral donde se agrupan una serie de conductas que la propia administración estÁ obligada a señalar de manera concreta y específica en la oportunidad de dictar el acto administrativo sancionatorio de destitución y al hacer simplemente una referencia genérica por parte del 6 dictado por los ciudadanos DENNYS ALVAREZ, en su carácter de Oficial agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, YORMAN RIVERO y la Licenciada EMIRA DE MORILLO en fecha 30 de diciembre de 2015. Vulnerándole sus derechos constitucionales y su derecho a la jubilación, acordando su destitución del cargo de comisionado durante veinte (20) años de servicios, conculcando su derecho de percibir en corto plazo el beneficio de jubilación.

Que cursa en el folio (10) del Expediente Administrativo Oficio Nº 0227-15 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015 suscrito por la Directora de Recursos Humanos, solicitando su status, asimismo cursa memoradum de fecha tres (09) de septiembre de 2015 suscrito por la Directora de Recursos Humanos donde señala que el Comisionado EDUAR NAVARRO, se encuentra de reposo continuo desde el 24/04/2015 presentando patología GLAUKOMA EN OJO IZQUIERDO Y DERECHO, siendo Consignando reposo de veintiún (21) días ante la Oficina de Seguro Social desde el 24/ 08/2015 AL 16/09/2015 POST OPERATORIO DE CATARATA DE OJO IZQUIERDO, igualmente cursa en folio (18) Oficio Nº 0238 de fecha 03/09/2015 suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde solicita copias fotostática de los reposos médicos consignados desde el 24/04/2015 al 16/09/2015 a la Directora del Seguro Social, desprendiéndose claramente que el órgano recurrido inicio el procedimiento administrativo en su contra en completo conocimiento de que se encontraba de reposo post operatorio y ejecutó el mismo con la suspensión de su salario aún con el conocimiento de su delicado estado de salud, situación que constituye un perjuicio a su derechos Constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa Nº 0032-15 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, dictado por el Cuerpo de la Policía del estado Falcón, ordenando su reincorporación al cargo de Comisionado y se ordene a la Dirección de Recursos Humanos el pago efectivo de sus salarios caídos desde el treinta (30) de diciembre de 2015 hasta la fecha de su reincorporación, asimismo el pago del beneficio de alimentación.

Por su parte, la representación judicial de la querellada al dar contestación negó, que su representado haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho al emitir el acto administrativo de destitución en virtud que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión; en tal sentido, contradijo tal supuesto, ya que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución, se logró demostrar los hechos que se le imputan al querellante, lo cual trajo como consecuencia la sanción de destitución, hechos estos que consta en las entrevistas e investigaciones previas y que forman parte del expediente administrativo aperturado en contra del querellante, entre los cuales se destacan los siguientes:

1. Que en acta de entrevista realizada al Oficial GUILLERMO AMAYA, manifestó que el hoy querellante lo agredió verbal y físicamente.
2. Que en entrevista realizada al Funcionario Policial MANUEL ANTONIO MARTINEZ, manifestó que el hoy querellante agredió físicamente al Oficial Guillermo Amaya.
3. Que en entrevista realizada al Supervisor Agregado ALIRIO JOSÉ MORILLO ACOSTA manifestó que el hoy querellante forcejo con el Oficial GUILLERMO AMAYA.

En base a lo anteriormente expuesto, es significativo destacar que el propósito de resguardo y protección perseguido por su representado, revelan que la actuación del querellante en el presente caso estuvo en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial es el sujeto encargado de velar por el resguardó y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, el mismo debe desenvolverse con mayor diligencia y probidad posible dentro de su actuar.

Que en razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho en el cual se involucra al actor, siendo funcionario policial, desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumplen labores de seguridad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0032-15 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, dictado por Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Comisionado Jefe adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, al ciudadano EDUARD ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ut supra mencionado, alegó que el acto administrativo esta viciado de nulidad debido a que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, el cual se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando los hechos originarios tienen relación con lo acontecido pero la administración los encuadra en una norma errónea para fundamentar su decisión, del mismo modo señaló que le fue violentado su derecho a la salud debido a que en el momento de la apertura del procedimiento administrativo en el cual le acordarían su destitución se encontraba de reposo post operatorio, por último indicó que es merecedor del derecho a la jubilación debido a que tiene veinte (20) años prestando servicios como funcionario policial.

