REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2017-000002
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SOMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, titulares de la cedula de identidad Nros; v- 4.787.025, v- 3.681.225, v- 7.574.926, v- 7.477.080, v- 9.588.838 y v- 11.248.827, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472
PARTE QUERRELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
En fecha diez (10) de enero del 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, suscrito por el abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SIMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, titulares de la cedula de identidad Nros; v- 4.787.025, v- 3.681.225, v- 7.574.926, v- 7.477.080, v- 9.588.838 y v- 11.248.827, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de enero de 2017, admitió el recurso, y ordenó las notificaciones correspondientes el día dieciséis (16) de enero.
I
DE LOS HECHOS
Alegaron los recurrentes que en fecha veintidós (22) de octubre de 2015 el Concejo Municipal de Carirubana dictó un Acuerdo Nº 074-2015, mediante el cual se aprobó la solicitud formulada por un grupo de personas habitantes propietarios de las viviendas ubicadas en la calle charaima, entre calle democracia y guanarito de la Urbanización Charaima, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para el cierre parcial y temporal de la calle charaima, interna de dicha urbanización.
En fecha veintiséis (26) de octubre fue publicado en la Gaceta Municipal Ordinaria No 5452-2015, el acto administrativo de efectos particulares, contra el cual interpusieron tempestivamente, un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, cuyo escrito fue decidido en forma negativa por dicho ente Legislativo Municipal en su sesión ordinaria efectuada el día veintiocho (28) de septiembre de 2016, previa la opinión de la Comisión de Ambiente y Ordenamiento Territorial de dicho Concejo Municipal y del Sindico Procurador Municipal Dr. Néstor David Morales Revilla, decisión que consta expresamente en el Acta Nº 2.471 correspondiente a la referida sesión ordinaria del día veintiocho (28) de septiembre de 2016.
Informaron que como propietarios de las casas 63, 59, 64, 61, respectivamente, así como también los arrendatarios de las casas 65 y 69, inmuebles todos ubicados en la calle charaima de la citada Urbanización Charaima, previo al acuerdo y aún después del mismo, han manifestado su oposición al cierre de la calle charaima, entre calle democracia y guanarito, que es la vía de acceso principal a sus viviendas, y es una vía pública, no privada, por cuanto no se encuentra en un circuito cerrado, sino que, fue concebida y registrada como una urbanización o desarrollo habitacional a cielo abierto.
Arguyeron, que con fundamento en el numeral 3ero del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, tempestivamente, conforme al numeral 1ero del Artículo 32 ejusdem, demandaron formalmente la nulidad del acto administrativo signado como ACUERDO No 074-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, denunciando que esta viciado de nulidad absoluta, que es inconstitucional, toda vez que viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, al libre tránsito y a la propiedad, consagrados en los Artículos 49, 50 y 115 de la carta magna.
También expresaron, que es nulo de nulidad absoluta por mandato del Artículo 15 del texto fundamental, que además, es ilegal por infringir la Ley Orgánica del Ordenamiento Urbanístico, la Ley del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Ordenanzas Municipales sobre las materias de zonificación, Arquitectura, Construcciones y Urbanismo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asimismo aseveraron que dicho acto infringió el documento de Parcelamiento y Urbanismo debidamente protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1992, que dio origen a la construcción y venta de casas en la Urbanización Charaima, concebida como un parcelamiento para desarrollo habitacional abierto, y por tal razón es nulo por razones de inconstitucionalidad, de ilegalidad y por infringir los contratos o convenciones atinentes al parcelamiento, donde según resultaron afectados por dicho írrito acuerdo.
Argumentaron, las razones de inconstitucionalidad del acto administrativo, que el acuerdo en cuestión no contó con el apoyo unánime de los residentes, propietarios e inquilinos de dicha calle, que las mismas son usadas por peatones y vehículos y que la calle charaima no es una calle ciega, sino que es de uso público peatonal y vehicular general, local, regional y nacional, usada tanto por los habitantes de la misma como por los vecinos de urbanizaciones aledañas para dirigirse a sus trabajos, liceos, universidades y colegios de sus hijos, siendo que por dicha calle charaima accede a una vía principal como lo es la calle democracia y ésta a sus vez conecta con la avenida ollarvides, vía pública principal neurálgica de una gran cantidad de vehículos que circulan a diario vía Punta Cardón a Punto Fijo y hacia las distintas urbanizaciones, barrios y poblados que conforman la Parroquia Punta Cardón y otros lugares de la Península de Paraguana, acotaron que, el cierre de dicha calle es un nefasto precedente por consiguiente solicitudes y exigencias de cierre de otras calles de la zona, especialmente la otra calle de la misma urbanización denominada España, invocándose la igualdad de todos ante la Ley, y en vez de servir como sistema de protección contra la inseguridad, el cierre de las calles generaría un caos y un proceso anárquico de organización residencial y vecinal, contrariando el postulado constitucional de humanización de las relaciones vecinales y comunitarias consagrado en su Artículo 82.
Enfatizaron, que ningún acto administrativo puede vulnerar el sagrado mandato Constitucional como lo es el libre tránsito, igualmente alegaron que se vulneró el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que les causo indefensión, puesto que a pesar de su férrea oposición ante el cierre parcial y temporal de la vía de acceso a sus viviendas, que cuentan con el apoyo del Director de Desarrollo Local, Ingeniero Gregorio Álvarez, y de la Ingeniera Daniela Marín, ambos despachos de la Alcaldía del municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes el día treinta (30) de octubre del 2014, mediante memorando interno fijaron las normas que se deben cumplir por los solicitantes de cierre de calles bajo el pretexto de la inseguridad, entre las cuales está la exigencia del acuerdo unánime de todos los residentes de la calle o vía para su cierre, así como en materia de propiedad horizontal por la Ley de la materia exige el acuerdo unánime de todos los condominios para modificar el documento de condominio, en definitiva fundamentan, que no se aperturó el debido procedimiento autorizatorio ni se les notificó formalmente el cierre de la mencionada calle.