En relación a la denuncia formulada por el recurrente respecto a que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones; el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto de los Informes de novedad de fecha 17 de agosto de 2015, suscrito por el Supervisor Agregado Alirio Morillo, y el Oficial Guillermo Amaya, (Folio 04 y 05 del expediente administrativo) en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

“(…) El día sábado 15 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 20:20 horas recibo llamada radiofónica del Oficial Guillermo Amaya, para que le prestara apoyo a la comisión que se encontraba en el Sector los Olivos al llegar al sitio me informa que el Comisionado Eduar Navarro, se abalanzó sobre él, en varias oportunidades intentando agredirlo, por lo que me acerco hasta donde se encontraba el comisionado y de inmediato me percato que el mismo tenía un aliento etílico fuerte, y comienzo a dialogar con él y con un grupo de personas que se encontraba acompañándolo las cuales se encontraban bastante alteradas, para tratar disuadirlos para que desistieran de su actitud, los cuales comenzaron a calmarse, al pasar varios minutos las personas allí presente comenzaron a tomar nuevamente una actitud violenta con la comisión que nos encontrábamos allí presente, cuando llegaron los Supervisores Jefe Edgard Sojo y Delnis Arcaya, Director de este Centro de Coordinación Policial y Coordinador de Operaciones de este Centro de Coordinación respectivamente, los cuales se entrevistaron con el comisionado y las personas allí presente, los cuales se tranquilizaron posteriormente con el Comisionado Navarro el cual se había introducido a su residencia y no salió, por lo que procedimos a retirarlo del sitio”.


“(…) El día sábado 15 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 20:05 horas cuando me trasladaba en el Sector las Calderas en la unidad M-470 conducida por el suscrito, en compañía de la unidad M-515 conducida por el Oficial Manuel Martínez, cuando recibo llamada radiofónica del Supervisor Jefe Edgard Sojo, para que me trasladara al sector los Olivos, donde se encontraba la Unidad P-371, al mando del Supervisor Agregado Alirio Morillo, ya que al parecer unos sujetos se encontraban saltando los solares, cuando me desplazó por la variante José Leonardo Chirinos, a la altura del hotel Duna, donde visualizo a una aglomeración de persona las cuales sostenían una riña, por lo que procedimos a detenernos, y nos percatamos de que un ciudadano se encontraba tirando golpes a todas las personas, por lo que me acerco a este sujeto y trato de disuadirlo para que desistiera de su actitud y el mismo comenzó a agredirme verbalmente, cuando visualizo bien a este sujeto advierto que era el Comisionado Edgar Navarro, por lo que dialogo con el mismo el cual se toma una actitud mas agresiva, hacia mi persona y en reiteradas oportunidades intenta agredirme físicamente por lo que procedo a solicitar apoyo vía radiofónica a la Unidad radio patrullera P-371, la cual llego el Supervisor Agregado Alirio Morillo, y comenzó a dialogar con el Comisionado, por lo cual procedemos a distanciarnos del sitio”.

El Auto de apertura del procedimiento de destitución de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, (Folio 06 y 07) se fundamentó:

“Omissis…

(…) es de conocimiento de esta oficina de Control de Actuación Policial recibió en fecha 18/08/2015 comunicación emitida por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón COMISIONADO JEFE Msc. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, donde remite informe de novedad suscrito por el Supervisor Agregado T.S.U Alirio Morillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 11, donde informa novedad ocurrida el sábado 15 de agosto del año en curso(…).

(…) Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº OCAP-0052-15 según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del Funcionario Policial COMIISIONADO EDUARD ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.783, adscrito a la Dirección General, con sede en esta ciudad, Municipio Miranda del estado Falcón conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículos 76, 77 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo, el acta de formulación de cargos de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, (Folios 67-69), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano EDUARD ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, indicó lo siguiente:

“(…) Consta: en el folio cuatro (04) que riela en el expediente administrativo Nº 0052-15 OCAP, informe de novedad de fecha 17/08/2015, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO TSU ALIRIO MORILLO, donde informa novedad ocurrida el día 15/08/2015, en relación que USTED, se abalanzo sobre el OFICIAL GUILLERMO AMAYA en varias oportunidades intentándolo agredirlo y SU PERSONA se encontraba con aliento etílico fuerte en momentos que la comisión policial se apersono a verificar una riña suscitada por el sector los olivos en el municipio Colina.

Consta.- en el folio cinco (05) que riela en el Expediente Administrativo Nº 0052-15 OCAP, informe de novedad de fecha 17/08/2015, suscrito por el OFICIAL GUILLERMO AMAYA, donde informa novedad ocurrida el día 15/08/2015, en momentos que verificaban una aglomeración de personas las cuales sostenían una riña y se percato que había un ciudadano tirando golpes a todas las personas por lo que se acerco al sujeto y trato de disuadirlo para que desistiera de su actitud y el mismo comenzó agredirle verbalmente, cuando visualizo bien a este sujeto se trataba de USTED, por lo que dialogo con SU PERSONA y USTED tomo una actitud agresiva hacia el funcionario y en reiteradas oportunidades intento agredirlo físicamente, por lo que procedió a solicitar apoyo.

(…) Consta.- en el folio veinticinco (25) que riela en el expediente administrativo OCAP Nº 0052-15, copia fotostática de Certificado de Incapacidad temporal Nº 05703, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando el periodo de incapacidad desde 30/07/2015 hasta el 19/08/2015, lapso en el cual USTED para la fecha que ocurre la novedad el día 15/08/2015 se encontraba de reposo medico según diagnostico otras cataratas post operatorio tardío, y SU PERSONA se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no cumpliendo con los deberes que debe tener una persona que se encuentre bajo observación médica.

(…) En consecuencia, esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle cargo, bajo los siguientes términos:

De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:
Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecidos en los numerales:
Nº 02 “RESPETAR Y PROTEGER LA DIGNIDAD HUMANA Y DEFENDER Y PROMOVER LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA”.
Nº 05 “OBSERVAR EN TODA ACTUACIÓN UN TRATO CORRECTO Y ESMERADO EN SUS RELACIONES CON LAS PERSONAS, A QUIENES PROCURAN PROTEGER Y AUXILIAR EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUESEN REQUERIDAS”.

Toda vez que SU PERSONA tenía que haber procedido con un comportamiento idóneo y no faltarle el respeto a sus subalternos actuando contrario a lo establecido en el código de conducta policial de resolución Nº 364 de fecha 21/09/2006 en su artículo 3 establece: “Los funcionarios policiales, sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar apegado al cumplimiento de la Constitución y las leyes, exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia, igualdad y respeto.” En concordancia con la cartilla del policía en sus numerales:

Nº 8 El funcionario o funcionaria policial debe mantener una buena e intachable presencia, de tal manera que garantice la imagen de la institución a la cual pertenece.
Nº 15 El funcionario o funcionaria policial debe mantener una actitud cónsona en cuanto a los valores y principios éticos y morales, aun cuando no este de servicio.

(…) de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que: SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES: “CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA… OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE…, INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL”, que remite al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” (…).

A su vez, del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 20 de octubre de 2015, (Folios 87 al 93), se evidencia lo siguiente:
“(…)
Esta consultoría jurídica de la Policía del Estado Falcón, determina que el procedimiento de investigación iniciado por la Oficina de respuesta a las desviaciones policiales y la oficina de Control de Actuación Policial, están ajustado a derecho, garantizando los principios de aplicación al debido proceso como lo son la defensa y la asistencia jurídica los cuales son inviolables en todo estado, grado de la investigación y del proceso, principio de orden constitucional y el principio de la defensa plena entre otros, cumpliendo y respetando los lapsos legales para ejercer la debida defensa de los funcionarios policiales investigados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se trata de determinar la conducta de los funcionarios policiales investigados, y constatar si se encuentran inmersos en una de las causales de DESTITUCIÓN según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud del contenido pleno del expediente administrativo que antecede, cuyas actuaciones realizadas por la Oficina de respuesta a las desviaciones policiales y la oficina de Control de Actuación Policial, encargada de demostrar la presunta participación del funcionario policial: COMISIONADO. EDUAR ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA; ya plenamente identificado en el presente expediente administrativo y quien se encuentra presuntamente involucrado en novedad ocurrida el día sábado 15 de agosto del año en curso en el sector Los Olivos específicamente detrás del hotel dunas y motel canaima; el Comisionado EDUAR NAVARRO, quien para esa fecha se encontraba de reposo médico continuo desde el 28/04/2005, presentando como patología glucoma en ojo izquierdo y derecho; sindicado de participar en una riña suscitada en la dirección ante mencionada y presentando un aliento etílico fuerte y una actitud violenta, en contra de las personas que se encontraban en el lugar y de los funcionarios adscritos a la comisión que fue llamada para prestar apoyo en ese momento tal y como se evidencia en informe de novedad suscrito por el S/A Alirio Morillo y Oficial Guillermo Amaya.