Adicionaron, que el acto impugnado violó los principios que sostienen el Estado de Derecho, consagrados en los Artículos 2, 25, 49.1, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio de sujeción o imperio de la Ley, por estar el Poder Público sometido a normas jurídicas preestablecidas; el principio de limitación, por estar el poder, sin excepción, circunscrito por las leyes; y, el principio de legalidad, por cuanto desde el poder sólo se puede hacer aquello expresamente permitido por la Constitución y las leyes.
Agregaron, que dicho acto recurrido, ACUERDO No 074-2015, esta corrompido de nulidad absoluta por razones de ilegalidad, en razón de que el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón es incompetente por la materia involucrada en el mismo, por cuanto al fundamentarse para ello en el Artículo 56, numeral 2, literal A de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en el Artículo 206 de la Ordenanza sobre zonificación, publicada el Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 020 de fecha veintidós (22) de julio de 1983, incurrió en una errónea interpretación de la Ley local, ya que consideró el caso del cierre de la calle charaima como un caso especial, lo cual no encuadra como el supuesto de hecho de la referida norma local puesto que, cuando establece que `los casos especiales así como aquellos no previstos en esa ordenanza serán resueltos por el Concejo Municipal previo informe de la Ingeniería Municipal΄, también define de modo claro, sin margen de dudas, en su Parágrafo Único, lo que se consideran casos especiales y asienta que son 'aquellos desarrollo en los que exista diferencia entre los linderos contenidos en el plano de zonificación y los linderos reales del desarrollo correspondiente΄.
Discreparon, que ninguno de los miembros de la Cámara Municipal que aprobó el acuerdo impugnado comprobó los hechos que le sirvieron de fundamento, constatando así que desestimaron el hecho que no todos los miembros propietarios y residentes de las casas de la calle charaima de la urbanización charaima, estaban de acuerdo con el cierre parcial y temporal de la calle principal de acceso, circulación y egreso de la misma, no existiendo una asociación de vecinos de la calle charaima que hubieren determinado por instrumento escrito alguno que sus decisiones se tomaría por mayoría de residentes, dando origen a vicios denominado exceso de poder, es decir, no existe comprobación alguna de los hechos.
Puntualizaron, que conforme a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, en nombre de los mandantes solicitó, que se declare con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en el ACUERDO No 074-2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No 5452-2015 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se le revoque y se restituya el libre tránsito por la calle charaima, con sus dos entradas y salidas por las calles democracia y guanarito, de la urbanización charaima, ubicada en el sector puerta maraven, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por incurrir en las violaciones constitucionales, legales y convencionales a sus derechos, afectándoles en sus legítimos, personales, directos y subjetivos derechos como propietarios y arrendatarios de las casas ubicadas en dicha urbanización. También pidieron que en la sentencia definitiva se declare con lugar la demanda y la nulidad del acto administrativo impugnado, asimismo se condene el pago de las costas procesales al municipio Carirubana del estado Falcón, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Finalmente, con fundamento al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, solicitaron que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, el ACUERDO No 074-2015, afirmando que es procedente decretarla y expresamente así lo solicitaron, con la debida urgencia como características de celeridad que es inmanente a las medidas cautelares como bien se establece en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y que el Juez debe velar en ejercicio de su poder general cautelar, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y hartamente probado con el cúmulo de documentales consignados y también para garantizar las resultas del juicio para evitar que el cierre de calle se convierta de parcial y temporal a total y definitivo, ponderando además la gravedad del cierre de dicha calle en una urbanización concebida a cielo abierto y que, de persistir los efectos del acuerdo impugnado, pudiere servir de ejemplo o de excusa para que otras personas que no sean todos los residentes de determinada urbanización del municipio Carirubana pudieran pedir el cierre de las mismas y el Concejo Municipal bajo la premisa del precedente administrativo del acuerdo aquí impugnado bien pudiera aprobar y permitir nuevos cierres de calles y urbanizaciones sin el requisito de la solicitud unánime de sus moradores, solicitaron que una vez decretada la medida cautelar innominada se oficie la misma al Presidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la sede de la Alcaldía del Municipio Carirubana, ubicada la avenida Táchira, al lado del Palacio de Justicia, en la ciudad de Punto Fijo.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme con el escrito consignado, los recurrentes de autos solicitaron que se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, el ACUERDO No 074-2015, afirmando que es procedente decretarla con la debida urgencia, como características de celeridad que es inmanente a las medidas cautelares, a fines de que se restituya el libre tránsito por la calle charaima, con sus dos entradas y salidas por las calles democracia y guanarito, de la urbanización charaima, ubicada en el sector puerta maraven, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que a su decir, existe un evidente riesgo manifiesto de violación de sus derechos legítimos.
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo los actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte querellante, constata que las presuntas violaciones de los derechos presuntamente transgredidos, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no existe manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de los solicitantes, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada, Recurso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, suscrito por el abogado FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos YOLANDA REYES, WILMA GUTIERREZ, ELIZABETH LUGO, SIMAIRA RODRIGUEZ, YDAIS LUGO Y RUBEN MOGOLLON, titulares de la cédula de identidad Nros; v- 4.787.025, v- 3.681.225, v- 7.574.926, v- 7.477.080, v- 9.588.838 y v- 11.248.827, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017, Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/orog.
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