A tal efecto, se determinaran las responsabilidades del funcionario involucrado, el cual deberá ser considerado como elemento primordial en aras de implementar los correctivos necesarios, que permitan crear un precedente y tomar las medidas preventivas pertinentes a fin de determinar si todas las evidencias que conforman el expediente signado con el Nº 0052-15 OCAP, demuestran o no la violación de las normas básicas de actuación policial.

Queda entendido que la apertura, instrucción y la sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Nº 03, del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, la revisión, el caso así como la decisión de Expediente Administrativo corresponde al Consejo Disciplinario y cuya decisión administrativa será adoptada por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, todo ello de conformidad con el prenombrado Reglamento Orgánico así como las normas del Ordenamiento Jurídico vigentes que regulan la materia, dejando claro en caso de declararse con lugar la medida recomendada, la Oficina de Control de Actuación Policial de este Cuerpo Policial, una vez cumplido con los requisitos legales enmarcado en las leyes por competencia delegada por el ciudadano Director General deberá hacer las notificaciones respectivas a la parte interesada de la medida tomada, advirtiéndole que contra esta decisión procederán los recursos que contra ella podrá ejercer, así como a las autoridades ante las cuales debe interponerlos y términos a dicho objeto según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…) En tal sentido, y asumiendo el compromiso de continuar con la aplicación de la normativa que corresponde y aprovechar nuestros conocimientos jurídicos en la adecuación y aplicación de las nuevas Normas Legales que rigen la Función Policial, esta consultoria jurídica, sugiere a la máxima autoridad COMISIONADO JEFE: Lcdo. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, tener en cuenta y como base de sus decisiones, que estamos seguros será catalogada la mejor, en beneficio de su buena gerencia en el Cuerpo de Policía Estadal el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de la Responsabilidad Personal, el ultimo aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Además de la responsabilidad que establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 138, 139 y 140, en relación al Poder Público.

De igual manera, se evidencia del acta de fecha dos (02) de noviembre de 2015, (Folios 95- 97), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, lo siguiente:
“Omissis…

De los hechos del procedimiento Administrativo Aperturado al Funcionario Policial. En fecha 28/02/2015, la oficina de control y actuación policial realiza apertura de procedimiento administrativo, signado bajo el Nº 0052-15, en contra del funcionario policial COMISIONADO EDUAR ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, identificado con la cédula de identidad 12.176.783 (folio 06). En fecha 23/09/2015, la Oficina de Control y Actuación Policial, realiza la formulación de cargos, en contra del funcionario policial (folio 67). En fecha 30/09/2015 la OCAP levanta Acta de Recepción de Documentos dejando constancia que el funcionario policial (…) consigno escrito de descargo, el cual consta de siete (07) folios útiles, los cuales guardan relación con los hechos (folio 71). En fecha 08/10/2015 se procede a la ADMISION DE PRUEBAS correspondientes (folio 82). En fecha 13/10/2015 la OCAP remite expediente administrativo Nº 0052-15 a CONSULTORIA JURIDICA contentivo de ochenta y seis (86) folios útiles (folio 86). Se procede a leer el(sic) Proyecto de recomendación emitido por la Consultoría jurídica a los fines legales consiguientes, siguiendo lo que se establece en el Art.101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre los procesos de Destitución, la Consultoría Jurídica en su Dictamen, determina que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución y Leyes que rigen la Función Policial, por el cual existen suficientes elementos que permiten recomendar la medida de DESTITUCIÓN al funcionario policial (…).
Una vez revisado y analizado el expediente administrativo (…) Cada uno de los miembros del referido Consejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta del investigado (…) ‘Que el Funcionario Policial, EDUARDO JOSE ROJAS, sea Destituido por encontrarse incurso en Causal de Destitución como lo contempla en el Art. 97 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Este Consejo Disciplinario toma la decisión de forma unánime como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, la Destitución sobre las infracciones del carácter graves sujetas a Sanción, cometidas por el Funcionario Policial, COMISIONADO EDUAR ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, por transgredir el Art. 97 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”(…).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y de lo consignado en autos se puede extraer lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone “(…) Conductas de desobediencia, obstaculización,… sabotaje…, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)” y artículo 86 numeral 6 “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, incurriendo en la falta a la normativa institucional y poniendo en tela de juicio la credibilidad de la función policial.

• Que el auto de apertura de inicio del procedimiento disciplinario (Folio 06-07), el acta de formulación de cargos (Folio 67-69), así como el proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica (Folios 87-92), la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón (Folios 95-97), y la Providencia Nº 0032-15 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, se fundamento en los siguientes hechos:
1-. Que el ciudadano EDUAR ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, incurrió en una falta a la normativa institucional poniendo en tela de juicio la credibilidad de la Función Policial, en momentos que se encuentra de reposo médico y es sindicado de participar en una riña y tomar una actitud hostil en contra de la comisión policial que verificaba una novedad en el sector Los Olivos, en fecha quince (15) de agosto de 2015.

• Que la causal de destitución aplicada al querellante, hace alusión a la actuación del funcionario en un hecho de transgresión a la normativa institucional, que afecta el ejercicio en la prestación del servicio policial y genera menoscabo en la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, afectado de esta manera el buen nombre, la reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que estaba adscrito, es decir, a la Policía del estado Falcón, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad. En razón de lo cual el Director General de la Policía del estado Falcón, en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aprobó la medida de destitución del ciudadano EDUAR ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, que le fuera propuesta por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Falcón.

A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se destaca, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el mismo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Así pues, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria destinada a imponer una sanción al investigado, debe constar de manera fehaciente, por medio de elementos probatorios, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos; en sintonía a lo anterior, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de haber presuntamente actuado contrario a lo establecido a la ley al momento de encontrarse de reposo y participar en una riña y tomar una actitud hostil en contra de la comisión policial que verificaba una novedad en el sector Los Olivos.

Ante los hechos imputados, considera este Tribunal que la administración debió ser minuciosa en la oportunidad de valorar los elementos de convicción que darían pie a la sanción administrativa, puesto que se evidencia de los autos que el órgano sancionador únicamente tomó en cuenta las actas de entrevistas de los funcionarios policiales actuantes, no siendo ello suficiente para determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos en la denuncia planteada, y en consecuencia capaz de acarrear la destitución del cargo ocupado por el querellante; a mayor abunundamiento, lo antes expuesto, no permite concluir a este Juzgador que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, sean suficientes para determinar que el hoy recurrente hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que le fue impuesta, por el contrario, como se apuntó anteriormente, se aprecia que la Administración tomó en cuenta sólo el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, debiendo ésta haber adminiculado dichas testimoniales con otros elementos probatorios que crearan firme convicción de cómo sucedieron los hechos, configurándose a todas luces un falso supuesto de hecho, que ocasiona la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0032-15 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, dictado por Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director de la Policía del Estado Falcón, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el treinta (30) de diciembre de 2015, hasta que su efectiva reincorporación. Así se declara.
Determinado lo anterior, no puede dejar de observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante manifestó que al momento de la notificación de apertura de la averiguación disciplinaria, se encontraba de reposo médico desde el veintiocho (28) de abril de 2015, según Certificado de Incapacidad, proveniente del Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos, suscrito por la Dra. Yelitza Romero, Médico General, en el cual le otorgaron reposo médico por cirugía hipertensiva, siendo entregado sucesivos certificados de incapacidad, en virtud de no existir mejoría y que para el momento de la notificación aún se encontraba de reposo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como constan en instrumentos consignados en el presente recurso, vulnerando sus derechos constitucionales y laborales.
En ese orden de ideas, resulta necesario para quien decide, referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita al funcionario separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado, hacer efectiva la notificación, en virtud que para ese momento el funcionario no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de destitución está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo.
Así las cosas, pasa este Juzgado a revisar los reposos médicos cursantes en el presente expediente, a fin de determinar, si el recurrente para el momento de ser notificado del auto de apertura de procedimiento, se encontraba inhabilitado temporalmente por efectos de reposo post operatorio.
En ese sentido, se observa del escrito recursivo, que la parte actora alegó que le fue aplicada una medida de destitución del cargo por la administración, aún sabiendo que había sido operado quirúrgicamente de catarata en el ojo izquierdo, y se le había otorgado reposo médico post operatorio por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día veintiocho (28) de abril de 2015, al cuatro (04) de mayo de 2015, cinco (05) de mayo de 2015 al once (11) de mayo de 2015, doce (12) de mayo de 2015 al veintiséis (26) de mayo de 2015, veintisiete (27) de mayo de 2015 al diez (10) de junio de 2015, once (11) de junio de 2015 al diecisiete (17) de junio de 2015, dieciocho (18) de junio de 2015 al veintidós (22) de junio de 2015veintitres (23) de junio de 2015 al veintinueve (29) de junio de 2015, treinta (30) de junio de 2015 al catorce (14) de julio de 2015, del catorce (14) de julio de 2015 al dieciséis (16) de julio de 2015, diecisiete (17) de julio de 2015, al diecinueve (19) de julio de 2015, veinte (20) de julio de 2015 al veintiséis (26) de julio de 2015, veintisiete (27) de julio de 2015 al veintinueve (29) de julio de 2015, treinta (30) de julio de 2015 al diecinueve (19) de agosto de 2015, veinte (20) de agosto de 2015 al veintitrés (23) de agosto de 2015, veinticuatro (24) de agosto de 2015 al veintisiete (27) de agosto de 2015, del veintisiete (27) de agosto de 2015 al dieciséis (16) de septiembre de 2015; mostrando constancia de los debidos certificados médicos ante la respectiva Oficina de Control y Actuación Policial.
Corrobora quien juzga, que el recurrente de autos realizó los trámites respectivos para la presentación de dichos reposos médicos en tiempo oportuno para la convalidación de los mismos, por lo que pudo considerar el órgano administrativo, que el trabajador para la fecha en que se dictó el acto administrativo, esto es el treinta (30) de diciembre de 2015, no se encontraba de reposo médico, siendo su último reposo consignado, con reintegro el día diecisiete (17) de septiembre del mismo año.

De lo anterior, permite a este Juzgado concluir que, para la fecha en que se dictó el acto administrativo en el cual se ordenó la destitución, el querellante no se encontraba de reposo médico, razón por la cual no considera quien juzga que le haya sido violentado el derecho a la salud tal y como lo denuncia la parte actora. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, vislumbra quien aquí decide que la parte actora ha manifestado que con el acto administrativo de destitución, la administración le conculcó su derecho a percibir su jubilación a corto plazo, ahora bien, al respecto es importante traer a actas con relación al mencionado derecho constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003, indicó:

“…el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público(…)”.

Así, se debe indicar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, derecho éste concedido para que el funcionario cuente con un sustento para mantener la calidad de vida, y garantice su ancianidad. Dicho beneficio es concedido de oficio o a solicitud del interesado, según se establece en el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

En el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que la actuación de la administración transgredió el pleno disfrute de su derecho constitucional de jubilación, sin embargo en su escrito libelar señala haber comenzado a prestar servicios al cuerpo policial regional en el año 1995, de manera tal que a la fecha sumaría un estimado de veintidós (22) años de servicios, lo cual a toda luces resulta insuficiente para la procedencia del derecho incoado, razón ésta por la que mal pudiese ordenarse al órgano querellado la tramitación del derecho vitalicio que pretende subrogarse el ciudadano EDUAR ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, máxime cuando no consta a los autos mayor información respecto a la edad del mismo, requisito sine quanon para los cálculos respectivos. Así se decide.

Sin embargo, en consonancia a lo anteriormente resuelto, y declarada como fue la nulidad del acto administrativo de destitución, el tiempo transcurrido desde la ilegal notificación del mismo hasta la efectiva reincorporación del recurrente a sus funciones, será tomado en cuenta a efectos de su antigüedad, y en efecto, imputable a su derecho constitucional de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia. Así se declara.

En lo que respecta al pago solicitado por el querellante en relación al beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago solicitado. Así se decide.

A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano EDUARD ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.176.783, debidamente asistido por la abogada MARIA LUISA MACHIN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.132 contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 0032-15 de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, dictado por Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director de la Policía del Estado Falcón.

Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano EDUARD ALEXANDER NAVARRO ZAMARRIPA al cargo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el treinta (30) de diciembre de 2015, hasta que su efectiva reincorporación.

Tercero: Se niega el derecho a jubilación, de conformidad a la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR, LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/moe/pr.